PROYECTO NUEVO
FECHA DE ENTREGA: 23 DE NOVIEMBRE DE 2022
*CON VISTO BUENO DE JUAN JAIME
AMPARO EN REVISIÓN 404/2022
QUEJOSas y recurrentes: ********** Y OTRAS
recurrente adhesivo: presidente de los estados unidos mexicanos
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y MANUEL HAFID ANDRADE GUTIÉRREZ
Colaborador: Jorge Luis De La Cabada Hurrle
|
Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
|
|
I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
8 a 10 |
|
II. |
OPORTUNIDAD |
El Tribunal Colegiado ya calificó la oportunidad del recurso |
10 |
|
III. |
LEGITIMACIÓN |
El Tribunal Colegiado ya calificó la legitimación de las recurrentes principal y adhesiva |
10 |
|
IV. |
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA |
No se advierten causas de improcedencia pendientes de estudio ni que de oficio se actualice alguna |
10 |
|
V. |
ESTUDIO DE FONDO |
Temas sobre los que existe precedente único |
10 a 44 |
|
Temas de constitucionalidad subsistentes
|
45 a 50 |
||
|
50 a 52 |
||
|
Violación al principio de reserva de ley en relación con el de seguridad jurídica. Infundado el sistema normativo del ajuste inflacionario prevé el cálculo del saldo promedio de las deudas. |
52 a 55 |
||
|
REVISION ADHESIVA |
Se declara sin materia |
55 |
|
|
VI |
DECISIÓN |
PRIMERO. La justicia de la unión no ampara ni protege a Promotora Sunset Beach Clubs y Ecoturismo Tres Ríos, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable contra el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve. SEGUNDO. Se declara sin materia la revisión adhesiva. |
55 |
Amparo en revisión 404/2022
QUEJOSas y recurrentes: ********** SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS
recurrente adhesivo: presidente de la república
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y MANUEL HAFID ANDRADE GUTIÉRREZ
Colaborador: Jorge Luis De La Cabada Hurrle
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 404/2022, interpuesto por ********** y otras contra la sentencia dictada el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, al resolver el juicio de amparo **********.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de dos mil veinte, viola el principio de seguridad jurídica al no precisar el mecanismo para el cálculo del límite deducible para empresas que pertenecen a un mismo grupo y no definir el término “instrumento”, así como inobservar el principio de reserva de ley al remitir a disposiciones de carácter general.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Las personas morales denominadas **********, todas sociedades anónimas de capital variable, son sociedades que se dedican a la comercialización de diversos servicios de hotelería y se encuentran obligadas al pago, entre otros, del impuesto sobre la renta.
- El nueve de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones en materia fiscal, en lo que interesa, se adicionó la fracción XXXII al artículo 28 y se reformó el artículo 46, párrafo tercero, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Con motivo de dicha reforma, el legislador limitó la deducción de intereses superiores a $20’000,000.00 (veinte millones de pesos) y que excedan del 30% de la utilidad fiscal ajustada (artículo 28, fracción XXXII) y estableció que no se considerarán deudas el monto de aquellas de las que deriven intereses no deducibles.
- Juicio de amparo indirecto. El dieciséis de abril de dos mil veintiuno, las empresas mencionadas promovieron un juicio de amparo indirecto en contra de los artículos 28, fracción XXXII y 46, párrafo tercero, ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veinte [1] .
- Como autoridades responsables señalaron al Congreso de la Unión y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, reclamando en el ámbito de sus competencias, la discusión, aprobación, expedición y promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, vigente a partir del primero de enero de dos mil veinte.
- En sus conceptos de violación, las empresas argumentaron que los artículos reclamados son inconstitucionales al limitar la deducción de los intereses generados por deudas y al establecer la posibilidad de considerarlos en el cálculo del ajuste anual por la inflación. En síntesis, expusieron en sus siete conceptos de violación lo siguiente:
- PRIMERO. El artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es contrario al principio de proporcionalidad tributaria al hacer extensiva la limitante de deducción a cualquier tipo de financiamiento y, por tal motivo, no se cumple con el objeto de la medida cuestionada y tampoco supera el test de proporcionalidad.
- El artículo 46, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vulnera el principio de proporcionalidad poque obliga a los contribuyentes a considerar el monto total de la deuda de la cual derivan los intereses no deducibles en múltiples ejercicios para determinar un ajuste por inflación acumulable y les genera una carga excesiva al tener que tomar en consideración el monto total de la deuda.
- SEGUNDO . El artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta viola el principio de equidad tributaria porque en unos casos otorga un tratamiento fiscal idéntico a contribuyentes que se encuentran en diferentes circunstancias y, en otros, un tratamiento distinto a quienes se encuentran en las mismas circunstancias.
- TERCERO. La limitante prevista en el artículo 28, fracción XXXII, viola los principios de irretroactividad y confianza legítima porque es aplicable a los intereses que derivan de operaciones de financiamiento contratadas en ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la disposición reclamada y se impuso sin que existiera un régimen transitorio para las operaciones realizadas antes de la reforma.
- Ese precepto es contrario al principio de seguridad jurídica porque no precisa para el caso de las sociedades que pertenezcan a un mismo grupo, la forma en que deberán considerar los intereses por cada parte relacionada para los casos en que no todas las entidades devenguen intereses , lo que provoca una distorsión económica en el cálculo de los intereses no deducibles.
- El precepto transgrede el derecho de seguridad jurídica al no definir en su párrafo séptimo a que se refiere la palabra “instrumento”.
- El artículo 46, párrafo tercero viola el principio de seguridad jurídica porque no precisa el monto que debe tomarse en cuenta para calcular el ajuste anual por inflación.
- CUARTO. La limitante prevista en el artículo 28, fracción XXXII, transgrede el principio de seguridad jurídica , en relación con el principio de reserva de ley al establecer que en el caso de sociedades pertenecientes a un mismo grupo de forma consolidada el cálculo para determinar los intereses no deducibles se realizará en los términos que dispongan las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
- QUINTO. La limitante prevista en el artículo 28, fracción XXXII, transgrede el principio de buena fe previsto en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, así como el principio de presunción de inocencia porque parte de la base de que los contribuyentes practican la evasión fiscal.
- SEXTO. El artículo 28, fracción XXXII, contraviene el principio de rectoría económica, así como el derecho a un desarrollo integral porque obstaculiza e imposibilita a la operación comercial y el desarrollo de los contribuyentes sujetos al impuesto sobre la renta, al representarles una carga excesiva que lejos de impulsar los beneficios económicos y sociales, ocasiona un impacto negativo en el desarrollo económico del estado mexicano.
- SÉPTIMO . El artículo reclamado transgrede el principio de proporcionalidad tributaria porque limita una deducción estructural y no existe una relación instrumental entre dicha limitante con el fin pretendido.
- El veinte de abril de dos mil veintiuno, el Juez registró la demanda de amparo y se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo promovida por diversas empresas al considerar que el competente para conocer de la demanda era el Juez de Distrito en el Estado de Quintana Roo con residencia en Cancún [2] .
- En ese acuerdo admitió a trámite la demanda de amparo promovida por las personas morales **********, todas sociedades anónimas de capital variable, requirió a las autoridades responsables su informe justificado y fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
- El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo solicitado al considerar que las empresas no demostraron la aplicación de las normas reclamadas, al tenor de las siguientes consideraciones:
- La exhibición de la declaración anual es insuficiente para demostrar la aplicación de las normas reclamadas porque era necesario que las empresas demostraran que se encuentran en los supuestos de limitación de las deducciones que impugnaron.
- Las personas morales quejosas no acreditaron que se ubican en el supuesto de generación de intereses bajo las modalidades cualitativas y cuantitativas previstas en las normas reclamadas.
- La prueba idónea es la pericial en materia de contabilidad para dilucidar si las empresas se encuentran o no en las hipótesis de deducción.
- Recurso de revisión . El veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, **********,**********, **********, ********** e **********, por conducto de su apoderado legal, **********, interpusieron un recurso de revisión en el que combatieron el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito.
- Del asunto conoció el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito donde se registró con el número de expediente **********.
- Revisión adhesiva. El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesivo signado por el Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
- En el recurso adhesivo, además de apoyar la improcedencia del juicio de amparo, el Presidente de la República hizo valer los siguientes agravios:
- El artículo 28, fracción XXXII, no vulneran el principio de seguridad jurídica y buena fe de los contribuyentes porque todos los elementos del impuesto sobre la renta se encuentran contenidos en la ley.
- La norma no vulnera el principio de equidad tributaria porque las distinciones que contienen corresponden a la libertad configurativa del legislador.
- El artículo reclamado sí supera el test de proporcionalidad y al tratarse de una norma tributaria debe aplicarse un escrutinio flexible de razonabilidad.
- La norma no transgrede los principios de irretroactividad y de confianza legítima porque no se desconocieron los derechos adquiridos de las personas contribuyentes.
- El precepto no es contrario al principio de reserva de ley porque el Servicio de Administración Tributaria se encuentra facultado para expedir disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal.
- La norma no es contraria al principio de proporcionalidad tributaria porque no se desconoce la capacidad contributiva de las personas morales.
- El quince de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio respecto de unas personas morales y levantarlo respecto de otras, por otra parte, reservó la competencia originaria de la Suprema Corte respecto a la constitucionalidad de los artículos 28, fracción XXXII y 46, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y declaró infundadas las causas de improcedencia hechas valer por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
- Las consideraciones en las que sustentó su resolución fueron esencialmente los siguientes:
- La fracción XXXII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de naturaleza heteroaplicativa por lo que se debe demostrara la adquisición de deudas respecto de las que se pagan intereses y que éstos excedan de veinte millones de pesos.
- Las empresas **********, todas sociedades anónimas de capital variable no demostraron la afectación que les puede causar la norma reclamada porque no acreditaron la existencia de una deuda por concepto de intereses devengados mayor a veinte millones de pesos.
- Las empresas **********, ambas sociedades anónimas de capital variable sí acreditaron contar con interés jurídico porque demostraron tener a su cargo intereses derivados de deudas que superan la cantidad de veinte millones de pesos.
- Es infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Presidente de la República en contra del artículo 46, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta porque su aplicación se vincula con la del 28, fracción XXXII.
- Al no existir causas de improcedencia pendientes de resolver, el asunto debe remitirse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se ocupe de los temas de constitucionalidad pendientes de resolver.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por acuerdo del Presidente de este alto tribunal, el doce de agosto de dos mil veintidós se tuvo por recibido el recurso y se ordenó su registro con el número de expediente 404/2022.
- En acuerdo del siete de octubre de dos mil veintidós la entonces Presidenta de esta Primera Sala Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.
I. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del país [3] ; 83 de la Ley de Amparo [4] ; 21, fracciones II, inciso a) y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [5] , en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este alto tribunal [6] . Lo anterior, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- En el caso se encuentra justificada la intervención de esta Primera Sala, toda vez que si bien, bajo el sistema de precedente único se han resuelto diversos temas de constitucionalidad relacionados con los artículos 46, tercer párrafo y 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir de dos mil veinte, es necesario analizar los tópicos relativos a la violación a los principios de seguridad jurídica y reserva de ley a la luz de argumentos que no se han analizado en esos precedentes.
II. OPORTUNIDAD
- No se analizará la oportunidad de la interposición de los recursos de revisión principal y adhesiva, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que se interpusieron oportunamente.
III. LEGITIMACIÓN
- No se examinará la legitimación de quienes interponen los recursos de revisión principal y adhesiva, dado que el órgano jurisdiccional del conocimiento concluyó que se interpusieron por parte legitimada.
IV. CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte una causa de improcedencia distinta a las examinadas en la instancia previa ni aprecia un matiz distinto o por motivo diverso, por lo que corresponde realizar el estudio de fondo del asunto.
V. ESTUDIO DE FONDO
Temas de constitucionalidad respecto de los que existe precedente único
- En cuanto al primero y sexto conceptos de violación en los que las empresas recurrentes hacen valer que el artículo 28, fracción XXXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de dos mil veinte, no supera el test de proporcionalidad y que además es transgresor al principio de proporcionalidad tributaria, debe teneres en cuenta lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo en revisión 499/2021 [7] .
- En cuanto al test de proporcionalidad, ese precedente se estableció que la norma reclamada debe sujetarse a un escrutinio ordinario al tratarse de una medida que se impone buscando desincentivar la evasión fiscal mediante el sobreendeudamiento de empresas, en el entendido de que las personas morales mantienen el derecho de deducir íntegramente los intereses a cargo, ya sea en el ejercicio o en los diez ejercicios siguientes.
- Así, para lograr el reconocimiento de validez constitucional, basta que las normas busquen avanzar en la realización de fines constitucionales aceptables, que introduzcan medidas relacionadas racionalmente con dichos fines y que no sean abiertamente desproporcionales en la afectación de otros bienes constitucionales.
- Esta Primera Sala formuló la interrogante consistente en si la medida utilizada para limitar la deducción de intereses netos en el ejercicio es racional y sostuvo que la respuesta a dicho planteamiento es afirmativa por lo siguiente:
- La exposición de motivos de la reforma que dio origen a la fracción XXXII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que “ Los intereses son una erogación real e indispensable en la que incurren las empresas financiadas mediante deuda, la cual es adquirida por distintos propósitos, como pueden ser la inversión en activos fijos para conseguir un aumento en la capacidad productiva, para mantener el flujo operativo y cumplir con compromisos de pago, o inclusive para impulsar a la empresa que se encuentra en un momento de crisis; todas estas son razones válidas en las que el objetivo principal, siempre será, obtener un beneficio económico futuro ”.
- No obstante el reconocimiento de la indispensabilidad del financiamiento en la continuidad del objeto social de las empresas, el Reporte Final de la Acción 4 del Proyecto BEPS señala que “...una de las técnicas más sencillas para trasladar utilidades como parte una planeación fiscal internacional, es el pago de intereses entre partes relacionadas e independientes”.
- Como se ve, fue preocupación del legislador establecer mecanismos que permitan controlar el ejercicio del derecho a deducir el pago de intereses desincentivando el sobreendeudamiento de sociedades que detonen planeaciones fiscales con la consecuente erosión de la base gravable.
- Así, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, estableció un mecanismo que obligue a las sociedades que tributan en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta a determinar intereses netos y deducir en el ejercicio únicamente aquellos que no excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad ajustada por el 30%.
- El Tribunal Pleno ha reconocido que “...el hecho de que la deducción se condicione al cumplimiento de determinados requisitos legales, se justifica en la medida en que al constituir minoraciones de la base gravable, es necesario establecer mecanismos que impidan su empleo abusivo de manera que se eviten prácticas de elusión o evasión fiscal. Tales requisitos pueden ser dispuestos por el legislador, pues si cuenta con libertad de configuración legislativa para establecer impuestos, con mayor razón la tiene para fijar las condiciones bajo las cuales pueden hacerse las minoraciones correspondientes” [8] .
- En congruencia con lo anterior, puede afirmarse que el hecho de que los intereses que deriven del endeudamiento de las empresas no puedan disminuirse íntegramente en el ejercicio en curso y hasta por el monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30%, no resulta en sí mismo inconstitucional.
- Lo anterior es así, porque como ya quedó establecido, la fracción controvertida no impide a los contribuyentes la deducción de intereses que deriven de sus deudas, por el contrario, la reconoce y cumpliendo con las condiciones de ley existe la viabilidad de que la deducción sea integral; limitar en el ejercicio su deducción y condicionar a diez ejercicios posteriores la deducción de los remanentes no deducidos no resulta una medida contraria al principio de proporcionalidad tributaria.
- Sobre aquellas normas legales que establecen requisitos o condiciones a las figuras sustractivas, esta Suprema Corte ha tomado como premisa fundamental que el legislador cuenta con libertad de configuración legislativa para establecer los tributos y su mecánica [9] .
- En este sentido, esta Primera Sala advirtió que, si la deducción de los intereses derivados del endeudamiento de las empresas fuese ilimitada, ello permitiría que los contribuyentes tengan plena libertad para establecer planeaciones que erosionen la base del impuesto, de manera que se dejaría de pagar el impuesto sobre ingresos mediante una base tributaria con fines elusivos.
- En tales condiciones, a juicio de esta Sala la medida resulta racional, toda vez que es congruente con el sistema recaudatorio y con el Plan de Acción BEPS, pues al limitarse la deducción de intereses netos en el ejercicio correspondiente, el legislador asegura que no habrá traslado de utilidades como parte de una planeación fiscal, como es el pago de intereses entre partes relacionadas e independientes.
- La medida impugnada cumple con el segundo requisito porque razonablemente está conectada con la finalidad constitucional identificada.
- De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático, por lo que el ente estatal planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de las libertades otorgado por la propia Ley Fundamental.
- Para tal efecto, el citado precepto constitucional establece que al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, privado y social, así como cualquier forma de actividad económica que contribuya al desarrollo nacional, para lo cual, bajo criterios de equidad social y productividad, se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado, con sujeción a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, de modo que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional.
- En ese sentido, el legislador –en el ámbito de sus facultades–, puede diseñar leyes fiscales que permitan al Estado, a través de la recaudación, cumplir con los objetivos establecidos para la rectoría económica del Estado.
- Una vez establecido que la norma tributaria es un medio para alcanzar los propósitos de la rectoría económica del Estado, ahora corresponde analizar si con la medida legislativa consistente en limitar la deducción de intereses netos en el ejercicio, es posible alcanzar tales objetivos sin afectar de manera innecesaria o excesiva otros derechos, a fin de determinar de manera específica si los contribuyentes tributan de manera acorde con el principio de proporcionalidad tributaria.
- En el caso a estudio, a juicio de esta Primera Sala, el legislador diseñó una limitante razonable, lo cual se desprende de la proporcional correspondencia que guarda la medida decretada, en relación con la consecución de las finalidades trazadas.
- La proporcionalidad entre la medida y las finalidades, se justifica con bases objetivas y razonables, especialmente porque si bien se reconoce la importancia de que las empresas logren financiamiento mediante deuda, instrumento que es adquirido por distintos propósitos, como pueden ser la inversión en activos fijos para conseguir un aumento en la capacidad productiva, para mantener el flujo operativo y cumplir con compromisos de pago, o inclusive para impulsar a la empresa que se encuentra en un momento de crisis; también es cierto que es real el abuso de este instrumento de financiamiento con fines elusivos, pues mediante el sobreendeudamiento se logra erosionar la base gravable del impuesto sobre la renta además de generar un traslado de utilidades entre empresas.
- De esta forma, la limitante de deducir intereses netos en el ejercicio busca poner un freno, y de cierta manera desalentar este tipo de operaciones.
- En tales condiciones, esta Sala concluyó que existe una proporcional correspondencia entre la medida utilizada por el legislador y la finalidad que se pretende alcanzar, por lo que resulta razonable.
- Las medidas analizadas no afectan desproporcionadamente otros bienes constitucionales, pues el sistema de limitar intereses netos en el ejercicio con base en el procedimiento descrito en la norma legal impugnada no es transgresor del principio de proporcionalidad tributaria, sino que es congruente con el mandato constitucional previsto en la fracción IV del artículo 31 Constitucional que establece la obligación de los gobernados de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos del Estado.
- Como se ha anticipado, permitir de manera ilimitada la deducibilidad del pago de intereses generaría un efecto contrario toda vez que mediante prácticas fiscalmente agresivas se permite a los contribuyentes erosionar la base del impuesto a través del instrumento de deuda, lo cual es contrario al texto supremo.
- Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Constitucional consideró en el precedente relatado que la limitante para deducir los intereses netos en un ejercicio cumple con los parámetros de razonabilidad.
- En cuanto al principio de proporcionalidad tributaria en el referido amparo en revisión 499/2021, esta Primera Sala determinó que la norma impugnada no contraría lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país, por lo siguiente:
- La doctrina ha puesto énfasis en que el verdadero sentido que la proporcionalidad tiene, es el de colocar a los habitantes del país en unas condiciones tales, que puedan desde ellas acceder a otros bienes y derechos superiores, protegidos constitucionalmente, lo que significa gravamen igual a personas en igual situación y gravamen adecuado a personas en situación diferente, ajustando dicho gravamen a cada una de esas situaciones conforme a la “capacidad contributiva” del gobernado, esto es, el principio en comento es la base para la producción de las normas tributarias que deben referir a la aptitud, posibilidad real y, suficiencia del sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación dineraria concreta por parte del fisco federal.
- En otras palabras, la garantía de proporcionalidad que en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige en materia de contribuciones, consiste en que todos los sujetos pasivos del tributo contribuyan al gasto público de conformidad con la capacidad contributiva que tengan en el ejercicio, de manera que la participación de los contribuyentes al gasto público se realice en función de la mayor o menor capacidad económica manifestada por aquéllos al realizar el hecho imponible (nivel de renta, cantidad y calidad del patrimonio), por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, es decir que sea la base gravable la que permita medir esa capacidad económica y la tarifa o tasa la que exprese la parte de esa capacidad contributiva que corresponde al ente público acreedor del tributo, lo que evidencia que la capacidad económica no sólo marca el cauce lógico del gravamen sino también lo legitima y explica su existencia, condicionando toda su estructura y contenido, tal y como se advierte de la tesis jurisprudencial visible en las páginas 170 y 171, tomo I, de la compilación de jurisprudencia 1917-1995, de rubro: "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS” [10] .
- De lo anterior se infiere que la proporcionalidad tributaria radica en la capacidad contributiva o económica de los sujetos pasivos obligados al pago del gravamen, así como que tal capacidad consiste en la potencialidad de contribuir al gasto público que el legislador atribuye a los causantes de un determinado gravamen, según deriva de la jurisprudencia publicada con el número 275 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917–1995, tomo I, materia Constitucional, páginas 256 y 257 y de la tesis XXXI/96 de este Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo III, marzo de 1996, página 437, cuyos rubros, respectivamente, son: “PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL’. [11] Y “CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS” [12] .
- Sentado el alcance de la garantía de proporcionalidad tributaria, cabe señalar que el análisis de constitucionalidad de las contribuciones debe realizarse tomando en consideración sus particularidades, atendiendo a su naturaleza, la mecánica de causación, su finalidad e incluso las características del contribuyente.
- Sirve de sustento a lo anterior, la tesis 2ª. CLVII/2001, emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, visible a foja 247, tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “ RENTA. PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS GOBERNADOS NO SE DETERMINA ÚNICAMENTE POR LA CUANTÍA EN QUE AQUÉLLA SE OBTIENE, SINO TAMBIÉN POR LA FUENTE DE LA QUE PROVIENE O, INCLUSO, POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU GENERACIÓN” [13] .
- A fin de efectuar el estudio de proporcionalidad tributaria de la medida legislativa, conviene ubicar el papel que juega la porción reclamada en la determinación del impuesto sobre la renta de las personas morales. Para ello es necesario precisar que, tratándose las sociedades con actividades empresariales a que se refiere el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto del impuesto lo constituyen los ingresos obtenidos por la actividad que aquéllas realizan.
- No obstante que el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abordado con suficiencia que la proporcionalidad del impuesto, desde la óptica del ámbito tributario, se logra con la aplicación del mecanismo diseñado por el legislador para obtener la base gravable [14] ; así entonces la base del impuesto es el resultado de la disminución a los ingresos acumulables de las deducciones autorizadas, de las pérdidas pendientes de aplicar de ejercicios anteriores y del importe de reparto de utilidades pagado por la sociedad. Dentro de este mecanismo, especial importancia tiene en el presente asunto el concepto de deducciones autorizadas que son, en general, los gastos e inversiones realizados por los causantes, a efecto de preservar la fuente de riqueza e impactar en un sacrificio mínimo y necesario aquéllos respecto de los cuales, obtiene ingresos para satisfacer el gasto público.
- Del contenido de los artículos 25 y 27 [15] de la Ley del Impuesto sobre la Renta se desprenden las erogaciones que el legislador reconoce como deducibles, así como los requisitos a que se encuentran sujetos dichos conceptos; de los requisitos previstos destaca el relativo a que las erogaciones deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. Por ser el tema central del argumento que se analiza precisaremos que la fracción VII del artículo 25 refiere como concepto deducible los intereses a cargo derivados de los créditos recibidos por el contribuyente, siempre que tales créditos sean estrictamente indispensables para los fines del negocio y correspondan a los de mercado.
- De ello se desprende que los gastos a que se alude son aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a grado tal que se impediría la realización del objeto social de la empresa causante, de donde se infiere que en este supuesto se encuentran los intereses que se deben cubrir por concepto de crédito que aquélla obtenga para realizar sus actividades productivas, por lo que el legislador únicamente podría condicionar la deducibilidad de erogaciones de esa naturaleza al considerar la capacidad contributiva del sujeto, cuando existieran motivos de carácter jurídico, económico y/o social, que justificara ese proceder, ya que conforme a las normas del gravamen en examen el concepto de capacidad contributiva del sujeto pasivo se identifica con lo que se denomina en la doctrina como “haber patrimonial calificado” , debido a que en el sistema impositivo nacional no todos los ingresos, ni todas las erogaciones tienen efecto tributario o al menos no en un solo ejercicio fiscal.
- En ese sentido, el pago de intereses que se originan en el ejercicio, sin duda alguna es un gasto indispensable para las empresas con la finalidad de alcanzar sus objetivos, pues a través del crédito o préstamo es como obtienen los recursos para la continuidad de sus operaciones; sin embargo, esta Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha reconocido la libre configuración normativa del legislador para poner límites a una deducción atendiendo a motivos de carácter jurídico, económico y social dentro del marco de los principios tributarios contenidos en la Constitución [16] .
- En este sentido, retomando los argumentos que soportan la racionalidad de la medida impugnada, mismos que se encuentran desarrollados en el análisis que se efectuó al primer concepto de violación [violación al principio de proporcionalidad] esta Sala concluye que se encuentra plenamente justificada la decisión del legislador de dosificar la deducción de intereses netos, esto es, en el ejercicio en curso hasta por el equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por la tasa del 30%.
- Esto es, este Tribunal Constitucional considera que toda vez que la limitante para deducir los intereses netos en un ejercicio [como lo prevé el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil veinte] cumple con los parámetros de razonabilidad, por ende, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.
- De igual manera, al resolver el amparo en revisión 107/2021 [17] , esta Primera Sala subrayó que la regla prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, obedece a un deber de solidaridad social de las personas de contribuir al gasto público.
- En ese entendido, el otorgamiento de las deducciones es un beneficio fiscal hasta el límite en que el legislador consideró idóneo para cumplir con la política fiscal que persiguió en ejercicio de su libertad de configuración legislativa y, por ende, tampoco propicia que la contribución se calcule con base en una capacidad contributiva irreal o ficticia.
- En cuanto al principio de simetría fiscal, este alto tribunal determinó que no constituye una garantía constitucional y que su ausencia no tiene como consecuencia necesaria y automática la transgresión a alguno de los principios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
- Incluso, la asimetría fiscal no necesariamente aporta elementos para pronunciarse sobre la regularidad constitucional de una norma y, en caso de que provocara efectos coincidentes a los de una violación de garantías en materia tributaria, la inconstitucionalidad del precepto de que se trate derivará de esta última circunstancia.
- Consecuentemente, el precepto reclamado no es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria.
- En el segundo concepto de violación, en el que las empresas quejosas hacen valer que el artículo 28, fracción XXXII, es contrario al principio de equidad tributaria, deben aplicarse las consideraciones desarrolladas por esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión número 381/2021 [18] en el que concluyó que ese precepto no es contrario a los principios de igualdad y equidad tributarias al tenor de los siguientes argumentos:
- Debe tenerse presente que este alto tribunal, ha desarrollado una amplia doctrina jurisprudencial en la que se ha encargado de delinear el contenido del principio de equidad tributaria, estableciéndose que la misma radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo gravamen que se ubiquen en condiciones iguales; en tal caso deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, de lo cual se deriva, en síntesis, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. [19]
- Desde este punto de partida, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de precisar progresivamente su alcance, y en esta evolución ha señalado que la misma resulta aplicable al establecimiento, a través de un texto formal y materialmente legislativo de las contribuciones, así como de las obligaciones materialmente recaudatorias vinculadas a la potestad tributaria.
- De los diversos criterios sustentados por el Pleno y las Salas de este alto tribunal, se desprende que el contenido de la garantía de equidad requiere que los sujetos de una misma contribución guarden una situación de igualdad frente a la norma jurídica que establece y regula el gravamen.
- De esta manera, el modo en que este alto tribunal ha delimitado el ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad tributaria, haciendo necesario su estudio cuando se trata de normas que refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias, en cambio, los argumentos que denuncian la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos, deben ser analizados en el contexto más amplio que corresponde a la garantía de igualdad.
- Con base en los argumentos hasta aquí expuestos, esta Sala estima que no les asiste la razón a las empresas cuando señalan que, la fracción XXXII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta genera un trato inequitativo entre contribuyentes que tienen partes relacionadas o pertenecen a un mismo grupo respecto de aquellas personas morales que tributan de manera individual.
- Al respecto, es conveniente reiterar el contenido del párrafo segundo de la fracción impugnada:
“Esta fracción solo será aplicable a los contribuyentes cuyos intereses devengados durante el ejercicio que deriven de sus deudas excedan de $20,000,000.00. Esta cantidad aplicará conjuntamente a todas las personas morales sujetas a este Título y establecimientos permanentes de residentes en el extranjero que pertenezcan a un mismo grupo o que sean partes relacionadas. Se considerará como grupo lo establecido por el último párrafo del artículo 24 de esta Ley . Esta cantidad se repartirá entre las personas miembros del grupo o partes relacionadas, en la proporción de los ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior por los contribuyentes a los que les aplica esta fracción.”
- Para determinar el monto de intereses netos no deducibles el legislador fijó en este párrafo quienes son los sujetos obligados, previendo en un primer momento a los contribuyentes cuyos intereses devengados -provenientes de deudas- excedan la cantidad de $20’000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional); esta primera afirmación permite advertir que las personas morales que tributen en términos del Título II deben seguir el procedimiento contenido en la porción reclamada a fin de determinar la cantidad deducible en el ejercicio.
- Como segunda cuestión, el emisor de la norma estableció que -tratándose de grupos de sociedades- la cantidad de $20’000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional) aplica de manera conjunta a todas las personas morales sujetas al régimen general y establecimientos permanentes de residentes en el extranjero que pertenezcan a un mismo grupo o que sean partes relacionadas.
- Entonces, tenemos que la disposición impugnada incide en la esfera jurídica de las personas morales que tributando en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta no pertenezcan a grupo alguno ni tengan partes relacionadas, del mismo modo incide en los grupos de sociedades y establecimientos permanentes de residentes en el extranjero que tributen conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a quienes sean partes relacionadas.
- Estos elementos permiten formular la siguiente interrogante ¿existe un trato diverso entre los contribuyentes que integran grupos societarios o tienen partes relacionadas respecto de personas morales que no cumplen dicha condición?
- Esta Primera Sala advierte que la respuesta a dicha interrogante es negativa, esto es, no existe trato desigual, por ello el argumento de las quejosas es infundado .
- El principio de equidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige al legislador tratar igual a los contribuyentes que se ubiquen en una situación idéntica y desigual a los que estén en situaciones disímiles.
- La equivalencia de la posición de un sujeto determinado con respecto a otro debe apreciarse a partir de criterios objetivos, tales como su naturaleza jurídica, su estructura y cualidades objetivas, ya que sólo a través de dichos criterios se podría evitar justificar diferenciaciones caprichosas o subjetivas, respecto de contribuyentes que objetivamente están en la misma situación.
- Esta Suprema Corte ha reconocido que el legislador ordinario está habilitado para apreciar las cualidades objetivas del universo de contribuyentes, así para diseñar, en caso de advertir diferencias entre ellos, esquemas tributarios distintos que se adecuen a las particularidades de cada categoría de sujetos, toda vez que a través de dichas clasificaciones se garantiza el postulado de equidad tributaria, en su vertiente de que se debe tratar desigual a los contribuyentes que no se ubican en una situación idéntica.
- De acuerdo con lo expuesto, esta Primera Sala estima que la norma reclamada no prevé distinción de trato, entre los sujetos previstos en el párrafo segundo de la fracción XXXII del precepto legal impugnado, pues esta disposición prevé por igual la limitante de no deducir en el ejercicio los intereses netos que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30%.
- Del mismo modo se advierte que los sujetos que son destinatarios de la disposición impugnada deben determinar por igual el procedimiento para identificar los intereses netos, la utilidad fiscal ajustada, y los intereses que no sean deducibles. En el mismo sentido se advierte que el legislador federal previó de manera general que el límite de intereses devengados para aplicar lo dispuesto en la fracción controvertida es de $20’000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional), sin que se desprenda con base en estos elementos que la Ley contemple un trato diferenciado que implique violación a la garantía de equidad tributaria como se alega en la demanda de amparo.
- No se soslaya que el legislador haya establecido que la cantidad de $20’000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional) debe repartirse si se trata de grupos de empresas, lo que implica que las sociedades que no tengan esta característica puedan aplicar el procedimiento hasta por la citada cantidad, sin embargo, tal situación es atribuible a las situaciones particulares de cada contribuyente, por lo que en su caso su argumento resultaría inoperante, pues dicha argumentación se hace depender de su situación particular, empero la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de la hipótesis o atributos de alguno en particular. Máxime que la quejosa afirma que en este momento no forma parte de un grupo pero que en cualquier momento podría pertenecer a uno. [20]
- Cabe señalar, que la equidad de la disposición, desde otra perspectiva, queda también de relieve si se considera que, en todo caso, los causantes que pertenezcan a grupos de sociedades o que celebren operaciones con partes relacionadas podrán realizar la deducción de los intereses que correspondan a las deudas contratadas en los siguientes diez ejercicios, de lo cual deriva que no existe un trato desigual consistente en la imposibilidad de realizar dicha deducción.
- Por ende, el trato a que se refiere el numeral combatido no es desigual, aun cuando pudiera derivar en resultados menores o superiores dependiendo de ser una empresa que pertenece o no a un grupo de sociedades; para esta Sala es claro que el texto expreso que hoy se cuestiona, concede un trato igualitario a todos los contribuyentes que excedan los límites de la norma.
- En este orden de ideas, debe concluirse que la norma establece los mismos elementos de tributación para los contribuyentes que se sobreendeudan, estableciendo el mismo tratamiento para los sujetos pasivos que incurren en un endeudamiento excesivo, sin que se advierta distinción alguna por la particularidad de que al ser grupo se tenga que considerar de manera proporcional la cantidad de $20’000.000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional).
- Dar una interpretación a la medida legislativa en el sentido de que la cantidad de $20’000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional) aplique de manera individual a cada persona moral generaría un escenario de inequidad pues el límite previsto por el legislador tendría que incrementarse conforme incremente el número de sociedades que integran el grupo, lo que haría nugatoria la finalidad perseguida por la medida que es justamente evitar la evasión fiscal a través de esquemas de sobre endeudamiento.
- Conforme a lo anterior, se advierte por esta Sala que la medida impugnada atiende a razones objetivas del derecho tributario y al contexto nacional, mismas que quedaron plasmadas en los trabajos legislativos, de tal modo que a partir de estos escenarios tributarios la norma ahora reclamada se concretó en la limitación de la deducción de intereses netos a cargo de los contribuyentes, cuyos intereses devengados durante el ejercicio deriven de sus deudas; de ahí también tenemos que, la cantidad de veinte millones como parámetro para determinar a quienes aplica la limitante de que se trata, es parte de la libertad de configuración del legislador para lograr el fin que persigue la medida.
- En el tercer concepto de violación, las empresas quejosas hacen valer que el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es contrario a los principios de irretroactividad de la ley y confianza legítima, por lo que es necesario tener en cuenta lo resuelto por esta Primera Sala en los amparos en revisión números 450/2021 y 107/2021, en los que se sostuvo lo siguiente:
- El artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir de dos mil veinte introduce una modificación a la deducción de intereses. Hasta dos mil diecinueve se reconocía la posibilidad de deducir los intereses, pero no de forma irrestricta, pues encuentra entre sus límites el sobreendeudamiento y la capitalización delgada, pues en términos del artículo 28, fracción XXVII, no son deducibles los intereses los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero.
- A partir de la reforma reclamada se establece un nuevo parámetro para considerar existente un sobreendeudamiento, pasa a segundo plano el aspecto de la contratación de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero y se introduce como limitante general que no serán deducibles los intereses que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el treinta por ciento. Esto es, que se considera que los intereses que superen la referida utilidad implican un sobreendeudamiento que distorsiona la base gravable.
- Como supuestos excepcionales, sí serán deducibles los intereses devengados durante el ejercicio que no superen los veinte millones de pesos. También cuando el monto de los intereses acumulados sea igual o superior a los intereses devengados. Incluso, el monto de los intereses no deducibles se podrá deducir durante los diez ejercicios siguientes hasta agotarlos.
- Otros supuestos excepcionales que permiten la deducción sin sujetarla al límite del treinta por ciento de la utilidad fiscal ajustada son, cuando se trate de deudas contratadas para financiar obras de infraestructura pública; construcciones en territorio nacional e incluso la adquisición de los terrenos necesarios para ello; financiar proyectos de exploración, extracción, transporte, almacenamiento o distribución del petróleo e hidrocarburos; proyectos de la industria extractiva; generación, transmisión, o almacenamiento de electricidad o agua; o rendimientos de deuda pública.
- La restricción tampoco aplica para las empresas productivas del Estado ni los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto.
- Si los intereses no deducibles superan el monto determinado en términos de la fracción XXVII [21] , (sobre endeudamiento por intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero), regirá lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXXII, esto es, la limitante del treinta por ciento de la utilidad fiscal ajustada.
- Tales regulaciones contenidas en el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir de dos mil veinte, y de manera precisa, la limitación de la deducción de intereses que superen el treinta por ciento de la utilidad fiscal ajustada no desconoce el derecho de las personas morales contribuyentes, consistente en que antes del primero de enero de dos mil veinte podían deducir los intereses que superaran el treinta por ciento de su utilidad fiscal ajustada mientras que no rebasaran el triple de su capital contable y que provinieran de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero y, por ende, el precepto reclamado no viola el principio de irretroactividad de la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política del país, ya que:
- No se afectó el derecho de las personas morales contribuyentes a deducir los intereses netos devengados antes de la entrada en vigor de la norma reclamada. Tampoco se prohibió de manera absoluta la deducción de los intereses, sino que sólo se estableció un límite superior.
- Las nuevas disposiciones tributarias sólo inciden en elementos variables de la deducción, como son los requisitos de la deducción de ese tipo de erogaciones, en la medida que se reconoce la posibilidad de ello, entre otros supuestos, cuando los intereses devengados durante el ejercicio no superen los veinte millones de pesos. También cuando el monto de los intereses acumulados sea igual o superior a los intereses devengados. Incluso, el monto de los intereses no deducibles se podrá deducir durante los diez ejercicios siguientes hasta agotarlos.
- En cuanto al aspecto formal de la deducción, no existe algún derecho adquirido del contribuyente, pues no hay disposición constitucional o legal que limite la facultad del legislador ordinario de modificar los requisitos de procedencia de la deducción de acuerdo con límites y parámetros para evitar el sobreendeudamiento de las empresas potencialmente capaz de distorsionar la base gravable, sin que la posibilidad de deducir los intereses existente con anterioridad a la vigencia de la norma reclamada implique un beneficio o privilegio ilimitado y permanente; además, la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil diecinueve sí establecía requisitos generales para la procedencia de las deducciones, consistentes en que representaran gastos estrictamente indispensables, asimismo, que no superaran el tiple de su capital contable; lo que evidencia que la deducibilidad de intereses no era ilimitada, sino sujeta a determinados parámetros de razonabilidad.
- En atención a lo en ellos decidido, debe reiterarse que la norma reclamada no trasgrede los principios de irretroactividad de la ley ni de confianza legítima porque el Estado no tiene la obligación de dejar intocadas las bases y condiciones conforme a las que las personas han tributado en un periodo determinado.
- En el ámbito tributario esa situación no se traduce en un derecho adquirido que no pueda modificarse o alterarse posteriormente, mucho menos cuando tales cambios, como sucede en el caso concreto, atiendan al cumplimiento de políticas fiscales.
- Aunado a lo anterior, con la norma reclamada no se afectó el derecho de las personas morales contribuyentes a deducir los intereses netos devengados antes de la entrada en vigor de la norma reclamada ni se prohibió la deducción de los intereses, sino que sólo se estableció un límite superior.
- El precepto únicamente incide en elementos variables de la deducción, como son los requisitos, máxime que no existe algún derecho adquirido del contribuyente, pues no hay disposición constitucional o legal que limite la facultad del legislador ordinario de modificar los requisitos de procedencia de la deducción.
- En este sentido, el artículo reclamado no transgrede los principios de irretroactividad de la ley ni de confianza legítima, porque el Estado no tiene la obligación de dejar intocadas las bases y condiciones conforme a las cuales los gobernados han tributado a lo largo del tiempo o en un período determinado, ya que en el ámbito tributario esa situación no se traduce en un derecho adquirido que no pueda modificarse o alterarse posteriormente, mucho menos cuando tales cambios, como sucede en el caso concreto, atiendan al cumplimiento de políticas fiscales como aquellas con las que se dio cuenta en esta resolución al examinar la razonabilidad del límite a las deducciones controvertidas.
- Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de esta Primera Sala 1a. LII/2019 (10a.), de rubro y texto siguientes:
RENTA. LA ELIMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL Y EL ESQUEMA DE SALIDA CORRESPONDIENTE PREVISTO EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA . Tomando en consideración que el legislador cuenta con amplias facultades para configurar el sistema tributario –a fin de establecer una tasa, una contribución, un beneficio fiscal, o para crear, modificar o eliminar un determinado régimen fiscal–, y los contribuyentes bajo ninguna circunstancia pueden tener la previsibilidad de que los aspectos tributarios se mantendrán de igual forma de un momento a otro, se concluye que la eliminación del régimen de consolidación fiscal y el esquema de salida correspondiente, previsto en el artículo noveno, fracciones XV y XVIII, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta , vigente a partir del 1 de enero de 2014, en relación con los artículos 71 y 71-A de dicha ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, no violan el principio de confianza legítima derivado del derecho a la seguridad jurídica y, en el caso de actos legislativos, derivado específicamente del derecho a la irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , porque las sociedades controladoras no tienen un derecho adquirido para continuar tributando conforme al citado régimen especial una vez abrogada la ley que lo contenía, ni pueden albergar esperanza alguna de que aquél permanecería hacia el futuro, situación que, en el mejor de los casos, entrañaría una expectativa de derecho que no se materializó en la esfera jurídica de dichas sociedades y, consecuentemente, dio pauta para que el legislador, en uso de sus amplias facultades para eliminar regímenes de tributación como el señalado, estableciera además las consecuencias jurídicas correspondientes, a efecto de obligar a determinar y enterar el impuesto pendiente de pago al 31 de diciembre de 2013. Así, las sociedades controladoras no pueden sostener válidamente que la desaparición del referido régimen suscitó cambios sorpresivos, inmediatos y sin justificación urgente, provocando una afectación a sus decisiones de negocios, estrategias comerciales, planeaciones financieras y futuros negocios en relación con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pues no pueden confiar en que dicho régimen permanecería por determinado lapso o en que el legislador lo mantendría indefinidamente, máxime que el pago del impuesto diferido con motivo de la desconsolidación a partir de 2014 presupone la obtención de ingresos suficientes para hacer frente a la obligación contributiva y, por ende, no pueden resentir afectaciones como las señaladas ni comprometer su liquidez de manera trascendental [22] .
- En el sexto concepto de violación las empresas quejosas hacen valer que el artículo 28, fracción XXXII, transgrede el principio de rectoría económica por lo que resultan aplicables las consideraciones que sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión número 107/2021.
- En esa ejecutoria se determinó que el legislador puede diseñar leyes fiscales que permitan al Estado, a través de la recaudación, cumplir con los objetivos establecidos para la rectoría económica estatal; por lo que, si a juicio de esta Sala, el legislador estableció una limitante razonable que no afecta desproporcionadamente otros bienes constitucionales como el principio de proporcionalidad tributaria, entonces la medida en cuestión permite cumplir con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos del Estado. De ahí que, contrario a lo argumentado por la parte quejosa, no se genera un menoscabo en la recaudación federal que conlleve al decrecimiento en la economía nacional.
- El quinto concepto de violación en el que las empresas recurrentes hacen valer que el artículo 28, fracción XXXII es contrario a los principios de buena fe y al principio de presunción de inocencia, debe declararse infundado en aplicación de las consideraciones que sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 310/2022 [23] , las que a continuación se desarrollan:
- El artículo 21 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente que invocan las empresas recurrentes establece que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe y que corresponde a la autoridad fiscal acreditar que concurren las circunstancias agravantes que señale el Código Fiscal de la Federación en la comisión de infracciones tributarias [24] .
- Como se observa, el principio de buena fe previsto en ese numeral se impone a las autoridades fiscalizadoras como referente en la aplicación de las normas hacendarias frente a la actuación de los contribuyentes, es decir, no se trata de un mandato dirigido al legislador .
- Al margen de lo anterior, en la formulación de las leyes fiscales sin duda es importante tener en cuenta el buen comportamiento de los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones fiscales, sin embargo, la actuación del legislador debe analizarse a la luz de todos los aspectos atinentes al sano ejercicio de la actividad fiscal del país y por ello, la conducta de las personas no puede ser el único parámetro que rija en el otorgamiento de beneficios fiscales.
- En el caso de la norma reclamada, la limitación a las deducciones persigue desincentivar la evasión fiscal mediante el sobreendeudamiento de las empresas y esa medida no da a entender que se haya considerado que la única finalidad de las personas contribuyentes sea la de realizar prácticas contrarias al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
- Es cierto que la reforma impugnada, entre otros aspectos, se sustentó en que el abuso de los beneficios fiscales en ocasiones ha conducido a la evasión fiscal, pero lo cierto es, que el legislador lo que buscó fue la de establecer un mecanismo de control para evitar ese uso indebido y en ningún momento señaló a alguna clase de contribuyentes como evasores fiscales.
- Inclusive, como ya se ha dicho, el legislador no eliminó la posibilidad de que las personas contribuyentes deduzcan los intereses derivados de las deudas a su cargo, sino que la conservó y estableció elementos para modular el ejercicio de ese beneficio en aras de evitar un perjuicio al fisco.
- El otorgamiento de ese beneficio evidencia que para el legislador continúan existiendo personas contribuyentes que cumplen de la mejor manera con sus obligaciones fiscales y que por ello es importante incentivarlos con la posibilidad de deducir del pago del impuesto sobre la renta los intereses de las deudas contraídas.
- Consecuentemente, la medida prevista en la norma reclamada no trasgrede el principio de buena fe en materia tributaria.
- En cuanto al principio de presunción de inocencia que rige en la materia penal, el Pleno de este alto tribunal ha establecido que también es aplicable al procedimiento administrativo sancionador con matices o modulaciones cuando de éste pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la actividad punitiva del Estado [25] .
- En el caso, la norma reclamada establece un beneficio fiscal consistente en la posibilidad de deducir los intereses derivados de financiamientos y, en esa medida, no es comparable con las instituciones jurídicas que protege el principio de presunción de inocencia, por lo que la regularidad del precepto no puede verificarse a partir de este último [26] .
- Consecuentemente, no puede establecerse que la norma reclamada sea violatoria del principio de presunción de inocencia.
- Los conceptos de violación primero y tercero en los que las recurrentes exponen que el artículo 46, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es contrario al principio de proporcionalidad tributaria y de seguridad jurídica deben desestimarse en atención a lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo en revisión 310/2022 en el que se expusieron las siguientes consideraciones:
- El principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país consiste en que los elementos esenciales del impuesto atiendan a la capacidad contributiva de las personas afectas al gravamen.
- En la especie, la violación a ese principio se argumenta a partir de un aspecto formal relacionado con un beneficio fiscal, consistente en el cálculo del ajuste anual por la inflación cuando se permite que se tomen en cuenta los intereses no deducibles de deudas que se deduzcan en un ejercicio fiscal posterior, lo que considera una carga excesiva.
- El combate no se dirige a exponer que el elemento formal que el legislador estableció como vía para tener un beneficio en el cálculo del ajuste anual por inflación trascienda a un desconocimiento de la capacidad contributiva de las personas con motivo una violación de justicia tributaria en los elementos del impuesto tales como el hecho imponible, la base y tasa o tarifa y por ello, esa carga que aducen las quejosas no se puede analizar a la luz del principio de proporcionalidad tributaria .
- En cuanto al principio de seguridad jurídica señalado en el cuarto concepto de violación , las empresas hacen valer que la porción normativa reclamada no precisa qué monto debe tomarse en cuenta para realizar el cálculo del ajuste anual por inflación.
- La norma, según las empresas recurrentes, conduce al absurdo de entender que los contribuyentes que en un ejercicio posterior puedan deducir parcialmente los intereses deban considerar en cada uno de los ejercicios en los que se haga la deducción, el monto total de la deuda de la que derivan los intereses y no así el monto proporcional que fue deducido.
- El concepto de violación relatado es infundado.
- El artículo impugnado forma parte de la regulación del ajuste anual por inflación, por lo que para lograr su entendimiento debe atenderse al sistema normativo al que pertenece.
- En ese tenor, el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de dos mil veinte, establece la manera en que las personas morales deben determinar al cierre de cada ejercicio el ajuste anual por inflación, para lo cual deben determinar el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.
- El saldo promedio anual de los créditos y las deudas, de acuerdo con ese precepto, es la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio .
- El artículo en comento establece una regla consistente en que cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual [27] y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.
- La regla también indica que cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.
- Es así que cuando el párrafo tercero del artículo 46 prevé que cuando el monto de los intereses no deducibles sea deducido en un ejercicio posterior, el monto de la deuda que generó esos intereses sí se podrá considerar para el cálculo del ajuste anual por inflación, debe atenderse al contenido del artículo 44 que establece cómo deben considerarse las deudas para ese ajuste inflacionario.
- Es decir, debe entenderse que el monto de la deuda será el saldo promedio de ésta que se obtenga aplicando las reglas previstas en el numeral 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- De esa manera, la unidad normativa a la que pertenece el artículo 46, tercer párrafo, sí precisa cómo debe calcularse el monto de la deuda que podrá ser tomada en cuenta para calcular el ajuste anual por inflación, máxime que las recurrentes no combatieron el mecanismo previsto para tal efecto en el artículo 44.
- Por tanto, en términos del artículo 94, párrafo décimo segundo de la Constitución Política del país [28] , las razones contenidas en la sentencia dictada por mayoría de cuatro votos en el amparo en revisión 499/2021 y por unanimidad de cignco votos en los amparos en revisión 107/2021, 450/2021 y 310/2022, son aplicables en este asunto para resolver los aspectos hechos valer por las empresas quejosas en los conceptos de violación primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo.
Problemas de constitucionalidad subsistentes
- Los problemas de constitucionalidad que corresponde resolver a esta Primera Sala consisten en dilucidar si el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de dos mil veinte, es inconstitucional a la luz de los siguientes principios constitucionales:
- Principio de seguridad jurídica (tercer concepto de violación)
- La norma no precisa, para el caso de las sociedades que pertenecen a un mismo grupo, la forma en que deberán considerar los intereses por cada parte relacionada para los casos en que algunas entidades no generen intereses.
- La norma no define a qué se refiere la palabra “instrumento”.
- Principio de reserva de ley en relación con el de seguridad jurídica (cuarto concepto de violación). El precepto remite a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria para el cálculo de los intereses no deducibles en el caso de sociedades pertenecientes a un mismo grupo de forma consolidada.
- Violación al principio de seguridad jurídica. Cálculo de intereses devengados por empresas del mismo grupo
- La fracción XXXII del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, materia de reclamo, es del contenido siguiente:
Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
[…]
XXXII. Los intereses netos del ejercicio que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30%.
Esta fracción solo será aplicable a los contribuyentes cuyos intereses devengados durante el ejercicio que deriven de sus deudas excedan de $20,000,000.00. Esta cantidad aplicará conjuntamente a todas las personas morales sujetas a este Título y establecimientos permanentes de residentes en el extranjero que pertenezcan a un mismo grupo o que sean partes relacionadas. Se considerará como grupo lo establecido por el último párrafo del artículo 24 de esta Ley. Esta cantidad se repartirá entre las personas miembros del grupo o partes relacionadas, en la proporción de los ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior por los contribuyentes a los que les aplica esta fracción.
Los intereses netos del ejercicio corresponderán a la cantidad que resulte de restar al total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, el total de los ingresos por intereses acumulados durante el mismo periodo y la cantidad señalada en el párrafo anterior. Esta fracción no será aplicable cuando el monto de los intereses acumulados sea igual o superior al monto de los intereses devengados.
La utilidad fiscal ajustada será la cantidad que resulte de sumar a la utilidad fiscal señalada en la fracción I del artículo 9 de esta Ley, el total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, así como el monto total deducido en el ejercicio por concepto de activos fijos, gastos diferidos, cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos de conformidad con esta Ley y demás disposiciones fiscales.
La utilidad fiscal ajustada será determinada aun cuando no se obtenga una utilidad fiscal de conformidad con la fracción I del artículo 9 de esta Ley o se genere una pérdida fiscal durante el ejercicio de conformidad con el párrafo primero del artículo 57 del mismo ordenamiento. En el caso que se genere una pérdida fiscal, se restará el monto de la misma de los conceptos señalados en el párrafo anterior. Cuando el monto de la utilidad fiscal ajustada resulte en cero o en un número negativo, se negará la deducción de la totalidad de los intereses a cargo del contribuyente, salvo por el monto que no se encuentre sujeto a esta fracción.
Para efectos de los párrafos anteriores, el total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, sólo incluye los montos deducibles de conformidad con esta Ley. Asimismo, el total de ingresos por intereses solo incluye los montos que se encuentren gravados durante el mismo ejercicio en términos de esta Ley.
Para efectos del cálculo señalado en esta fracción, el monto de la utilidad fiscal ajustada y los ingresos por intereses que tengan fuente extranjera, sólo se incluirán en estos conceptos por la misma proporción que deba pagarse el impuesto establecido por esta Ley, después de disminuir los impuestos sobre la renta extranjeros acreditados en términos del artículo 5 de esta Ley. Los ingresos acumulados y erogaciones deducibles para efectos de determinar el impuesto establecido en los artículos 176 y 177 de esta Ley, no se encuentran comprendidos dentro de los cálculos establecidos en esta fracción.
Para efectos de esta fracción, las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de moneda extranjera no tendrán el tratamiento de intereses, salvo que deriven de un instrumento cuyo rendimiento sea considerado interés. Tampoco será considerado interés para efectos de esta fracción, las contraprestaciones por aceptación de un aval, salvo que se relacionen con un instrumento cuyo rendimiento sea considerado interés .
El monto de los intereses no deducibles se determinará restando a los intereses netos del ejercicio, el límite determinado conforme a esta fracción. Si el resultado de este cálculo es cero o negativo, se permitirá la deducción de la totalidad de los intereses devengados a cargo del contribuyente de conformidad con esta fracción.
El monto de los intereses netos del ejercicio que no sean deducibles de conformidad con esta fracción, podrán deducirse durante los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo. El monto no deducido en los diez ejercicios siguientes, será no deducible. Dichos intereses netos pendientes por deducir, tendrán que sumarse a los intereses netos del siguiente ejercicio y la cantidad resultante deberá cumplir con lo dispuesto por esta misma fracción. Se considera que los primeros intereses por deducir, son los correspondientes a los ejercicios anteriores. Para efectos de este párrafo, se aplicarán las mismas reglas señaladas en el artículo 57 de esta Ley, salvo que algo distinto se señale expresamente en esta fracción. Lo dispuesto en este párrafo solo será aplicable si el contribuyente lleva un registro de los intereses netos pendientes por deducir, que esté a disposición de la autoridad fiscal.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que deriven de deudas contratadas para financiar obras de infraestructura pública, así como para financiar construcciones, incluyendo para la adquisición de terrenos donde se vayan a realizar las mismas, ubicados en territorio nacional; para financiar proyectos para la exploración, extracción, transporte, almacenamiento o distribución del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como para otros proyectos de la industria extractiva y para la generación, transmisión o almacenamiento de electricidad o agua. Esta fracción tampoco será aplicable a los rendimientos de deuda pública. Los ingresos que deriven de las actividades señaladas en este párrafo se tendrán que disminuir de la utilidad fiscal ajustada calculada de conformidad con esta fracción.
Lo señalado en esta fracción no será aplicable a las empresas productivas del Estado, ni a los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto.
Lo dispuesto en esta fracción solo será aplicable cuando el monto de los intereses no deducibles determinado de conformidad con los párrafos anteriores sea superior al determinado de conformidad con la fracción XXVII de este artículo, en cuyo caso, dicha fracción no será aplicable.
Lo señalado en esta fracción podrá determinarse, en el caso de sociedades pertenecientes a un mismo grupo de forma consolidada en los términos que dispongan las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
El cálculo señalado en esta fracción se realizará al finalizar el ejercicio fiscal de que se trate y se reflejará en la declaración anual correspondiente.
- El precepto reclamado establece que la limitante para deducir intereses netos únicamente es aplicable a las personas morales cuyos intereses derivados de las deudas que tengan, excedan de $20’000,000.00 (veinte millones de pesos).
- En el segundo párrafo, la norma establece que esa cantidad se repartirá entre las personas miembros de un grupo en la proporción de los ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior [29] . Las recurrentes exponen que con lo anterior no se explica la mecánica para considerar los intereses por cada parte relacionada en caso de que no todas las entidades devenguen intereses.
- El precepto en estudio, si bien no indica expresamente cómo deben actuar las empresas de un grupo cuando una de ellas no devengue intereses, es claro en señalar que la repartición del monto límite de intereses generados por deudas, para efectos de su deducción, debe hacerse en proporción de los ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior por los contribuyentes a los que les es aplicable la fracción XXXII reclamada.
- Es importante tener en cuenta que la observancia al principio de seguridad jurídica no tiene el alcance de obligar al legislador a contemplar todas las posibles situaciones que se pueden actualizar entre los destinatarios de la norma, sino que basta con que establezca con precisión las consecuencias a las que éstos últimos deben atenerse [30] .
- La seguridad jurídica no puede entenderse en el sentido de que la ley debe pormenorizar cada una de las relaciones que surgen durante un proceso, sino que el legislador establece elementos mínimos que sirven para hacer efectivos los derechos de las personas y, a su vez, se eviten arbitrariedades; por lo tanto, no es necesario que la ley detalle minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.
- En el caso, la norma precisa el mecanismo que deben observar las personas morales integrantes de un grupo para repartir entre ellas el monto límite deducible de intereses generados por deudas y será en ese cálculo de éste en el que las empresas podrán hacer el ajuste contable correspondiente para el caso de que alguna de ellas no haya devengado intereses por deudas en el ejercicio de que se trate y, por ello, no es necesario que el precepto reclamado haga mayor referencia a ese tipo de casos.
- Cabe señalar que al resolver el amparo en revisión 381/2021 [31] , esta Primera Sala determinó que el segundo párrafo de la fracción XXXII del artículo 28 establece con claridad el procedimiento para repartir entre empresas del mismo grupo el monto límite deducible de intereses devengados por deudas.
- El referido criterio se reitera en el supuesto expuesto en el presente asunto consistente en el caso de que una de las contribuyentes integrantes de un grupo no devengue intereses, pues el precepto es claro al establecer que la repartición del monto deducible debe hacerse en proporción de los ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior por los contribuyentes a los que les es aplicable la fracción reclamada.
- Consecuentemente, la porción normativa impugnada no es contraria al derecho de seguridad jurídica.
- Violación al principio de seguridad jurídica. Definición de la palabra “instrumento”
- La fracción XXXII del artículo 28 de la ley reclamada establece que para efectos del límite a la deducción ahí establecida, las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de moneda extranjera no tendrán el tratamiento de intereses, a menos que deriven de un instrumento cuyo rendimiento sea considerado interés.
- La norma indica que tampoco serán considerados interés, las contraprestaciones por aceptación de un aval, a menos que se relacionen con un instrumento cuyo rendimiento sea considerado interés.
- La norma, como lo indican las recurrentes, no define qué debe entenderse por la palabra instrumento, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la obligación a cargo del legislador de establecer con precisión un mandato normativo no implica que deba definir cada vocablo o locución que lo integra porque el destinatario de la norma, atento a las actividades que desarrolla por encontrarse inmerso en su ámbito , puede comprender su significado [32] .
- En el caso, las porciones normativas impugnadas se dirigen a empresas cuya actividad financiera cotidiana implica el manejo de términos relacionados con las inversiones que realizan como lo son los instrumentos que generan rendimientos y, por ello, no es necesario que el legislador establezca la definición de palabras que son de uso común para las personas contribuyentes a las que se dirige el enunciado normativo.
- La norma impugnada al referirse a instrumentos cuyos rendimientos pueden ser considerados intereses, claramente se refiere a las herramientas que utiliza una empresa contribuyente para invertir su capital y constituye un término ampliamente conocido por las personas morales con actividad financiera.
- Consecuentemente, no existe incertidumbre respecto a ese concepto y el hecho de que el legislador no lo haya descrito en la norma no implica una violación al derecho de seguridad jurídica.
Violación al principio de reserva de ley en relación con el de seguridad jurídica.
- El penúltimo párrafo de la fracción XXXII reclamada establece que en el caso de sociedades pertenecientes a un mismo grupo de forma consolidada, lo en ella indicado podrá determinarse en los términos que dispongan las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
- Al respecto, las recurrentes hacen valer que ese mandato genera incertidumbre respecto de las obligaciones de esas sociedades frente al fisco y una totalidad discrecionalidad por parte de la autoridad fiscal y además vulnera el principio de reserva de ley al delegar en dicha autoridad de manera absoluta una facultad que únicamente le corresponde al órgano legislativo.
- Las violaciones constitucionales atribuidas a la norma reclamada son infundadas.
- La norma impugnada establece que su contenido únicamente será aplicable a los contribuyentes cuyos intereses devengados durante el ejercicio que deriven de sus deudas excedan de $20’000,000.00 (veinte millones de pesos), cantidad que se repartirá entre las personas miembros del grupo o partes relacionadas en la proporción de los ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior.
- La norma también prevé el mecanismo para calcular los intereses netos del ejercicio, así como la utilidad fiscal ajustada y la manera de considerar los intereses devengados.
- Como se observa la norma establece la manera en la que las sociedades pertenecientes a un mismo grupo de forma consolidada deben observar la limitante a la deducción de los intereses devengados por deudas y, por tanto, no se puede considerar que se delegue la totalidad de esa regulación al Servicio de Administración Tributaria.
- La norma establece los lineamientos fiscales que deben observar esas sociedades para efectos de calcular el monto que puede deducirse y todos los factores atinentes a la limitación de la deducción, por lo que no se les causa incertidumbre jurídica sobre sus obligaciones al respecto.
- Por otra parte, el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de dos mil veinte, constituye la norma emanada del Poder Legislativo que constituye la fuente de donde derivan las atribuciones del titular del Servicio de Administración Tributaria para regular los aspectos técnicos u operativos relativos a la limitación de la deducción de intereses devengados por deudas de sociedades pertenecientes a un mismo grupo de forma consolidada.
- Consecuentemente, por sí misma la norma no puede estar sujeta al principio de reserva de ley sino en todo caso las reglas generales que de ella emanan a fin de respetar la materia sujeta a esa reserva de ley, así como los límites y alcances acotados por la legislación a desarrollar [33] .
- Por lo anterior, es a la disposición de carácter general a la que en todo caso se le podría atribuir que excedió los límites previstos en la fracción XXXII para el tratamiento de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo de forma consolidada y no a la norma reclamada.
- Consecuentemente, el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no es violatorio del principio de reserva de ley en relación con el principio de seguridad jurídica.
- Revisión adhesiva. Finalmente, procede declarar sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el Presidente de la República, en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo.
- De acuerdo con dicho precepto legal, la revisión adhesiva carece de autonomía, al seguir la suerte procesal del recurso en lo principal, por lo que, al haber quedado insubsistente el fallo que se pretende reforzar al haber obtenido un mayor beneficio, ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés de la revisionista adhesiva.
- Por tal motivo, se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva.
VI. DECISIÓN
- Al agotarse el análisis de los aspectos de constitucionalidad y resultar infundados los argumentos de las empresas quejosas se niega el amparo solicitado en contra del artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de dos mil veinte.
Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. La justicia de la unión no ampara ni protege a ********** contra el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Se declara sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien está con el sentido, pero en contra de los párrafos ciento seis al ciento catorce y se reservó su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente) y Presidente en funciones Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Estuvo ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente en Funciones de la Primera Sala y Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
La demanda de amparo también fue promovida por las empresas **********, todas sociedades anónimas de capital variable, pero como se relatará más adelante, el Juez declinó su competencia para conocer de la demanda promovida por dichas personas morales. ↑
-
La demanda de amparo indirecto quedó radicada en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, con el número de expediente **********.
El Juez declinó su competencia respecto de las personas morales **********, todas sociedades anónimas de capital variable . Con motivo de que el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún rechazó la competencia declinada, se suscitó el conflicto competencial número ********** resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito quien determinó que el Juez del Estado de Quintana Roo debía conocer de la demanda de amparo presentada por dichas empresas. ↑
-
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. ↑
-
Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine. ↑
-
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:
a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma en estas materias, y […]
XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley. ↑
-
Acuerdo general número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los tribunales colegiados de circuito. ↑
-
Fallado el diecisiete de agosto de dos mil veintidós por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con salvedades respecto de algunas consideraciones y Ana Margarita Ríos Farjat (presidenta), quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, así como de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, con el voto en contra del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. ↑
-
Amparo en Revisión 32/2012 , resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de cuatro de abril de dos mil trece, aprobado por mayoría de ocho votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Sala, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Sánchez Cordero de García Villegas.
Amparo en Revisión 162/2011 , resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de ocho de abril de dos mil trece, por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza.
Amparo en Revisión 195/2012 , resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de ocho de abril de dos mil trece, por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza.
Amparo en Revisión 634/2010 , resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de ocho de abril de dos mil trece, por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza.
Amparo en Revisión 840/2010 , resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de ocho de abril de dos mil trece, por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza. ↑
-
Tesis: 1a./J.159/2007, de la Primera Sala, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, Diciembre de 2007, Página: 111, de rubro y texto siguientes: “SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES. El texto constitucional establece que el objetivo del sistema tributario es cubrir los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios, dentro de un marco legal que sea proporcional y equitativo, por ello se afirma que dicho sistema se integra por diversas normas, a través de las cuales se cumple con el mencionado objetivo asignado constitucionalmente. Ahora bien, la creación del citado sistema, por disposición de la Constitución Federal, está a cargo del Poder Legislativo de la Unión, al que debe reconocérsele un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto que existen ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva. En tal virtud, debe señalarse que el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margen de configuración política -amplio, mas no ilimitado-, reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo, por lo que el hecho de que en un determinado momento los supuestos a los que recurra el legislador para fundamentar las hipótesis normativas no sean aquellos vinculados con anterioridad a las hipótesis contempladas legalmente, no resulta inconstitucional, siempre y cuando con ello no se vulneren otros principios constitucionales.” ↑
-
"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en disminución patrimonial que proceda y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica naturalmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria
significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula”. ↑
-
“PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.” ↑
-
“CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.” ↑
-
“RENTA. PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS GOBERNADOS NO SE DETERMINA ÚNICAMENTE POR LA CUANTÍA EN QUE AQUÉLLA SE OBTIENE, SINO TAMBIÉN POR LA FUENTE DE LA QUE PROVIENE O, INCLUSO, POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU GENERACIÓN. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para analizar la proporcionalidad y equidad de un impuesto debe verificarse, en principio, en qué términos se realiza el respectivo hecho imponible, tomando en cuenta su naturaleza, es decir, si grava una manifestación general de la riqueza de los gobernados, o bien, si recae sobre una manifestación aislada de ésta; asimismo, si los respectivos contribuyentes, al ubicarse en la hipótesis de hecho que genera la obligación tributaria, lo hacen en las mismas circunstancias o en diversas que ameriten un trato desigual. En ese contexto, tratándose del impuesto sobre la renta, que recae sobre una manifestación general de riqueza, debe tenerse presente que la capacidad contributiva de los gobernados no se determina únicamente por la cuantía de la renta obtenida, sino también por la fuente de la que proviene ésta (capital o trabajo) o, incluso, por las especiales circunstancias que rodean su obtención; de ahí que el legislador puede válidamente establecer diversas categorías de causantes, a los que conferirá un tratamiento diverso atendiendo a las circunstancias objetivas que reflejen una diferente capacidad contributiva, por lo que para determinar si el trato desigual, que se da a las diferentes categorías de contribuyentes del citado impuesto es proporcional y equitativo, debe verificarse si las circunstancias que distinguen a un grupo de otros reflejan una diversa capacidad contributiva y si con tal distinción se grava en mayor medida a los que, por esas situaciones de hecho, manifiestan en mayor grado esa capacidad”. ↑
-
Tesis P./J. 52/96, del Tribunal Pleno, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de 1996, Tomo IV, página 101, de rubro y texto siguientes: “ RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad.” ↑
-
“ Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
[…]
VII. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.
[…]”
“ Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:
a) A la Federación, entidades federativas o municipios, sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley, así como a los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.
b) A las entidades a las que se refiere el artículo 82 de esta Ley.
c) A las personas morales a que se refieren los artículos 79, fracción XIX y 82 de esta Ley.
d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI, XX, y XXV del artículo 79 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la misma Ley.
e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 83 de esta Ley.
f) A programas de escuela empresa.
El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.
Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza autorizadas para recibir donativos del Título III de esta Ley, los mismos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley, se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.
El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no podrá exceder del 4% de la utilidad fiscal a que se refiere este párrafo, sin que en ningún caso el límite de la deducción total, considerando estos donativos y los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda del 7% citado.
[…]” ↑
-
Debe precisarse que por estar inmerso en el referido análisis el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, por regla general, el juez constitucional no debe realizar un escrutinio estricto de las clasificaciones legislativas.
Por tratarse de un precepto relativo a la materia tributaria, el escrutinio constitucional no debe ser estricto, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad –reconocida constitucionalmente y a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional– en la configuración normativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del Juez Constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada.
En tales esferas, un control muy estricto llevaría al Juez constitucional a sustituir la competencia legislativa del Congreso –o la extraordinaria que puede corresponder al Ejecutivo–, pues no es función del Poder Judicial Federal, sino de los órganos políticos, entrar a analizar si esas clasificaciones económicas son las mejores o si estas resultan necesarias.
Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia 1a./J. 84/2006 de la Primera Sala, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIV, Noviembre de 2006, de rubro y texto: “ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES. Acorde con las consideraciones sustentadas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXXXIII/2004, de rubro: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).'', siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. De igual manera, en aquellos asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad del Congreso o del Ejecutivo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. Para este alto tribunal es claro que la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma. De esta manera, resulta evidente que la Constitución Federal exige una modulación del juicio de igualdad, sin que eso implique ninguna renuncia de la Corte al estricto ejercicio de sus competencias de control. Por el contrario, en el caso de normatividad con efectos económicos o tributarios, por regla general, le intensidad del análisis constitucional debe ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el económico, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. En tales esferas, un control muy estricto llevaría al Juez constitucional a sustituir la competencia legislativa del Congreso -o la extraordinaria, que puede corresponder al Ejecutivo-, pues no es función del Poder Judicial Federal, sino de los órganos políticos, entrar a analizar si esas clasificaciones económicas son las mejores o si estas resultan necesarias.”
No se soslaya que en la materia tributaria se encuentren inmersos, entre otros y a título de ejemplo, los principios relativos a la seguridad jurídica, capacidad contributiva, legalidad, gasto público, propiedad, pues el análisis constitucional desde estos principios no implica que per se deba realizarse un escrutinio estricto, dado que en la materia que se tutela a través de ellos (tributaria), el legislador tiene –como se dijo– un amplio margen de configuración legislativa, sin que esto implique que no deba respetar en todo momento las citadas prerrogativas, así como las exigencias constitucionales aplicables, sino que debe realizarse una ponderación entre los intereses en juego, por una parte, la fuerza expansiva de dichos principios y, por otro, el interés general del Estado para lograr el cumplimiento efectivo del deber de contribuir, previendo los medios sustantivos y procesales para ello. ↑
-
Resuelto el cinco de octubre de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio [en torno a la procedencia], Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
-
Resuelto en sesión de veintinueve de junio de mil veintidós por mayoría de tres votos de la Señora y Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Presidente en Funciones y Ponente). El señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá votó en contra y se reserva el derecho de formular voto particular. Ausente: Ministra Ana Margarita Ríos ↑
-
La referencia efectuada se desprende de la tesis jurisprudencial de rubro “ PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL ”, establecida en la séptima época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 187-192, primera parte, página 113. ↑
-
Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 88/2003 de la Segunda Sala, que esta Sala comparte, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Octubre de 2003, página: 43, de contenido siguiente: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA . Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley”. ↑
-
XXVII. Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de esta Ley. ↑
-
Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, junio de 2019, Tomo II, página 1027 y registro digital: 2020142. ↑
-
Resuelto en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós por unanimidad de votos. ↑
-
Artículo 21. En todo caso la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la autoridad fiscal acreditar que concurren las circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal de la Federación en la comisión de infracciones tributarias. ↑
-
El criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 41, cuyo rubro es: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES” . ↑
-
En términos similares se pronunció la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 283/2004 en el que analizó el beneficio fiscal consistente en diferir el momento en que se acumula la ganancia por la enajenación de los bienes aportados a una sociedad. Fallado el 23 de noviembre de 2005 por unanimidad de votos de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza y José Ramón Cossío Díaz (ponente). ↑
-
De acuerdo con la fracción III del artículo 44, el factor de ajuste anual se obtiene de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior. ↑
-
Artículo 94. […]
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. […] ↑
-
El último párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta define a un grupo de la siguiente manera:
Artículo 24. […]
Para los efectos de este artículo, se considera grupo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. No se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor. ↑
-
Resulta aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala número 1a./J. 139/2012 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 437. Registro digital: 2002649. Rubro y texto:
“SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE . La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del Derecho”.” ↑
-
Resulto en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente). En contra del voto del Magistrado Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. ↑
-
Así lo ha establecido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J.106/2006, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 5. Registro digital 174070. Rubro y texto:
“LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO. El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidad tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir los elementos de los impuestos; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público” ↑
-
Sirve de apoyo la jurisprudencia del Pleno número P./J. 79/2009, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1067. Registro digital: 166655. Rubro y texto:
“FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES. La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del Presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales materias es dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del Presidente de la República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.” ↑