SENTENCIA
Por la que se resuelve el juicio ordinario federal 5/2023, especial de fianzas, promovido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo la Suprema Corte, la contratante, parte actora, hoy actora o beneficiaria), en contra de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima (en adelante la institución afianzadora, la afianzadora, la fiadora o la parte demandada), en la cual se tuvo como fiado a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante el prestador del servicio, proveedor o fiado).
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Subdirectora de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, demandó de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, y del tercero llamado a juicio Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones:
“I. Deje sin efectos la resolución de improcedencia de fecha quince de julio de dos mil veintidós, emitida por MAPFRE FIANZAS, S.A., respecto de la reclamación de pago realizada por la Suprema Corte con cargo a las pólizas de fianza 0031200012072 y 0031200012071 (Anexo 2 y 3)
II. El pago de la cantidad de $782,276.00 (setecientos ochenta y dos mil doscientos setenta y seis pesos 00/100 m.n.), con cargo a las pólizas de fianza 0031200012072 y 0031200012071, otorgadas a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera de ellas para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato simplificado SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012, celebrado el veintiuno de diciembre de dos mil doce entre esta Suprema Corte y SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., y la segunda, tendente a garantizar la debida inversión y/o devolución parcial o total del anticipo enterado por el Alto Tribunal en virtud del aludido contrato (Anexo 4)
A) La póliza de fianza para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por de SHARE Y ASOCIADOS, S. A. DE C.V., expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A., a favor del Alto Tribunal, consiste en la siguiente:
Respecto a esta póliza de cumplimiento de las obligaciones asumidas por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C. V., demando el pago total por concepto de pena convencional reconocido en sentencia firme dictada el ocho de septiembre de dos mil veintiuno por la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el juicio ordinario federal 10/2014 promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C. V., contra el Alto Tribunal, en la que condenó a la primera a restituir a favor del segundo, la cantidad de $154,600.00 (ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), con motivo del incumplimiento del contrato en que incurrió (Anexo 5). El incumplimiento constituye verdad legal por haberse confirmado mediante sentencia ejecutoria.
A mayor abundamiento, las obligaciones garantizadas a través de la aludida póliza consistían fundamentalmente en:
- La entrega de un vehículo blindado con las características pactadas;
- La entrega del vehículo dentro del plazo contractual establecido;
- La satisfacción de la Suprema Corte respecto del bien recibido; y
- El pago de penas convencionales y pagos en exceso.
De acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Sala, el incumplimiento consistió en que SHARE Y ASOCIADOS, SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C. V., no entregó el vehículo blindado objeto del contrato dentro del plazo pactado, ni lo hizo a entera satisfacción de la Suprema Corte, es decir, conforme a su propuesta.
B) La póliza de fianza para garantizar la debida inversión y o devolución parcial o total del anticipo otorgado a SHARE Y ASOCIADOS, SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C. V., expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A., a favor del Alto Tribunal, consiste en la siguiente:
Lo anterior, en virtud de que con fecha de ocho de enero de dos mil trece, la Suprema Corte entregó como anticipo la cantidad de $627,676.00 (Seiscientos veintisiete mil seiscientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), misma que no fue invertida conforme a los términos y condiciones del contrato.
Así de la suma de las garantías de cumplimiento y de devolución de anticipo, se obtiene la cifra total siguiente:
III. La actualización del monto principal que asciende a $782,276.00 (setecientos ochenta y dos mil doscientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), que corresponda al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que la Afianzadora efectúe el pago, en términos del numeral 283, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
IV. La indemnización por mora equivalente a la cantidad liquida que en su momento resulte en etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 283, fracciones I, IV, V, VI y VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas. ”
- La actora narró los siguientes hechos .
- En la décima segunda sesión extraordinaria del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte, celebrada el doce de agosto de dos mil diez, se autorizó la compra de vehículos blindados mediante el procedimiento de adjudicación directa, de conformidad con el Acuerdo de Administración VI/2008, de veinticinco de septiembre de dos mil ocho.
- El día veintiuno de diciembre de dos mil doce, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (en su carácter de contratante), celebró con Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, (en su carácter de prestadora de servicios), el contrato número SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012, cuyo objeto era la compraventa de un vehículo nuevo blindado nivel V, marca Toyota, tipo Sequoia, Versión Limited, modelo 2013, color exterior gris e interior gris. (Anexo 4).
- Posteriormente, el veinticinco de febrero de dos mil trece la Suprema Corte y Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, celebraron convenio aclaratorio número SCJN/DGRM/DABC-017/02/2013, relativo al plazo de entrega del bien. (Anexo 6)
- El seis de marzo de dos mil trece la Suprema Corte y Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, celebraron convenio aclaratorio número SCJN/DGRM/DABC-026/03/2013, relativa a la forma de pago. (Anexo 7)
- De acuerdo con lo establecido en el numeral 164, fracciones II y III del Acuerdo General de Administración VI/2008 y las cláusulas QUINTA, SEXTA y DÉCIMA SEGUNDA del contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, se constituyó en fiadora de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, expidiendo para tal efecto, las pólizas de fianza de cumplimiento 0031200012072 y de anticipo 0031200012071 de fechas veinte y veintiuno de diciembre de dos mil doce. (Anexo 2 y 3)
- El ocho de enero de dos mil trece, mediante transferencia bancaria número 1500014642, la Suprema Corte pagó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad de $627,676.00 (seiscientos veintisiete mil seiscientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de anticipo pactado en el contrato celebrado.
El importe anterior formó parte del depósito realizado por la parte actora al prestador del servicio por $3,270,224.92 (tres millones doscientos setenta mil doscientos veinticuatro pesos 92/100 moneda nacional) toda vez que en ese mismo depósito bancario se incluyó el pago de anticipo de diversos contratos, entre ellos el número SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012. (Anexo 8)
- Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no entregó el vehículo mencionado en el plazo de los treinta y cinco días naturales posteriores a la adjudicación del contrato, de acuerdo con lo señalado en la cláusula DÉCIMA del referido contrato y en el convenio SCJN/DGRM/DABC-017/02/2013. La entonces Directora de Adquisiciones de Bienes de Consumo, Mobiliario y Equipo del Alto Tribunal, a través de diversas comunicaciones realizadas principalmente vía correo electrónico expuso a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la necesidad de contar con fecha cierta de entrega de la unidad e incluso señalar las razones que justificaran su demora. (Anexo 9)
- Por oficio DGRM/DABC/01401/2013 del doce de febrero de dos mil trece, la Dirección General de Recursos Materiales de este Alto Tribunal notificó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, que había incurrido en incumplimiento del contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012, entre otros. (Anexo 10).
- El representante legal de la prestadora del servicio, el catorce de febrero de dos mil trece, dio respuesta al oficio citado señalando de manera unilateral como fecha de entrega del vehículo el quince de marzo de ese año. (Anexo 11)
- En respuesta de lo anterior, por oficio DGRM/DABC/01803/2013 del veinticinco de febrero de dos mil trece, reiteró al prestador del servicio la existencia de la causa de incumplimiento del contrato. (Anexo 12)
- Por escrito fechado el quince de febrero de dos mil trece y recibido el quince de marzo siguiente el representante legal de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, informó que derivado de la rigurosa revisión a la que son sometidos los vehículos se habían aumentado las pruebas a los mismos y, por tanto, solicitó, un plazo adicional para evaluar y mejorar a detalle la unidad. (Anexo 13)
- Mediante correo electrónico de primero de abril de dos mil trece, la entonces Directora de Área adscrita a la Dirección General de Recursos Materiales, reiteró a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la necesidad de que se realizara la entrega del vehículo. (Anexo 14).
- Por escrito recibido en la Dirección General de Recursos Materiales el nueve de abril de dos mil trece, el representante legal de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, manifestó que la entrega de las unidades respecto de las cuales ya se contaba con un anticipo sería en el mes de abril de ese año. (Anexo 15)
- Mediante oficio DGRM/DABC/3550/2013 de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, dirigido a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la Dirección General de Recursos Materiales le solicitó de nueva cuenta informar la situación de entrega del bien. (Anexo 16)
- La Dirección General de Recursos Materiales por oficio DGRM/DABC/3700/2013 de seis de mayo de dos mil trece, solicitó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, informara a la brevedad la situación de entrega del bien (Anexo 17)
- El nueve de mayo de dos mil trece el prestador del servicio informó a la Dirección General de Recursos Materiales, que el vehículo sería entregado el día veinticinco de mayo de esa anualidad. (Anexo 18)
- La unidad relativa al contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012, no fue presentada para revisión física del personal de este Alto Tribunal, motivo por el cual, no se generó reporte de estado físico del vehículo.
- Derivado de que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no realizó la entrega del vehículo conforme a lo establecido en el contrato basal, la Dirección General de Recursos Materiales por oficio DGRM/5281/2013 del veintiocho de junio de dos mil trece, inició el procedimiento de recisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012. (Anexo 19)
- Por su parte, el prestador del servicio solicitó que se iniciara un procedimiento de conciliación, el cual se tramitó con el número de expediente CONC 02/2013; sin embargo, la Dirección General de Recursos Materiales, mediante oficio DGRM/6471/2013 de veintiuno de agosto de dos mil trece, determinó no estar en posibilidad de conciliar acuerdo alguno, por lo que debía estarse al procedimiento de recisión ante el manifiesto incumplimiento injustificado del contrato por parte de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable. (Anexo 20)
- El once de diciembre de dos mil trece, la Dirección General de Recursos Materiales mediante oficio DGRM/9533/2013 resolvió rescindir el contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012. (Anexo 22)
Las razones fundamentales que sustentaron la rescisión fueron que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no cumplió con el plazo de la entrega del bien de conformidad con lo establecido en el contrato (treinta y cinco días naturales a partir del día siguiente al de la notificación de la adjudicación, que fenecieron el veintinueve de enero de dos mil trece).
- Las Direcciones Generales de Recursos Materiales y de Seguridad de este Alto Tribunal, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, elaboraron el acta administrativa de incumplimiento de las obligaciones en que incurrió Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la cual se describieron los actos y omisiones que constituyeron el incumplimiento al contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012, asimismo hicieron constar que el prestador del servicio no realizó el pago de la pena convencional ni devuelto el anticipo. (Anexo 23)
- Derivado de lo anterior, el veintinueve de abril de dos mil catorce, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ahora parte actora, mediante oficio DGA/608/2014 solicitó a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, el pago de nueve pólizas de fianza exhibidas por la empresa Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre las que se encuentran las garantías de cumplimiento y anticipo otorgadas a favor de este Alto Tribunal para efectos de garantizar las obligaciones derivadas del contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012, identificadas con los números de pólizas de fianzas 0031200012072 y 0031200012071 respectivamente. (Anexo 24)
- La afianzadora por escrito del trece de mayo de dos mil catorce solicitó diversa información a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte, para integrar el expediente de la reclamación de pago de las pólizas de fianzas; oficio que fue atendido el día diecinueve de ese mismo mes y año a través del diverso DGAJ/708/2014. (Anexos 25 y 26)
- Por su parte, Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, el diez de septiembre de dos mil catorce, promovió ante este Alto Tribunal juicio ordinario federal 10/2014, que correspondió conocer a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual solicitó la anulación o revocación de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012, que le fue notificada a través del oficio DGRM/9533/2013 de fecha once de diciembre de dos mil trece, de la misma forma demandó la absolución de la condena de pago de la pena convencional y la absolución del deber de reintegrar el anticipo y el cumplimiento total del contrato.
- Con relación a la solicitud de reclamación de pago de las pólizas de fianza hechas valer por este Alto Tribunal ante Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, ésta, por escrito del siete de julio de dos mil catorce notificó a la parte actora que resultaba improcedente el pago de las pólizas de fianzas al encontrarse sub judice el juicio ordinario federal 10/2014 promovido por Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012. (Anexo 27)
- Derivado de la negativa de la afianzadora a realizar el pago de las pólizas de fianzas, el dieciocho de julio de dos mil catorce, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió juicio especial de fianzas 8/2014, en el que demandó el pago de nueve pólizas de fianza otorgadas con motivo de la compraventa de cinco vehículos blindados, dentro de las cuales se comprendían las garantías de cumplimiento y anticipo correspondientes al contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012, la demanda se registró bajo el expediente número 8/2014, el cual correspondió conocer a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- El trece de febrero de dos mil diecinueve, se resolvió el juicio especial de fianzas número 8/2014, en el sentido que era improcedente la demanda al haber quedado supeditada la exigibilidad de las pólizas de fianzas a la resolución que se dictara en el juicio ordinario federal 10/2014 promovido por Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012 determinada por la parte actora.
En la sentencia se señala que dentro de las condiciones establecidas en las pólizas de fianzas se convino que se hicieran exigibles hasta en tanto no se resolviera el adeudo controvertido y, dicha condición no resulta contraria a derecho o al orden público, dado que no existe norma legal que prohíbe que por convenio entre las partes se condicione la exigibilidad de la fianza hasta que se resuelva el juicio en lo principal.
El contenido de la resolución recaída al juicio especial de fianzas 8/2014, constituye un hecho notorio para ese Tribunal en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (Anexo 28)
- La Primera Sala de este Alto Tribunal, el ocho de septiembre de dos mil veintiuno resolvió el juicio ordinario federal 10/2014, en el sentido de confirmar la resolución de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012, asimismo, absolvió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las prestaciones reclamadas y condenó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar la cantidad de $154,600.00 (ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional) como pena convencional por el incumplimiento del contrato y a restituir a la ahora parte actora la cantidad de $627,676.00 (seiscientos veintisiete mil seiscientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), correspondiente al anticipo que le fuera otorgado en virtud del contrato celebrado.
Dicha resolución fue notificada a la parte actora el día veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, misma que ha quedado firme.
Su contenido constituye un hecho notorio para ese Tribunal en términos del aludido artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (Anexo 5)
- En estas condiciones, al haber quedado firme la resolución de recisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012, la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, solicitó a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, el pago de las pólizas de fianzas números 0031200012072 y 0031200012071. (Anexo 29)
- El tres de junio de dos mil veintidós Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, solicitó a la hoy parte actora diversa información a través de la cual acreditara la exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
- En seguimiento de lo anterior, la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte por oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0554/2022 de veinte de junio de dos mil veintidós, (Anexo 31), dio respuesta al requerimiento de la afianzadora, en los términos siguientes:
- Por escrito del quince de julio de dos mil veintidós (Anexo 32), recibido por la actora, el diecinueve del mismo mes y año, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, resolvió lo siguiente:
"
PRIMERO.- El reclamo que esa SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, formuló con cargo a las pólizas de fianza número 0331200012072 y 0331200012071 , resulta IMPROCEDENTE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, correspondiente al artículo 119 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al haber sido concedido al fiado de este garante, por esa Beneficiaria, en más de una ocasión, plazos de espera respecto de la entrega del bien adquirido.
SEGUNDO. - De ahí que, con el finiquito, deviene imposible afirmar que se han cumplimentado todos los requisitos legales necesarios para hacer exigibles las obligaciones derivadas de las obligaciones contratadas, como lo es la ejecutabilidad de las pólizas de fianza número 0331200012072 y 0331200012071, tal como en el presente se actualiza, puesto que como ha quedado evidenciado esa Beneficiaria, fue omisa respecto de su obligación de elaboración del finiquito relativo a la rescisión del contrato de marras por lo que los requisitos necesarios para exigir el cumplimiento de la obligación garante, no han sido colmadas a plenitud y por consecuencia su reclamo resulta inexigible.
TERCERO.- Aunado a ello es de señalar que, toda vez que ésta (sic) fiadora no cuenta con los medios idóneos para acreditar los derechos y obligaciones a favor y a cargo que en su caso tengan el fiado y/o esa empresa Beneficiaria, toda vez que NO fueron presentados, a pesar de constituir información indispensable para acreditar la exigibilidad del reclamo; los que resultan necesarios a fin de que en su momento, puede válidamente subrogarse en los derechos que como acreedora principal pudiera tener esa Beneficiaria; esto, con la finalidad de no colocar en estado de indefensión a mi mandante respecto de los derechos que reclama, pues el reclamo es una garantía, constituye un derecho que debe ser exigido a un tercero y por tanto, debe así ser acreditado; por lo que al NO obrar constancia certera respecto de lo (sic) que se reclama a mi mandante , ni así tampoco constancias que le permitan acreditar que en su caso efectivamente pudiera adeudar SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C. V., derivado de los incumplimientos que alude del Contrato número SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012 de fecha 21 de diciembre de 2012, mi mandante también se encuentra legalmente facultada para rechazar el pago que reclama pues ésta no constituye una obligación exigible al no ser liquida (sic).
”
- A la fecha de la presentación de la presente demanda, Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no ha realizado pago alguno relacionado con la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012, por concepto de devolución del anticipo y de la pena convencional por incumplimiento del contrato.
- Finalmente, la parte actora señala que es innecesario llamar al presente juicio a la fiada Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, ya que ésta fue oída y vencida en el juicio ordinario federal 10/2014, en el que aportó los elementos de prueba para pretender acreditar que no había incurrido en incumplimiento, situación que no logró acreditar al haberse determinado por la Primera Sala de este Alto Tribunal la validez de la rescisión del contrato, asimismo, se le condenó a realizar el pago de la pena convencional y a la devolución del anticipo.
- Fundamentos y motivos presentados por la parte actora para sostener que la reclamación de pago es procedente:
- Medios de prueba. Con el escrito de demanda la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ofreció los siguientes:
“1. Documental, consistente en copia certificada del nombramiento de Karla Patricia Montoya Gutiérrez, Subdirectora General de lo Contencioso adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Anexo 1)
2. Documental, consistente en copia certificada de la póliza de fianza número 0031200012072, expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A., para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., relativas al contrato de compraventa de vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC/077/12/2012. (Anexo 2)
3. Documental consistente en copia de la póliza de fianza número 00312000120741 , expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A . para garantizar la debida inversión y/o devolución del anticipo enterado a la empresa SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., relativa al contrato de compraventa del vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC/077/12/2012. (Anexo 3)
4. Documental, consistente en copia certificada del contrato de compraventa de vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012. (Anexo 4)
5. Los autos que integran el juicio ordinario federal 10/2014 promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., contra este Alto Tribunal, en la que confirmo la validez de la rescisión del contrato administrativo SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012 . Esta resolución constituye un hecho notorio para las partes en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos civiles. (Anexo 5)
6. Documental, consiste en copia certificada del convenio aclaratorio número SCJN/DGRM/DABC-017/02/2013 , relativo a erratas del contrato número SCJN/DGRM/DABC/077/12/2012. (Anexo 6)
7. Documental, consiste en copia certificada del convenio aclaratorio número SCJN/DGRM/DABC-026/02/2013 , relativo a erratas del contrato número SCJN/DGRM/DABC/077/12/2012 . (Anexo 7)
8. Documental, consistente en oficio DGPC-07-2014-2585 de diez de julio de dos mil catorce al que se acompaña comprobante de ocho de enero de dos mil trece por el que se acredita la transferencia bancaria número 1500014642, realizada por un importe total de $3´270,224.92 (tres millones doscientos setenta mil doscientos veinticuatro pesos 92/100 moneda nacional) toda vez que en ese mismo depósito se incluyó el pago de anticipo de tres contratos, entre ellos el SCJN/DGRM/DABC/077/12/2012. (Anexo 8)
9. Documental, consistente en copia certificada de los correos electrónicos correspondientes al contrato SCJN/DGRM/DABC/077/12/2012. (Anexo 9)
10. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/01401/2013 de doce de febrero de dos mil trece, dirigido al proveedor, por el que la Dirección General de Recursos Humanos del Alto Tribunal le comunico que había incurrido en incumplimiento de diversos contratos. (Anexo 10)
11. Documental, consistente en copia certificada del escrito presentado el catorce de febrero de dos mil trece, por el que el representante legal de SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V ., dio respuesta al oficio citado en el párrafo anterior, informando como fecha de entrega del vehículo atinente al contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012 , del quince de marzo de ese año. (Anexo 11)
12. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/01803/2013 , de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece, dirigido al proveedor, en el que la otrora Dirección General de Recursos Materiales le reiteró la existencia de la causa de incumplimiento. (Anexo 12)
13. Documental, consistente en copia certificada del escrito de fecha quince de febrero de dos mil trece, recibido el quince de marzo siguiente, por el que el representante legal del proveedor expresó que, derivado de la rigurosa revisión a la que son sometidos los vehículos, se habían aumentado las pruebas a los mismos y, por tanto, solicitó plazo adicional para evaluar y mejorar a detalle la unidad. (Anexo 13)
14. Documental, consistente en copia del correo electrónico de primero de abril de dos mil trece, mediante el cual Margarita Campos Ortega, Directora de Área adscrita a la Dirección General de Recursos Materiales reiteró a SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., la necesidad de conocer la fecha de entrega del bien. (Anexo 14)
15. Documental, consistente en copia certificada del escrito recibido el nueve de abril de dos mil trece, en el que el proveedor, por conducto de su representante legal, manifestó que la entrega de las unidades respecto de las cuales ya se contaba con un anticipo sería en el mes de abril. (Anexo 15)
16. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/3550/2013 , de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, dirigido al proveedor, por medio del cual la Directora General de Recursos Materiales le solicitó de nueva cuenta informar la situación de entrega del bien. (Anexo 16)
17. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/3700/2013 , de seis de mayo de dos mil trece, dirigido a SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., en virtud del cual la Dirección General de Recursos materiales le solicitó una vez más informara, a la brevedad, la situación de entrega del bien (Anexo 17)
18. Documental, consistente en copia certificada del escrito recibido el nueve de mayo de dos mil trece, mediante el cual el representante legal de SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., comunicó que el vehículo objeto del contrato sería entregado el día diecisiete de mayo siguiente (Anexo 18)
19. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/5281/2013 , de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, a través del cual este Alto Tribunal inició el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012 (Anexo 19)
20. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/6471/2013 , de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, relativo al expediente CONC 02/2013, por el que la Dirección General de Recursos Materiales expuso ante la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro del Alto Tribunal el manifiesto incumplimiento por parte de SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. (Anexo 20)
21. Documental, consistente en copia certificada del Acta de la 9ª Sesión del Comité de Adquisiciones y Servicios, Obras y Desincorporaciones (en lo sucesivo también CASOD), de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece y del punto de acuerdo presentado por el CASOD, por el cual se solicitó autorización de rescisión de los contratos adjudicados a la empresa Share y Asociados, S.A. de C.V. (Anexo 21)
22. Documental, consistente en copia certificada del oficio de rescisión DGRM/9533/2013 , relativo al contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012 (Anexo 22)
23. Documental, consistente en copia certificada del Acta Administrativa de Incumplimiento de Obligaciones de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, celebrada respecto del contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012 (Anexo 23)
24. Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número DGAJ/608/2014 , por medio del cual al Dirección General de Asuntos Jurídicos solicitó a afianzadora MAPFRE FIANZAS, S.A. , el pago de nueve pólizas de fianza exhibidas por la empresa SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V. , de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce (Anexo 24)
25. Documental, consistente en copia certificada del escrito de MAPFRE FIANZAS, S.A. , que se recibió en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del trece de mayo de dos mil catorce, a través del cual solicitó diversos elementos a fin de integrar el expediente de exigibilidad de fianzas (Anexo 25)
26. Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número DGAJ/708/2014 , por medio del cual la Dirección General de Asuntos Jurídicos dio respuesta al escrito de MAPFRE FIANZAS, S.A. , de fecha diecinueve de mayo del dos mil catorce. (Anexo 26)
27. Documental, consistente en copia certificada del escrito dirigido a la Suprema Corte, presentado el día siete de julio de dos mil catorce, por el que MAPFRE FIANZAS, S.A., respondió a la reclamación formulada por la dirección General de Asuntos Jurídicos del Alto Tribunal y determinó que resultaba improcedente el pago de las fianzas, en atención a que se encontraba sub judice el juicio ordinario federal 10/2014, promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. , a través del cual controvirtió la validez de la resolución de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012 (Anexo 27)
28. Documental, consistente en copia simple de la sentencia definitiva emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el juicio especial de fianza 8/2014 , promovido por este Alto Tribunal contra MAPFRE FIANZAS, S.A. , en la que resolvió improcedente la demanda, toda vez que la exigibilidad de la fianza quedó supeditada a que se resolviera el diverso juicio ordinario federal 10/2014 , promovido por SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V. Esta resolución constituye un hecho notorio para ese H. tribunal en términos del aludido artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (Anexo 28)
29. Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 , de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, por el que la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte presentó la reclamación de pago con cargo a las pólizas de fianza número 0031200012072 y 0031200012071, ante la compañía afianzadora MAPFRE FIANZAS, S.A. (Anexo 29)
30. Documental, consistente en copia certificada del escrito fechado el tres de junio de dos mil veintidós, por el que la afianzadora solicitó a la Suprema Corte presentar información y documentación tendente a acreditar la exigibilidad de las obligaciones garantizadas (Anexo 30)
31. Documental, consistente en copia certificada del oficio número OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0554/2022 , de veinte de junio de dos mil veintidós, por el que fue atendido el requerimiento anterior por la Dirección General de Tesorería mediante (Anexo 31)
32. Documental, consistente en original del escrito fechado el quince de julio de dos mil veintidós, recibido en la sede de este Alto Tribunal el diecinueve de julio, por el que MAPFRE FIANZAS, S.A., resolvió la improcedencia del pago de las reclamaciones efectuadas (Anexo 32)
33. Los autos que integran el juicio ordinario federal 10/2014, promovido por SHARE Y ASOCIADOS, SA. DE CV., contra la rescisión contenida en el oficio DGRM/9534/2013 de fecha once de diciembre del año dos mil trece, específicamente la ejecutoria dictada el cinco de junio de dos mil catorce.
34. Los autos que integran el juicio especial de fianza 8/2014, en el que este Alto Tribunal demandó a MAPFRE FIANZAS, S.A. ,el pago de la cantidad total derivada de nueve pólizas de fianza otorgadas para garantizar el cumplimiento fiel y exacto del contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012 , así como la devolución del anticipo, específicamente la ejecutoria dictada el trece de febrero de dos mil diecinueve.
35. Instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado y lo que se actúe en el presente juicio, en todo aquello que favorezca los intereses de mi representada.
36. Presuncional, en su doble aspecto legal y humana . ”
- Admisión y emplazamiento. Por auto de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la demanda con el número de expediente 5/2023-EF, en la vía ordinaria federal y ordenó emplazar a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima.
- Emplazamiento y contestación de la demanda. El dos de junio de dos mil veintitrés se emplazó a la parte demanda, corriéndosele traslado con copia simple del escrito de demanda y sus anexos.
- Mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil veintitrés ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, por conducto de su representante legal, contestó la demanda negando las prestaciones y objetando los documentos exhibidos por la actora en cuanto a su alcance y valor probatorio; asimismo, opuso excepciones y defensas.
- Por lo que corresponde a las prestaciones reclamadas por este Alto Tribunal, la afianzadora manifestó lo siguiente:
“ Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los numerales I y II , del escrito inicial de demanda, las mismas son por demás improcedentes e infundadas, toda vez que las obligaciones contenidas en las pólizas de fianza 0031200012071 y 0031200012072 se extinguieron automáticamente , puesto que la SCJN concedió diversos periodos de espera (prórroga) a la fiada sin el consentimiento de mi representada, situación que incide directamente en la obligación fiadora, tal y como se demostrará más adelante en la presente contestación de demanda.
Asimismo, dicha presentación, así como la señalada con el numeral II es improcedente, en virtud de que la actora pretende el pago de la póliza de fianza 0031200012071 mediante la cual se garantizó la debida inversión o en caso contrario, la devolución parcial o total del importe que corresponde al anticipo otorgado al amparo del contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012, situación que en el caso concreto aconteció a lo señalado por la actora, toda vez que como se demostrará más adelante la SCJN dio por rescindido el contrato por vicios ocultos en la entrega de los bienes. Por lo que resulta evidente que el anticipo fue debidamente invertido, situación que conlleva a afirmar que se extinguió la obligación fiadora.
Por otro lado se niega el hecho de que la actora tenga derecho a reclamar las prestaciones señaladas con los numerales I y II, lo anterior tomando en consideración que la actora se encuentra reclamando prestaciones que de facto se cumplieron, y que de ninguna forma se reclamaron obligaciones que se encuentren consignadas en las pólizas de fianza números 0031200012071 y 0031200012072 , situación que no demuestra los elementos constitutivos de la acción intentada.
De igual forma, las prestaciones reclamadas con los numerales I y II resultan totalmente improcedentes, ya que la SCJN no acompaño los documentos que justifiquen el crédito garantizado, así como aquellos documentos con los cuales, suponiendo sin conceder que fuera procedente el reclamo de las pólizas, mi representada se pueda subrogar a la obligación principal, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por lo anterior y tomando en consideración que no se encuentra en posibilidad mi representada de subrogarse resulta improcedente.
Por lo que hace al pago de las prestaciones marcadas con los numerales III y IV , las mismas resultan totalmente improcedentes, ya que, si no procede la prestación principal, mucho menos procede lo accesorio, además de que mi representada no dio causa ni motivo alguno para que la actora entablara la presente demanda y por el contrario, en caso de resulta improcedente a la acción intentada y al no acreditar los elementos constitutivos de la acción intentada, se deberá condenar a la parte actora al pago de gastos y costas en favor de MAPFRE FIANZAS S.A.”
- En cuanto a los hechos señalados por la parte actora en su escrito de demanda, la institución afianzadora realizó las siguientes manifestaciones:
- Hecho 1. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
- Hecho 2. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
- Hecho 3. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
- Hecho 4. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
- Hecho 5. Es cierto, en cuanto a que su representada suscribió las siguientes pólizas de fianzas en favor del fiado Share y Asociados, S.A. de C.V.
- Hecho 6. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
- Hecho 7. El correlativo que se contesta ni lo afirma ni lo niega, por no ser un hecho propio de su representada, sin embargo, tal y como como se desprende del propio texto de la fianza, numeral 11 “La prórroga o espera concedida al deudor principal, sin consentimiento por escrito de la institución de fianzas, extingue la fianza.” Por lo anterior, como podrá observarse de los anexos que fueron proporcionados a mi representada, de ninguna forma se desprende que MAPFRE FIANZAS haya sido notificado de alguna espera para el cumplimiento del contrato, siendo importante señalar que si existieron, tal y como queda de manifiesto en las propias comunicaciones, así como en el acta administrativa de incumplimiento de obligaciones levantada por l actora, cuyas fechas son posteriores al 29 de enero de 2013 (fecha en a que se debió realizar la entrega del vehículo), como se desprende de las propias comunicaciones de la Corte (anexos 9 a 30 del escrito de demanda) Lo anterior es coincidente con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como de diversos criterios judiciales con números de registros digitales 216896 y 237116 .
Contrario a lo manifestado por la actora, ésta otorgó diversos periodos de espera para que el fiado cumpliera el contrato, de ahí que considera se configuró de forma expresa el otorgamiento de las prórrogas, lo que trae como consecuencia que no se haya cumplido con las condiciones de la póliza de fianza.
- Hecho 8. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada; como se puede observar del oficio DGRM/DABC/01401/2013 de 12 de febrero de 2013, la Directora General de Recursos Materiales de la Suprema Corte, le comunico al fiado Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, que ya había transcurrido en exceso el plazo para la entrega de diversos autos, entre ellos el que ampara el contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012, situación por la cual, la actora solicita al fiado indique las fechas en las que entregará el vehículo, lo que demuestra una de las diversas prórrogas otorgadas.
- Hecho 9 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; ya que en términos del oficio DGRM/DABC/01401/2013 (Anexo 9 de los documentos base de la acción) que señalara una fecha de entrega, toda vez que el periodo acordado ya había vencido.
- Hecho 10: Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada, destaca que por oficio DGRM/DABC/01803/2013 de 25 de febrero de 2013, la Dirección General de Recursos Humanos solicitó al fiado le informara la entrega de los vehículos, dado que ya había pasado en exceso el plazo de entrega de conformidad con el contrato, en el caso concreto el referido con el número SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012, es decir treinta y cinco días naturales.
- Hecho 11 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; reitera que el fiado informó el atraso que tenía para la entrega del vehículo, de acuerdo con el escrito del quince de marzo de dos mil trece, anexo 13 de los documentos base de la acción.
- Hecho 12 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; ya que la Directora General de Recursos Materiales, mediante correo electrónico de primero de abril de dos mil trece, nuevamente solicitó al fiado le indicara la fecha de entrega del vehículo toda vez que había vencido el plazo para su entrega .
- Hecho 13 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; no obstante, de los documentos base de la acción (anexo 15), se observa que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, hizo del conocimiento a la Dirección General de Recursos Materiales que se entregaría el vehículo en abril de dos mil trece.
- Hecho 14 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; se reitera que la Directora General de Recursos Materiales, por oficio DGRM/DABC/3550/2013 del veintiséis de abril de dos mil trece, solicitó al fiado le informara la situación de entrega del vehículo, lo que demuestra que hubo diversos periodos de espera, hecho que deja en evidencia que, contravino lo dispuesto en el texto de las pólizas de fianza con números 0031200012072 y 0031200012071.
- Hecho 15. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; reitera que una vez más la Dirección General de Recursos Materiales, mediante oficio DGRM/DABC/3700/2013, solicitó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, informara sobre la situación de entrega del vehículo.
- Hecho 16. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; sin embargo, se podrá comprobar que la actora otorgó espera en el cumplimiento de la obligación garantizada la cual debió de realizarse el veintinueve de enero de dos mil trece.
- Hecho 17: Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; de los documentos adjuntos a la demanda no se desprende que la camioneta objeto del contrato, no haya sido entregada a la Suprema Corte.
- Hecho 18: Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; que del oficio DGRM/5281/2013 de veintiocho de junio de dos mil trece se observa que la Suprema Corte hasta esa fecha inició el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-077/12/2012, (Anexo 19) no obstante que la entrega del bien debió ser el veintinueve de enero de dos mil trece, situación que no genera certeza en esa institución afianzadora de las causas que llevaron a la hoy actora a rescindir el contrato.
- Hecho 19. Ni lo afirma ni lo niega por no ser hechos propios de su representada, sin embargo, señala que del oficio DGRM/6471/2013 de fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, por el cual se dio respuesta al procedimiento de conciliación iniciado por el fiado, la Directora General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial de la Suprema Corte manifestó que hubo incumplimiento que se le atribuye al proveedor, más no se desprende a que incumplimiento se refiere.
- Hecho 20: Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio, sin embargo, manifiesta que a la fecha de la emisión del oficio DGRM/9533/2013 de once de diciembre de dos mil veintitrés, y había transcurrido en exceso el plazo para la entrega del vehículo, esto confirma que hubo periodos de espera y no le fueron notificados a su representada.
Que en el escrito de demanda en el hecho marcado con el numeral XVI se señala que no se entregó el bien y en el correlativo que se contesta indica que el vehículo presentaba diversos desperfectos físicos, de ahí que no exista certeza sobre la causa del incumplimiento.
- Hecho 21. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio.
- Hecho 22. Es cierto en cuanto al hecho que recibió el oficio DGAJ/608/2014 del veintinueve de abril de dos mil catorce, a través del cual reclamó el pago de diversas pólizas de fianzas, incluyendo la número 0031200012072 y la número 0031200012071.
- Hecho 23. Es cierto en cuanto al hecho de que la afianzadora solicitó mayores elementos para integrar la reclamación presentada el catorce de mayo de dos mil catorce, el que se atendió por el oficio DGAJ/708/2014 de diecinueve de mayo de dos mil catorce.
- Hecho 24. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; que su representada tuvo conocimiento de los medios de defensa interpuestos por el fiado en contra de la Suprema Corte, lo que resulta consistente con la resolución de la reclamación del catorce de mayo de dos mil catorce.
- Hecho 25. Es cierto. Señala que su representada por escrito del catorce de mayo de dos mil catorce, dio contestación a la reclamación presentada por la Suprema Corte entre otras fianzas con las número 0031200012071 y 0031200012072, señalando que resultaba improcedente la reclamación presentada debido a que el fiado promovió diversos juicios ordinarios federales, por lo que hasta que se resolviera y se condenará a alguna de las partes, no se encontraba obliga a realizar el pago de la fianza.
- Hecho 26: Es cierto. Respecto a que su representada fue emplazada en el juicio especial de fianzas 8/2014, promovido por la actora demandado el pago de diversas fianzas, incluyendo la número 0031200012071 y la número 0031200012072.
- Hecho 27. Es cierto. En cuanto que el trece de febrero de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte, emitió sentencia en el juicio especial de fianzas 8/2014, en el que resolvió que la exigibilidad de la fianza quedaba supeditada a que se resolviera el medio de defensa promovido por el fiado.
- Hecho 28. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio.
- Hecho 29. Es cierto. Con relación a que su representada recibió la reclamación de pago efectuada por la ahora actora, mediante oficio OM/DGT/SGIFF/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, a través del cual solicitó el pago de diversas fianzas, entre ellas, las número 0031200012071 y 0031200012072.
- Hecho 30. Es cierto. En cuanto a que su representada el tres de junio de dos mil veintidós, solicitó diversa información y documentación para que se acreditará la exigibilidad de las obligaciones consignadas en las pólizas de fianza 0031200012071 y 0031200012072.
- Hecho 31. Es cierto. Por lo que corresponde a que la actora por oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0554/2022 del veinte de junio de dos mil veintidós, solventó el requerimiento que le fue formulado por mi representada, aportando información y documentación solicitada.
- Hecho 32. Es cierto. En cuanto a que su representada el quince de julio de dos mil veintidós resolvió la reclamación de pago presentada por la actora mediante oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, informando que era improcedente el pago de las pólizas de fianza por lo siguiente:
- La Suprema Corte otorgó al fiado diversos plazos de espera, cuando en las condiciones de las fianzas se estableció que las prórrogas o esperas otorgadas sin consentimiento por escrito de la afianzadora, extinguían la fianza; asimismo que en el texto de la fianza y del contrato se estableció que las modificaciones debían constar en un convenio para que surtieran efectos, lo cual no aconteció, que sin embargo se observa que la ahora parte actora sí concedió diversos plazos al fiado para el cumplimiento de la obligación de forma expresa; que resulta aplicable el siguiente criterio judicial con el número de registro digital y rubro que se indican: 2022637 .
- La parte actora no presentó los documentos para acreditar la existencia y exigibilidad de las obligaciones garantizadas en las pólizas de fianza, es decir, el finiquito de conformidad con el artículo 174 del “ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN VI/2008 del veinticinco de septiembre de dos mil ocho; que resulta ser el medio idóneo para que su representada tenga conocimiento de las cantidades que se adecuan a la fecha de la rescisión del contrato.
- Al momento de la reclamación de pago de la fianza la Suprema Corte no aportó los documentos que otorgaran certeza a su representada del monto que en su caso tiene derecho a subrogarse, contraviniéndose con ello lo previsto en el artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas. Por lo cual, la afianzadora no cuenta con los elementos para que -en su caso- pueda subrogarse y/o garantizar la obligación.
Por último, señala que ratifica lo contenido en su escrito del quince de julio de dos mil veintidós, mediante el cual emitió respuesta a la solicitud de reclamación de pago de la fianza mencionada.
- Hecho 33. Se niega. Señala que la parte actora no tiene derecho al pago de las pólizas de fianza 0031200012071 y 0031200012072; que la rescisión del contrato no tiene por consecuencia la exigibilidad de las fianzas en cuestión. Es falso que la actora tenga derecho a reclamar el pago de las pólizas de fianzas.
- Adicionalmente, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. LA EXCEPCIÓN DENOMINADA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- Misma que se hace consistir en el hecho de que la parte actora pretende hacer efectivas las pólizas de fianza número 0031200012071 y 003120012072 derivado del supuesto incumplimiento del contrato número SCJN/GGRM/DABC-077/12/2012 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, y la falta de devolución del anticipo otorgado, bajo la incorrecta apreciación que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que cuenta con legitimación para efectuar la reclamación de las fianzas.
Sin embargo, tal como ese H. Tribunal Pleno podrá constatar la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de legitimación para efectuar la reclamación y consecuentemente carece de legitimación para instar el juicio en el que se actúa, en virtud de que pasan por alto las disposiciones de carácter general establecidas en el Acuerdo General de Administración VI/2008 del veinticinco de septiembre de dos mil ocho, del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regulan los procedimientos para la adquisición administración y desincorporación de bienes y la contratación de obras, usos y servicios requeridos por ese Alto Tribunal, así como lo estipulado en la Ley de Tesorería de la Federación, disposiciones que establecen de manera clara quién se encuentra legitimado para hacer efectivas las garantías.
Jurisprudencialmente se ha definido a la legitimación activa se ha definido jurisprudencialmente como un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; por tanto tal cuestión no puede resolverse en el procedimiento sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo.
En ese sentido, para acreditar la titularidad del derecho que ejercitan y consecuentemente estar legitimados para demandar las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, no basta con que la Suprema Cortes de Justicia de la Nación haya sido designada como beneficiaria en las pólizas 0031200012072 y 0031200012071, sino que resulta necesario que atienda a las disposiciones normativas que establecen el procedimiento para hacer efectivas las garantías y a través de las cuales se dota de facultades a la Tesorería de la Federación para hacer efectivas las garantías.
Según las circunstancias, condiciones y eventualidades particulares, evidenciadas en los hechos controvertidos se afirma que la parte actora carece de Legitimación Activa, lo cual jurídicamente significa que entre aquella y el sujeto en favor de quien se depositó la facultad de hacer efectiva la garantía como la que ahora ejercita en este Procedimiento, NO HAY IDENTIDAD; situación por la cual, el fallo que en su momento resuelva en definitiva la controversia en la que se actúa deberá declararla improcedente.
Por último, señala que resultan aplicables las tesis con registros digitales números 169271 , 169857 y 216391 .
- Encabezado
- SENTENCIA
- LA EXTINCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, EN VIRTUD DE QUE LA ACTORA OTORGÓ A SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. ESPERAS NO CONSENTIDAS POR MI REPRESENTADA. -
- 4.- LA EXCEPCIÓN DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ACTORA A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 279 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS.
- 6.- FALTA DE ACCION Y DERECHO DEL ACTOR, AL NO DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN, PARA PRETENDER EL PAGO DE LA FIANZA QUE SEÑALAN, Y LAS DEMAS EXCEPCIONES QUE DERIVEN
- V. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
- VI. CUESTIONES PREVIAS PARA RESOLVER
- VII. FIJACIÓN DE LA LITIS
- VIII. ESTUDIO DE FONDO
- “QUINTA. ANTICIPO
- SEXTA. GARANTÍA DEL ANTICIPO.
- DÉCIMA SEGUNDA. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO.
- “FIANZAS. EL PLAZO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DEL ORDENAMIENTO REFERIDO, INICIA A PARTIR DEL REQUERIMIENTO ESCRITO DE PAGO A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA.
- IX. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- X. GASTOS Y COSTAS
- XI. DECISIÓN
- XII. R E S U E L V E
