Suprema Corte de Justicia de la Nación PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
Fecha: 01-Jun-2022
PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADOS
- Con fundamento en el artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se precisa que en el presente caso se demandó la invalidez de:
- Los artículos 1, 2 y 3 del Decreto número mil trecientos veinticuatro, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5982 , de uno de septiembre de dos mil veintiuno.
- El artículo 1 del decreto impugnado establece la concesión de la pensión por jubilación a Alicia Sotelo García , quien prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos.
- En el artículo 2 se dispone la cuota mensual de la pensión a cubrir, la forma y la autoridad obligada a cubrir la pensión de manera mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones.
- Finalmente, el artículo 3 del decreto impugnado establece el monto base de la pensión, su incremento e integración.
- No obstante lo anterior, de la lectura integral de la demanda, en específico del único concepto de invalidez que hizo valer el Poder Judicial del Estado de Morelos, se aprecia que esencialmente se duele de que el decreto impugnado invade la independencia y la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado, ya que el Poder Legislativo demandado determina de manera unilateral conceder pensión con cargo al presupuesto del actor, sin brindarle intervención alguna y sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir lo correspondiente.
- Tal determinación señalada en el artículo 2 del decreto impugnado es la que constituye la materia de la presente controversia constitucional.
- En consecuencia, se tiene al artículo 2 del decreto número mil trescientos veinticuatro (1324), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5982, de uno de septiembre de dos mil veintiuno , como acto impugnado
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