LA EXTINCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, EN VIRTUD DE QUE LA ACTORA OTORGÓ A SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. ESPERAS NO CONSENTIDAS POR MI REPRESENTADA. -
Conforme a la siguiente excepción, mi representada acreditará que se actualizó la extinción de la fianza de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, pues la parte actora otorgó diversas esperas a la fiada sin el consentimiento de mi representada.
Continúa señalando que del análisis de la información relacionada con los anexos 9 a 30 del escrito de demanda de la Suprema Corte, el fiado no cumplió con la obligación contractual, que la Corte con posterioridad a la fecha que debió entregarse el bien objeto del contrato, solicitó al fiado le indicará la fecha en que entregaría el vehículo, lo que dio lugar a que se actualizara el supuesto previsto en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en el sentido de que las prórrogas o esperas otorgadas al fiado sin consentimiento de la afianzadora da lugar a que se extinga la fianza.
3. LA PRESCRIPCIÓN DERIVADA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 175 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS. - Misma que consiste en el hecho de que ha transcurrido en exceso el término de tres años a que se refiere el artículo antes citado para demandar la efectividad de las pólizas de fianza 0031200012072 y 0031200012071, término que transcurrió a partir del día veintinueve de abril de dos mil catorce, fecha en que la hoy actora presentó a su representada formal reclamación con cargo a las citadas pólizas; sin embargo, no debe pasar inadvertido para ese Alto Tribunal que la hoy actora presentó juicio especial de fianzas 8/2014 en relación con la determinación de improcedencia de la reclamación, juicio que fue resuelto el trece de febrero de dos mil diecinueve determinando que la demanda presentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación resultaba improcedente, de ahí que el término de tres años no se interrumpió con motivo de la declaración de improcedencia, quedando por tanto prescrita la obligación.
Es decir, a partir del día veintinueve de abril de dos mil catorce, que es la fecha en que la hoy actora presentó a su representada reclamación con cargo a las pólizas de fianza 0031200012072 y 0031200012071, nació su derecho para hacer efectivas las garantías y se interrumpió el término de prescripción establecido en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas); sin embargo, mediante ejecutoria del trece de febrero de dos mil diecinueve se determinó como improcedente la demanda, de ahí que, dicho término no se interrumpió y por ello ha quedado prescrita la obligación de pago.
Dicho lo anterior, a través de la presente excepción se comprobará que, en el caso particular, opera la figura de la prescripción contenida en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en virtud de que transcurrieron más de tres años entre la fecha en que la autoridad demandada efectuó el primer requerimiento de pago de la fianza a su representada y la fecha en que efectuó un segundo requerimiento, es decir el día veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
En ese sentido, como se ha evidenciado, el texto del artículo 175 de la vigente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, prevé la figura de la prescripción, hace alusión a los dos procedimientos (reclamación y requerimiento), señalado lo siguiente: “Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere este párrafo será de tres años” , lo cual manifiesta se robustece con la tesis con registro digital 2013879 .
- Encabezado
- SENTENCIA
- LA EXTINCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, EN VIRTUD DE QUE LA ACTORA OTORGÓ A SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. ESPERAS NO CONSENTIDAS POR MI REPRESENTADA. -
- 4.- LA EXCEPCIÓN DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ACTORA A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 279 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS.
- 6.- FALTA DE ACCION Y DERECHO DEL ACTOR, AL NO DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN, PARA PRETENDER EL PAGO DE LA FIANZA QUE SEÑALAN, Y LAS DEMAS EXCEPCIONES QUE DERIVEN
- V. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
- VI. CUESTIONES PREVIAS PARA RESOLVER
- VII. FIJACIÓN DE LA LITIS
- VIII. ESTUDIO DE FONDO
- “QUINTA. ANTICIPO
- SEXTA. GARANTÍA DEL ANTICIPO.
- DÉCIMA SEGUNDA. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO.
- “FIANZAS. EL PLAZO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DEL ORDENAMIENTO REFERIDO, INICIA A PARTIR DEL REQUERIMIENTO ESCRITO DE PAGO A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA.
- IX. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- X. GASTOS Y COSTAS
- XI. DECISIÓN
- XII. R E S U E L V E
