PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

Fecha: 21-Jun-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de febrero de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Estela Ríos González en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal y en representación del Presidente de la República promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, de quien reclama lo siguiente:

Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se crea el Organismo Descentralizado de la Administración Pública Paraestatal denominado "Autoridad del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche", en sus artículos 2, 3, fracción V, incisos A, B y D, y 4, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el 23 de diciembre de 2021.

  1. En la demanda se exponen como antecedentes, medularmente, lo siguiente:
  2. Los monumentos arqueológicos son todos aquellos bienes muebles e inmuebles producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional. De ahí que al independizarse México del Gobierno Español, todos esos bienes pasaron a formar parte de su patrimonio, en virtud de que la propiedad sobre las tierras y aguas del territorio nacional y los bienes a ellos incorporados, le corresponde originariamente a la Nación, siendo que, con respecto de los monumentos arqueológicos, no ha transmitido bajo ningún título o concepto la propiedad a los particulares o a los estados miembros, formando parte de los bienes que tiene bajo su dominio directo, atento a lo ordenado en el párrafo primero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. Los bienes arqueológicos e históricos forman parte del patrimonio de la Nación que han estado sujetos a la jurisdicción de los poderes federales, al momento de expedirse la Constitución Federal en 1917, en los términos que establezcan las leyes que expida el Congreso de la Unión, atento a lo ordenado por los artículos 73, fracción XXV, y 132 de nuestra Carta Magna.
  4. El régimen jurídico de los monumentos y zonas arqueológicos e históricos es de competencia y jurisdicción federal.
  5. Conforme lo dispone el artículo 6°, fracción VIII, de la Ley General de Bienes Nacionales, los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos e históricos, conforme a la ley de la materia, están sujetos al régimen de dominio público de la Federación y corresponde a la Secretaría de Cultura y al Instituto Nacional de Antropología e Historia, ejercer su posesión, vigilancia, conservación, administración y control.
  6. La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, su Reglamento, la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia y la Ley General de Bienes Nacionales, consideran de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, ya que son bienes sujetos al régimen de dominio público de la Nación, inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que, los bienes arqueológicos comprendidos en las Zonas Arqueológicas de Balamkú, Becán, Calakmul, Chicanná, Edzná, El Tigre, Hochob, Santa Rosa Xtampak, Xpuhil, y los sitios arqueológicos que se tienen registrados, así como los monumentos históricos que conforman la Ciudad Histórica y Fortificada de Campeche, Fuerte de San José el Alto, Baluarte de la Soledad, Fuerte de San Miguel, Hecelchakán, Museo de San Carlos, Casa Teniente del Rey, y los monumentos históricos muebles e inmuebles por determinación de la ley, que se localizan en el estado de Campeche, forman parte del patrimonio cultural de la Nación, que por su naturaleza jurídica son bienes nacionales y atento a lo que señalan los ordenamientos antes descritos son de competencia exclusiva de la Federación.
  7. El artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Federal en la parte que interesa establece que el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional. Respecto de esta materia, la CPEUM sólo confiere atribuciones a la Federación, por conducto de su órgano legislativo, el cual, en todo caso, en la ley que al efecto expida, establecerá o no la posibilidad de que los estados y los municipios, en cuyo territorio se encuentren dichos bienes, intervengan, disponiendo la forma en que deberán hacerlo.
  8. En el presente caso, el Poder Ejecutivo del estado de Campeche, expidió el Acuerdo del Ejecutivo del Estado, por el que se crea el Organismo Descentralizado de la Administración Pública Paraestatal denominado "Autoridad del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche", publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el 23 de diciembre de 2021, que en sus artículos 2, 3 fracción V, incisos A, B y D, y 4 fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, otorga atribuciones y facultades al órgano creado, para ejecutar acciones de identificación, registro, catalogación, preservación, conservación, restauración, rehabilitación y protección del patrimonio cultural del estado de Campeche, que lo conforman en bienes inmuebles, muebles, inmateriales, documentales y naturales, incluyendo en éstos los sitios arqueológicos, edificios, fachadas, monumentos históricos, pintura mural, escultura, cerámica, textil, material etnográfico, documentos, libros, fotografías que por sus valores evidénciales, informativos o testimoniales, sirvan de sustento para conformar la memoria histórica institucional y social.
  9. Conceptos de invalidez. En su demanda la parte actora sostiene, en esencia, que el Poder Ejecutivo del Estado de Campeche con la emisión del acuerdo impugnado, viola el numeral 73, fracción XXV de la Constitución Federal, en razón de que invade la competencia del Congreso de la Unión, al legislar respecto de la protección de los monumentos arqueológicos e históricos, muebles e inmuebles, que se localicen de esa entidad.
  10. Explica que las atribuciones y facultades que se le otorga al organismo denominado "Autoridad del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche", así como el concepto de Patrimonio Cultural, establecidos en la normativa cuya invalidez se reclama, constituye realmente la creación de un organismo descentralizado, que tendrá como objetivo ejecutar acciones de protección, conservación, restauración, rehabilitación, preservación, identificación, registro, investigación y disposición de los monumentos arqueológicos e históricos, muebles e inmuebles, imponiendo un régimen de salvaguardia de los monumentos, lo cual compete exclusivamente a la Federación, ya que el Congreso de la Unión de conformidad con lo señalado en el numeral 73, fracción XXV, de la Constitución Federal, es el único facultado para legislar en materia de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación es de interés nacional.
  11. Por tanto, el Estado de Campeche al legislar y establecer facultades a un organismo descentralizado en dicha materia, transgrede el ámbito competencial exclusivo otorgado a la Federación, ya que por determinación de la ley, los monumentos arqueológicos y zonas de monumentos están sujetos al régimen de dominio público de la Nación.
  12. Menciona que, según los considerandos VI, VII y VIII del Acuerdo que se impugna, se desprende que la intención del ejecutivo estatal es crear un organismo descentralizado en materia de patrimonio cultural, que realizará el rescate, conservación y difusión del patrimonio cultural, el que se integra por los sitios arqueológicos y monumentos históricos localizados en el estado de Campeche, lo que recae dentro de la competencia del ámbito federal, teniendo así el objeto y las atribuciones de un órgano de la Administración Pública Federal que el Congreso de la Unión creó, en el ámbito de sus facultades exclusivas, como es el Instituto Nacional de Antropología e Historia, dotándolo de las atribuciones y funciones de protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural arqueológico e histórico, la promoción y difusión de las materias y actividades que son de la competencia del Instituto.
  13. Lo anterior, en la vía de los hechos, constituye un régimen inconstitucional, al salvaguardar bienes que por disposición de la ley son propiedad de la Nación, inalienables, imprescriptibles e inembargables; siendo asimismo, bienes sujetos al régimen de dominio público de la federación, por lo que, se estima indebido que el estado de Campeche, pretenda regular bienes de dominio público de la federación, pues impone, de manera autoritaria su sujeción a la protección jurídica de la entidad federativa, creando un organismo descentralizado con facultades que no le corresponden.
  14. Adicionalmente a la invasión de competencia que ha quedado evidenciada, la autoridad emisora del Acuerdo, con su publicación vulnera el derecho fundamental de seguridad jurídica y el principio de legalidad, reconocidos en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Fundamental, los cuales dotan al gobernado de herramientas a las que tienen acceso para estar en la posibilidad de oponerse frente a la actuación del Estado y así defender sus derechos, además de exigir que todos los actos que realicen las autoridades en uso de sus facultades se encuentren apegadas a las disposiciones de la ley.
  15. Radicación y turno. Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 34/2022 y, por razón de turno, se designó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor del procedimiento.
  16. Admisión. Atento a lo anterior, mediante proveído de nueve de marzo siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la presente controversia constitucional; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, a quien requirió para que formulara su contestación de demanda; y, como terceros interesados únicamente a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, no así a la Secretaría de Cultura ni al Instituto Nacional de Antropología e Historia, al tratarse de dependencias subordinadas del Poder Ejecutivo actor. Asimismo, ordenó que se diera vista a la Fiscalía General de la República a efecto de que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación correspondiera.
  17. Promoción del demandante. Mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil veintidós, el Ministro instructor agregó al expediente el oficio recibido el siete del mismo mes y año, a través del cual el delegado del Poder Ejecutivo Federal, hizo saber al Ministro Instructor, que el once de febrero del año en curso, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el acuerdo mediante el cual se efectuaron diversas reformas al diverso acuerdo impugnado en el presente medio de control constitucional, modificación normativa que considera implica un hecho superveniente, el cual podría actualizar una causal de improcedencia.
  18. Contestación del Poder Ejecutivo local . Enviado a través del Sistema Electrónico el dieciocho de mayo de dos mil veintidós y recibido el diecinueve siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, JUAN PEDRO ALCUDIA VÁZQUEZ, Titular de la Consejería Jurídica del Estado de Campeche, representando al Poder Ejecutivo del Estado dio contestación a la demanda, esencialmente, en los siguientes términos:

“… con fecha 11 de febrero de 2022, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el “Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se modifica el diverso por el que se creó el organismo descentralizado de la administración pública paraestatal denominado “Autoridad del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche” (Acuerdo Modificatorio); por el que se modificó no solo los artículos impugnados sino sustancialmente el alcance del Acuerdo.

En efecto, en el Acuerdo Modificatorio, se eliminó la referencia a “sitios arqueológicos” y “monumentos históricos”, se estableció que la autoridad del patrimonio cultural del Estado de Campeche podrá “por sí o en coordinación con las autoridades federales , estatales y municipales competentes, llevar a cabo la identificación, registro, catalogación, preservación, rehabilitación y, en su caso, restauración, protección y conservación, de los bienes que componen el patrimonio cultural del Estado , esto en estricto respeto al marco jurídico general, federal y estatal aplicable; así como salvaguardar información de sus resultados”3 ; y dotó de atribución a la citada Autoridad para “Suscribir con autoridades federales, estatales y municipales instrumentos de colaboración y de coordinación que permitan dar cumplimiento a sus atribuciones”.

En ese sentido, con el Acuerdo Modificatorio se dio certeza y seguridad jurídica tanto a la autoridad estatal como federal en el ámbito de su competencia, toda vez que su contenido fue armonizado con el marco jurídico federal y, en consecuencia, dejaron de producir los efectos de las disposiciones del Acuerdo de creación de fecha 23 de diciembre de 2021, que motivaron la litis constitucional en contra de las normas 2, 3 fracción V incisos A, B, D; y 4 fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII…”

  1. Manifestaciones de los terceros interesados. Por escritos presentados el cuatro de mayo y diecisiete de junio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, expusieron, de manera coincidente, lo siguiente:
  2. El Acuerdo impugnado es inconstitucional al invadir la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de monumentos arqueológicos e históricos, establecida en el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, el principio de legalidad.
  3. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República no emitió opinión en el presente asunto.
  4. Audiencia constitucional. Agotado el trámite respectivo, el uno de julio de dos mil veintidós, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia; se decretó el cierre de instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.
  5. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de primero de junio de dos mil veintitrés, dictado por el Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala, ésta se avocó al conocimiento del asunto.