PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

Fecha: 25-May-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Antecedentes. De su escrito de demanda, se desprende que el Poder Judicial del Estado de Morelos, manifiesta los siguientes:
  • Que en cada ejercicio fiscal la parte actora, ha remitido al Titular del Poder Ejecutivo su anteproyecto de presupuesto de egresos, donde se ha considerado una partida presupuestal para el pago de los decretos de las personas que han sido pensionadas o jubiladas por la autoridad demandada, sin embargo, no se ha respetado dicho proyecto, dado que el Legislativo ha autorizado única y exclusivamente un porcentaje mínimo para el rubro de pago de pensiones.
  • El veintiocho de agosto de dos mil veinte, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos remitió al Ejecutivo estatal el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial de la entidad, para el ejercicio Fiscal de dos mil veintiuno, por la cantidad de $1,480’051,000.00 (mil cuatrocientos ochenta millones cincuenta y un mil pesos 00/100 moneda nacional), en el cual incluía una partida presupuestal para el pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por la cantidad de $399’409,000.00 (trescientos noventa y nueve millones cuatrocientos nueve mil pesos 00/100 moneda nacional).
  • El Poder Ejecutivo del Estado, remitió el uno de octubre de dos mil veinte, a la LIV Legislatura del Estado de Morelos, el proyecto de Presupuesto de Egresos para el gobierno de ese Estado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.
  • El quince de diciembre de dos mil veinte, el Congreso del Estado de Morelos aprobó el decreto número mil ciento cinco, en el cual se autorizó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, asignando al Poder Judicial la cantidad de $549’034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), distribuida dicha cantidad, en los siguientes rubros: a) Tribunal Superior de Justicia del Estado; b) Pago de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia ; y c) Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes. Sin contemplar la partida “apoyo extraordinario o sindicalizados del Poder Judicial”, que sí se hacía en otros ejercicios fiscales anteriores. Cantidad que dice no corresponde al 4.7% del gasto programable como se debió haber aprobado.
  • El quince de septiembre de dos mil veintiuno, se publicó en el periódico oficial de Morelos “Tierra y Libertad”, el decreto mil doscientos noventa , a través del cual el Poder Legislativo del Estado de Morelos, determinó otorgar pensión por jubilación a María Teresa Reyes Spindola , en los términos siguientes:

“DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS NOVENTA

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A LA C. MARÍA TERESA REYES SPINDOLA.

ARTÍCULO 1 º.- Se concede pensión por Jubilación a la C. María Teresa Reyes Spindola, quien prestó sus servicios en el H. Ayuntamiento de Cuautla, Morelos y en el Poder Judicial del Estado de Morelos; desempeñando como último cargo el de: juez de Primera Instancia adscrita al Juzgado Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado.

ARTÍCULO 2°.- La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 100% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separó voluntariamente de sus labores, toda vez que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso a) de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos, y será cubierto por el Poder Judicial del Estado de Morelos , con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el Anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.

ARTÍCULO 3°- EI monto de la pensión se calculará tomando coma base a su último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual del salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose la misma con el salario, las percepciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Remítase el presente decreto al Gobernador Constitucional del Estado para los efectos previstos en el artículo 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA.-EI presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado.

  1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rubén Jasso Díaz , en su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos , promovió controversia constitucional en representación del citado Poder, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitido por las autoridades que a continuación se mencionan:
  2. Entidad, poder u órganos demandados:
  • Poder Legislativo del Estado de Morelos.
  • Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
  • Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.
  1. Norma general o actos cuya invalidez se reclama:

“Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios de los artículos 2° y 3° del decreto número MIL DOSCIENTOS NOVENTA, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ 5987, de fecha quince de septiembre de dos mil veintiuno, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos, determinó otorgar pensión por jubilación (…) con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio”.

  1. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Poder Judicial del Estado de Morelos, en su único concepto de invalidez, expuso lo siguiente:

a) Señala que, el decreto que se impugna vulnera en su perjuicio los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123 apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal; así como los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado de Morelos; ya que invade la autonomía en la gestión presupuestal.

Dicha autonomía de gestión presupuestaria tiene fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual establece la garantía de expeditez en la administración de justicia y en la obligación de los poderes legislativos federal y local de garantizar la independencia, lo que no ocurre con el decreto impugnado, pues el Congreso local se entromete en las decisiones financieras del poder actor al conceder una pensión con cargo a su presupuesto.

Lo cual lesiona la independencia del Poder Judicial, en el grado más grave de violación, que es justamente la subordinación y como consecuencia de ello su autonomía en la gestión de sus recursos, ya que en el artículo 2° del decreto impugnado, se determinó que la pensión decretada deberá cubrirse por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de decretos pensionarios controvertidos ante la Suprema Corle de Justicia de la Nación, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.

Lo anterior es así, ya que el Poder Legislativo demandado, dispone directamente de los recursos financieros del ahora actor, al conceder pensión a María Teresa Reyes Spindola, quien mantuvo una relación de subordinación con el poder actor, siendo que, quien tiene la facultad de disponer de sus recursos financieros no tuvo intervención alguna en el decreto aquí impugnado; pasando desapercibido el propio Congreso local que en el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal 2021, no se contempló partida alguna para pago de decretos controvertidos ante la Corte, pues en este anexo, en la partida "Pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia, se otorgó la cantidad de $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.), cantidad que dice resulta insuficiente para cubrir las pensiones que ya había otorgado previamente el Congreso, y que bajo esa lógica, sino alcanza el presupuesto para cumplir con el pago de dichas pensiones, menos alcanzará para cubrir pensiones futuras como es el caso.

b) El Congreso del Estado de Morelos, vulnera en su perjuicio el artículo 49 de la Constitución Federal, que establece la prohibición de que se reúnan dos o más poderes de los Estados de la Federación, en una sola persona o corporación, es decir, obliga a los destinatarios al respeto del principio de división de poderes, de modo tal que ninguno pueda ejercer todo el poder estatal en su propio interés; así como el artículo 92-A, fracción VI, de la Constitución local, ya que atendiendo al principio de congruencia presupuestal al que se encuentra sujeto el Poder Judicial, corresponde en forma exclusiva a este la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa; y el contenido del artículo 116 de la Constitución Federal, ya que pretende que el Poder Judicial del Estado de Morelos se someta a las decisiones del Congreso Local.

c) Indica que, se vulnera la independencia y gestión presupuestaria del Tribunal, toda vez que, para el pago de los decretos pensionarios en el ejercicio anterior, se aprobaron ochenta millones de pesos y para el ejercicio fiscal 2021 solamente se destinaron para ese rubro setenta y cinco millones de pesos, esto es, cinco millones de pesos menos; aduciendo al respecto, que no resulta suficiente para cumplir con los decretos jubilatorios ya existentes; pues no basta, la presunción de que existe una partida destinada a pensiones, sino que necesariamente debe garantizar fondos suficientes para cumplir la nueva imposición, ya que no debe perderse de vista que la pensión otorgada debe encontrarse garantizada por quien la expide, de modo que, al no existir justificación legítimamente constitucional que soporte el actuar del Poder Legislativo demandado, resulta válido colegir que dicho acto es constitutivo de intromisión injustificada, corruptor del principio basal del estado de derecho conocido como división de poderes.

Que ante la inexistencia de un grado de previsibilidad admisible constitucionalmente para rebasar el robusto principio de autonomía presupuestal de que goza el poder judicial, el acto del poder demandado es invasivo a la esfera competencial del Poder Judicial, al cual le corresponde la proyección del personal que puede pasar al retiro, bien porque se encuentra dentro de los supuestos por años de servicio, por edad, para ejercitar el derecho a obtener pensión, dicho en otras palabras potencialmente jubilable; luego si con base a ese probable acontecer, se solicita una partida de pensiones y esta no es tomada en cuenta como referente al momento de decidir la procedencia de un decreto jubilatorio por el Congreso del Estado, no puede concebirse de otra manera el actuar del Congreso, sino como arbitrario y tendiente a someter al Poder Judicial, lo que es posible apreciar con la redacción actual del referido decreto.

Que para evidenciar el grado de afectación indicado, basta referir que por la franca vulnerabilidad económica que se genera con la emisión de decretos jubilatorios sin la correspondiente garantía económica que asegure su cumplimiento, se genera que se violen los derechos de los trabajadores que pasan al retiro, ante la innegable falta de recursos.

Aduce que no pretende que se le excluya al poder actor en la decisión de a quienes en su carácter de trabajadores debe concederse una pensión, sino que se omita otorgar suficiencia de recursos para enfrentar dicho gasto.

d) Con el decreto impugnado, la Legislatura del Estado de Morelos, transgrede la autonomía de la parte actora, al violentar el principio de división de poderes y de autonomía de gestión señalado en el artículo 116 de la Constitución Federal en correlación con el numeral 123, apartado b) de la citada norma Constitucional, pues tal ente de gobierno se entromete inconstitucionalmente en las relaciones laborales del Poder Judicial y sus trabajadores, al determinar inconstitucionalmente que realice el pago de la pensión por jubilación a María Teresa Reyes Spindola, fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin su autorización e intervención, incluso indicando en todos los casos, que el pago de las pensiones (aun las de invalidez) operan "una vez que el trabajador se separe de sus labores, inclusive erigiéndose como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones".

Al respecto, señala que el artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución Federal, consagra el principio de independencia judicial, que debe regir tanto en el ámbito federal como en el local, así como la plena ejecución de las resoluciones emitidas por los órganos estatales que conformen el Poder Judicial, por lo que tal disposición debe entenderse como una garantía dirigida a los juzgadores para que en virtud de dicha independencia, se encuentren en plena libertad para emitir sus resoluciones sin influencias ajenas al reconocimiento jurídico. No obstante, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales, la forma de proceder del Congreso estatal, se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestaria.

Así pues, sostiene que no se explica por qué si los trabajadores tuvieron la relación de trabajo con el Poder Judicial, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso local, evaluar que un trabajador de otro Poder sea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley, con cargo a la hacienda pública del Poder actor. Lo anterior, sin que se haya tomado en cuenta a éste y sin ampliar a la par el presupuesto para cubrir la misma.

Señala que resulta aplicable la jurisprudencia P/J. 101/2000, de rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCION FEDERAL.”

e) Sostiene que, de conformidad con la Constitución local, la Ley Orgánica que rige al Congreso del Estado de Morelos y la Ley del Servicio Civil de dicha entidad Federativa, se advierte que el Congreso Estatal está facultado para emitir decretos arbitrarios obligando a otros poderes a acatar sus determinaciones e influyendo en su hacienda pública, y en el caso no existe justificación legal para la expedición de un decreto como el que se impugna. Por tales circunstancias, se debe declarar la invalidez del decreto impugnado, analizando la subordinación y dependencia en la que se encuentra el Poder Judicial actor; además que el Poder Legislativo Local deberá incrementar o dotar de los recursos suficientes en la partida de pensiones, a efecto de no vulnerar los derechos de los trabajadores del Poder Judicial; toda vez que, aprobó el presupuesto de egresos del Estado de Morelos, por una cantidad menor a la solicitada, para el rubro de pago de decretos pensionarios, tanto de los existentes como de los que se pudieran autorizar en el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.

Así pues, estima que la cantidad asignada en el decreto que aquí se combate, no representa ni siquiera la mitad de lo que se necesita para cumplir con el pago de decretos pensionarios ya existentes, ni mucho menos para el pago del incremento de los salarios de las pensiones correspondientes.

  1. Admisión y trámite. Por acuerdo de trece de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional con el número de expediente 142/2021 y que se turnara el expediente a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández como instructora del procedimiento , de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.
  2. Luego, mediante proveído de veinte de octubre de dos mil veintiuno, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en su calidad de instructora de la controversia constitucional, tuvo como actos impugnados los siguientes:

“a) La invalidez de los artículos 2 y 3 del decreto número mil doscientos noventa, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5987 de fecha quince de septiembre de dos mil veintiuno; y,

b) La invalidez del decreto mil ciento cinco publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por medio del cual se autoriza el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil veintiuno.”

  1. Desechó la controversia en relación con el decreto mil ciento cinco publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por resultar extemporánea su impugnación y, en consecuencia, actualizarse el supuesto de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
  2. Y admitió a trámite la demanda, respecto a la impugnación de los artículos 2 y 3 del Decreto mil doscientos noventa, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de quince de septiembre de dos mil veintiuno y ordenó emplazar como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al Secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.
  3. Además, requirió a los Poderes Ejecutivo y Legislativo demandados para que, al rendir su contestación, enviaran a este Alto Tribunal todas las documentales relacionadas con el acto impugnado; por último, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que expresaran lo que a su representación correspondiera.
  4. Contestaciones de la demanda. Mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil veintidós, la Ministra instructora, tuvo al Poder Ejecutivo y al Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos, dando contestación a la demanda de controversia constitucional y al referido Poder Ejecutivo remitiendo el periódico oficial en el que se publicó el Decreto impugnado.
  5. Las referidas autoridades demandadas en sus contestaciones señalaron lo siguiente:
  • Poder Ejecutivo. Con relación a los hechos, únicamente reconoce como ciertos que mediante el oficio RDJ/JUNTA ADMON/787/2020, el Poder Judicial del Estado de Morelos, remitió el anteproyecto de presupuesto de egresos y programas operativos anual al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, sin embargo, niega que no se haya respetado el importe proyectado por el Tribunal Superior de Justicia; asimismo reconoce que el quince de septiembre de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el decreto mil doscientos noventa, por el que se concede pensión por jubilación a María Teresa Reyes Spindola.
  • Manifiesta que la controversia constitucional es improcedente respecto de los actos atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, porque el poder judicial no formuló conceptos de invalidez, en los que se combata dicha disposición por vicios propios, en contra de la promulgación, refrendo y publicación, los cuales se realizaron en términos de las facultades otorgadas por los artículos 70, fracciones XVI y XVII, a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Por lo que, bajo ninguna circunstancia dichos actos invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor del Poder actor, sino que el actuar del poder Ejecutivo se encuentra apegado a las facultades constitucionales y legales que le han sido conferidas.
  • Por otra parte, considera que resulta infundado que se viole en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B,126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Al respecto, señala que el Poder actor manifiesta que la Legislatura del Estado transgrede el principio constitucional de autonomía en la gestión presupuestal, toda vez que emitió el Decreto mediante el cual se otorga el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor. De ahí, que no se imputa al Poder Ejecutivo, la omisión de poner en conocimiento que a la fecha y con base a la reforma constitucional que otorga autonomía financiera al Poder Judicial del Estado de Morelos, el Congreso del Estado de Morelos, asigne al Poder Judicial una partida equivalente al 4.7% del monto total del gasto programable del Presupuesto de Egresos Anual.

Atento a lo anterior, estima que el Poder actor está en condiciones de cubrir a cabalidad con el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión de sus ex servidores públicos, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales, toda vez que anualmente cuenta con la certeza de un presupuesto con un porcentaje fijo en el Presupuesto de Egresos anual, cuyo monto incrementará en la medida que lo haga dicho monto total.

Así pues, sostiene que los actos emitidos por el Poder Ejecutivo Estatal, relativos a la promulgación y publicación del Decreto impugnado, se encuentran apegados al orden constitucional, así como demás normativas en la materia.

Independientemente de lo señalado, indica que el Ejecutivo estatal no es patrón solidario o sustituto frente a las diversas obligaciones que actualmente tiene el citado Poder Judicial con sus jubilados, por lo que el Ejecutivo solo debe hacerse cargo de sus propias obligaciones no así de las obligaciones que deje de cumplir el Poder Judicial. En ese sentido, indica que el Poder Judicial del Estado de Morelos, es quien tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, para dar cumplimiento a las obligaciones que por mandato constitucional y judicial le corresponde.

  • Secretario de Gobierno. En relación a los hechos, únicamente reconoce como cierto, que el quince de septiembre de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el Decreto mil doscientos noventa, por el que se concede pensión por jubilación a María Teresa Reyes Spindola, indicando que no se debe inadvertir que la publicación no es un acto que se realiza de manera unilateral, sino que se realiza en virtud de la solicitud de publicación por parte del Poder Legislativo.
  • En el apartado de conceptos de invalidez, señala que si bien el Poder Judicial reclama la invalidez del Decreto de mérito, el mismo se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que se combata dicha disposición por vicios respecto del acto de publicación atribuido al Secretario de Gobierno del Estado de Morelos, por lo que resulta evidente que se encuentra llamado a la presente controversia constitucional, en atención a un requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido, promulgado o publicado el Decreto impugnado, para la adecuada tramitación y resolución de la controversia constitucional en que se actúa.

Señala que el Secretario de Gobierno, en el proceso legislativo para la emisión del Decreto que se impugna, llevó a cabo su publicación, sin que tal acto haya sido motivo de impugnación por vicios propios, por lo que es falso que la autoridad que se representa viole en perjuicio del Poder Judicial actor, las disposiciones constitucionales que invoca en su concepto de invalidez.

Precisa, al Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, en el acto de publicación del Decreto, que es el único acto que le resulta atribuible, en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala la parte demandante, lo que da cuenta de la satisfacción y apego literal del citado acto, a los textos de la Constitución Local y la Ley Orgánica transcritos; razón por la cual la impugnación que formula el Poder Judicial actor en su contra, resulta notoriamente improcedente e infundada, en virtud de que bajo ninguna circunstancia dichos actos invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor de dicho Poder actor, sino que el actuar del Secretario de Gobierno se encuentra apegado a las facultades legales que le han sido conferidas.

  1. Mediante proveído de once de marzo de dos mil veintidós, la Ministra instructora, tuvo al Poder Legislativo del Estado de Morelos dando contestación de forma extemporánea a la demanda de controversia constitucional y por remitidos los antecedentes legislativos del Decreto impugnado.
  2. La referida autoridad demandada señaló en su contestación lo siguiente:
  • Poder Legislativo. En relación a los hechos, únicamente reconoce como ciertos: Que el Poder Judicial del Estado de Morelos, ha promovido sendas controversias constitucionales en la que reclamó la invalidez de decretos emitidos por el Poder Legislativo, a los trabajadores del Poder Judicial; asimismo que remitió a la Legislatura del Estado de Morelos el proyecto de presupuesto, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, asignando al Poder Judicial la cantidad de quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos; y que, el quince de septiembre de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el Decreto mil doscientos noventa, por el que se concede pensión por jubilación a María Teresa Reyes Spindola.
  • En el apartado de Improcedencia, señala que la controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia , pues el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de la entidad, por lo tanto, la actora carece de interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional.
  • En torno al concepto de invalidez del Poder actor, sostiene que, de conformidad con la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada en dos mil veinte y por la cual se abrogó la ley del mismo nombre promulgada en mil novecientos cincuenta, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los Poderes patrones, a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Y a efecto de cumplir con ese derecho, los Poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.

Asimismo, señala que además de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de Morelos tienen también derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto. Así pues, derivado de lo anterior, ante la facultad otorgada por la Ley del Servicio Civil, al Congreso del Estado, le corresponde otorgar los decretos de pensión en favor de los trabajadores que prestaron sus servicios al Estado de Morelos, entre los que se encuentran los del Poder Judicial.

Ante ello, estima que resultan infundadas e inoperantes las afirmaciones dogmáticas subjetivas realizadas por la parte actora; ello toda vez que, mediante Decreto mil ciento cinco, se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de 2021, donde se previó al Tribunal Superior de Justicia, asignaciones por la cantidad de quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos , de los cuales, setenta y cinco millones de pesos , son para el pago de pensiones, tal y como se aprecia del anexo 2 del presupuesto.

Asimismo, precisa que adicional a la cantidad señalada para el pago de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia, señalados en el presupuesto de egresos de 2021; mediante oficios SH/0734/2021 y SH/1173/2021, de fechas once de junio y veinte de septiembre, ambos de dos mil veintiuno, se autorizaron en favor del poder judicial dos ampliaciones presupuestales , una por la cantidad de veinte millones de pesos y la otra por la cantidad de diez millones de pesos , para ser destinados al pago de jubilaciones.

Por lo demás, manifestó esencialmente que al haber otorgado el Poder Legislativo del Estado de Morelos la partida destinada para el pago de las pensiones, la emisión del Decreto impugnado no transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal. Esto, porque de manera previa se le otorgaron recursos suficientes para el pago de la pensión aludida, generando con ello las condiciones legales y materiales, para que el poder ahora actor pueda hacer frente a esa carga.

  1. Pedimento. El Fiscal General de la República y la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.
  2. Alegatos. Las partes no formularon alegatos.
  3. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite respectivo, el veintiséis de abril de dos mil veintidós tuvo verificativo la audiencia de ley; consecuentemente, por acuerdo de veintisiete siguiente, la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción para el efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  4. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente, mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil veintidós, dictado por la Ministra Presidenta de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó devolver los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución.