III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- Es innecesario analizar las cuestiones relativas a la oportunidad en la presentación de la demanda y la legitimación de las partes contendientes, pues se advierte que, con independencia de dichos análisis, la controversia constitucional es improcedente.
- En el caso, tanto la parte demandante como la demandada, exponen que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber cesado en sus efectos la norma cuya invalidez se demanda en esta controversia constitucional , por las razones que enseguida se señalan.
- El citado precepto legal prevé como causa de improcedencia de la controversia constitucional la cesación de los efectos de la norma general o acto impugnado en los siguientes términos:
“ ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(…)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
(…)”
- Por su parte, el artículo 105, fracciones I y II, y penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, así como el artículo 45 de la Ley Reglamentaria establecen:
“ Artículo. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
(…)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
(…)
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.”
“ ARTICULO 45 . Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.”
- El Tribunal Constitucional ha interpretado dichos preceptos en el sentido de que la cesación de efectos de leyes o actos tiene diferencias sustanciales en las materias de amparo y de controversias constitucionales.
- En el juicio de amparo, para que opere la improcedencia no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiera otorgado el amparo, cuyo objeto es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
- Mientras que tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que simplemente basta que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos , salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución General y 45 de su Ley Reglamentaria.
- En ese sentido, las controversias constitucionales son improcedentes simplemente cuando haya dejado de existir la materia de la controversia, por ejemplo, si la norma general impugnada dejó de surtir efectos, ya sea porque fue modificada o derogada, o bien, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya expulsado la norma del ordenamiento jurídico en algún otro medio de control constitucional.
- Dichos razonamientos dan sustento a la jurisprudencia 54/2001, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro y texto siguiente:
“ CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS . La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.”
- Ahora bien, como quedó precisado en apartados previos de esta resolución, la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República, parte demandante en la presente controversia constitucional y la demandada a través de su representante, informaron a esta Suprema Corte que el once de febrero de dos mil veintidós, el Ejecutivo del Estado de Campeche publicó el “Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se modifica el diverso por el que se creó el organismo descentralizado de la administración pública paraestatal denominado “Autoridad del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche” (Acuerdo Modificatorio) .
- Para tal efecto, es conveniente recordar que en la demanda, la Federación a través de la Consejería Jurídica en representación de la Presidencia de la República, instó la presente controversia constitucional para solicitar de esta Suprema Corte la declaración de invalidez del Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se crea el Organismo Descentralizado de la Administración Pública Paraestatal denominado "Autoridad del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche", en sus artículos 2, 3 fracción V, incisos A, B y D, y 4, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el 23 de diciembre de 2021, básicamente porque estimó que esas normas invadían la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, previsto en el artículo 73 fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al legislar respecto de la protección de los monumentos arqueológicos e históricos, muebles e inmuebles, que se localicen de esa entidad.
- Explicó que las atribuciones y facultades que se le otorga al organismo denominado "Autoridad del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche", así como el concepto de Patrimonio Cultural, establecidos en la normativa cuya invalidez se reclamaba, constituye realmente la creación de un organismo descentralizado, que tendrá como objetivo ejecutar acciones de protección, conservación, restauración, rehabilitación, preservación, identificación, registro, investigación y disposición de los monumentos arqueológicos e históricos, muebles e inmuebles, imponiendo un régimen de salvaguardia de los monumentos, lo cual compete exclusivamente a la Federación, ya que el Congreso de la Unión de conformidad con lo señalado en el numeral 73, fracción XXV, de la Constitución, es el único facultado para legislar en materia de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación es de interés nacional.
- Así, tenemos que en la comprobación del texto normativo objeto de estudio se advierte lo siguiente:
- Si bien a partir de la reforma de once de febrero de dos mil veintidós no se reformó la totalidad de los preceptos impugnados, sino únicamente los artículos 3, fracción V, inciso A y 4, fracciones III y IV, lo cierto es que cambió el sentido normativo de todas las normas impugnadas. Esto, pues todas ellas giran en torno al concepto de “patrimonio/bien cultural” cuyos alcances son distintos con motivo de la modificación al artículo 3 fracción V.
- Por tanto, en virtud de lo antes señalado, al actualizarse la causa de improcedencia relativa a la cesación de los efectos de la norma general impugnada, en virtud de los motivos aducidos por el demandante y la parte denunciada, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.
Por lo expuesto y fundado, se
