PROYECTO NUEVO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PROYECTO NUEVO

Fecha: 11-Ene-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Las personas morales denominadas **********, todas sociedades anónimas de capital variable, son sociedades que se dedican a la comercialización de diversos servicios de hotelería y se encuentran obligadas al pago, entre otros, del impuesto sobre la renta.
  2. El nueve de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones en materia fiscal, en lo que interesa, se adicionó la fracción XXXII al artículo 28 y se reformó el artículo 46, párrafo tercero, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  3. Con motivo de dicha reforma, el legislador limitó la deducción de intereses superiores a $20’000,000.00 (veinte millones de pesos) y que excedan del 30% de la utilidad fiscal ajustada (artículo 28, fracción XXXII) y estableció que no se considerarán deudas el monto de aquellas de las que deriven intereses no deducibles.
  4. Juicio de amparo indirecto. El dieciséis de abril de dos mil veintiuno, las empresas mencionadas promovieron un juicio de amparo indirecto en contra de los artículos 28, fracción XXXII y 46, párrafo tercero, ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veinte .
  5. Como autoridades responsables señalaron al Congreso de la Unión y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, reclamando en el ámbito de sus competencias, la discusión, aprobación, expedición y promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, vigente a partir del primero de enero de dos mil veinte.
  6. En sus conceptos de violación, las empresas argumentaron que los artículos reclamados son inconstitucionales al limitar la deducción de los intereses generados por deudas y al establecer la posibilidad de considerarlos en el cálculo del ajuste anual por la inflación. En síntesis, expusieron en sus siete conceptos de violación lo siguiente:
  • PRIMERO. El artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es contrario al principio de proporcionalidad tributaria al hacer extensiva la limitante de deducción a cualquier tipo de financiamiento y, por tal motivo, no se cumple con el objeto de la medida cuestionada y tampoco supera el test de proporcionalidad.
  • El artículo 46, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vulnera el principio de proporcionalidad poque obliga a los contribuyentes a considerar el monto total de la deuda de la cual derivan los intereses no deducibles en múltiples ejercicios para determinar un ajuste por inflación acumulable y les genera una carga excesiva al tener que tomar en consideración el monto total de la deuda.
  • SEGUNDO . El artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta viola el principio de equidad tributaria porque en unos casos otorga un tratamiento fiscal idéntico a contribuyentes que se encuentran en diferentes circunstancias y, en otros, un tratamiento distinto a quienes se encuentran en las mismas circunstancias.
  • TERCERO. La limitante prevista en el artículo 28, fracción XXXII, viola los principios de irretroactividad y confianza legítima porque es aplicable a los intereses que derivan de operaciones de financiamiento contratadas en ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la disposición reclamada y se impuso sin que existiera un régimen transitorio para las operaciones realizadas antes de la reforma.
  • Ese precepto es contrario al principio de seguridad jurídica porque no precisa para el caso de las sociedades que pertenezcan a un mismo grupo, la forma en que deberán considerar los intereses por cada parte relacionada para los casos en que no todas las entidades devenguen intereses , lo que provoca una distorsión económica en el cálculo de los intereses no deducibles.
  • El precepto transgrede el derecho de seguridad jurídica al no definir en su párrafo séptimo a que se refiere la palabra “instrumento”.
  • El artículo 46, párrafo tercero viola el principio de seguridad jurídica porque no precisa el monto que debe tomarse en cuenta para calcular el ajuste anual por inflación.
  • CUARTO. La limitante prevista en el artículo 28, fracción XXXII, transgrede el principio de seguridad jurídica , en relación con el principio de reserva de ley al establecer que en el caso de sociedades pertenecientes a un mismo grupo de forma consolidada el cálculo para determinar los intereses no deducibles se realizará en los términos que dispongan las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
  • QUINTO. La limitante prevista en el artículo 28, fracción XXXII, transgrede el principio de buena fe previsto en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, así como el principio de presunción de inocencia porque parte de la base de que los contribuyentes practican la evasión fiscal.
  • SEXTO. El artículo 28, fracción XXXII, contraviene el principio de rectoría económica, así como el derecho a un desarrollo integral porque obstaculiza e imposibilita a la operación comercial y el desarrollo de los contribuyentes sujetos al impuesto sobre la renta, al representarles una carga excesiva que lejos de impulsar los beneficios económicos y sociales, ocasiona un impacto negativo en el desarrollo económico del estado mexicano.
  • SÉPTIMO . El artículo reclamado transgrede el principio de proporcionalidad tributaria porque limita una deducción estructural y no existe una relación instrumental entre dicha limitante con el fin pretendido.
  1. El veinte de abril de dos mil veintiuno, el Juez registró la demanda de amparo y se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo promovida por diversas empresas al considerar que el competente para conocer de la demanda era el Juez de Distrito en el Estado de Quintana Roo con residencia en Cancún .
  2. En ese acuerdo admitió a trámite la demanda de amparo promovida por las personas morales **********, todas sociedades anónimas de capital variable, requirió a las autoridades responsables su informe justificado y fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
  3. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo solicitado al considerar que las empresas no demostraron la aplicación de las normas reclamadas, al tenor de las siguientes consideraciones:
  • La exhibición de la declaración anual es insuficiente para demostrar la aplicación de las normas reclamadas porque era necesario que las empresas demostraran que se encuentran en los supuestos de limitación de las deducciones que impugnaron.
  • Las personas morales quejosas no acreditaron que se ubican en el supuesto de generación de intereses bajo las modalidades cualitativas y cuantitativas previstas en las normas reclamadas.
  • La prueba idónea es la pericial en materia de contabilidad para dilucidar si las empresas se encuentran o no en las hipótesis de deducción.
  1. Recurso de revisión . El veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, **********,**********, **********, ********** e **********, por conducto de su apoderado legal, **********, interpusieron un recurso de revisión en el que combatieron el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito.
  2. Del asunto conoció el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito donde se registró con el número de expediente **********.
  3. Revisión adhesiva. El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesivo signado por el Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
  4. En el recurso adhesivo, además de apoyar la improcedencia del juicio de amparo, el Presidente de la República hizo valer los siguientes agravios:
  • El artículo 28, fracción XXXII, no vulneran el principio de seguridad jurídica y buena fe de los contribuyentes porque todos los elementos del impuesto sobre la renta se encuentran contenidos en la ley.
  • La norma no vulnera el principio de equidad tributaria porque las distinciones que contienen corresponden a la libertad configurativa del legislador.
  • El artículo reclamado sí supera el test de proporcionalidad y al tratarse de una norma tributaria debe aplicarse un escrutinio flexible de razonabilidad.
  • La norma no transgrede los principios de irretroactividad y de confianza legítima porque no se desconocieron los derechos adquiridos de las personas contribuyentes.
  • El precepto no es contrario al principio de reserva de ley porque el Servicio de Administración Tributaria se encuentra facultado para expedir disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal.
  • La norma no es contraria al principio de proporcionalidad tributaria porque no se desconoce la capacidad contributiva de las personas morales.
  1. El quince de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio respecto de unas personas morales y levantarlo respecto de otras, por otra parte, reservó la competencia originaria de la Suprema Corte respecto a la constitucionalidad de los artículos 28, fracción XXXII y 46, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y declaró infundadas las causas de improcedencia hechas valer por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Las consideraciones en las que sustentó su resolución fueron esencialmente los siguientes:
  • La fracción XXXII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de naturaleza heteroaplicativa por lo que se debe demostrara la adquisición de deudas respecto de las que se pagan intereses y que éstos excedan de veinte millones de pesos.
  • Las empresas **********, todas sociedades anónimas de capital variable no demostraron la afectación que les puede causar la norma reclamada porque no acreditaron la existencia de una deuda por concepto de intereses devengados mayor a veinte millones de pesos.
  • Las empresas **********, ambas sociedades anónimas de capital variable sí acreditaron contar con interés jurídico porque demostraron tener a su cargo intereses derivados de deudas que superan la cantidad de veinte millones de pesos.
  • Es infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Presidente de la República en contra del artículo 46, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta porque su aplicación se vincula con la del 28, fracción XXXII.
  • Al no existir causas de improcedencia pendientes de resolver, el asunto debe remitirse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se ocupe de los temas de constitucionalidad pendientes de resolver.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por acuerdo del Presidente de este alto tribunal, el doce de agosto de dos mil veintidós se tuvo por recibido el recurso y se ordenó su registro con el número de expediente 404/2022.
  2. En acuerdo del siete de octubre de dos mil veintidós la entonces Presidenta de esta Primera Sala Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.