REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 72/2021. DELEGADO Y APODERADO DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN NAYARIT DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 1 DE MARZO DE 2022. UN
Fecha: 24-Jun-2022
Sin Embargo El Promovente Carece De Legitimación Para Tales Efectos
En efecto, con la finalidad de evidenciar tal determinación se cita lo que al respecto establecen los artículos 5o. y 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se transcriben a continuación:
"Artículo 5o. Ante el tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.
"La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.
"Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la presentación en el Sistema de Justicia en Línea de demandas o promociones enviadas con la firma electrónica avanzada de una persona moral, la hizo el administrador único o el presidente del consejo de administración de dicha persona, atendiendo a quien ocupe dicho cargo al momento de la presentación.
"La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de (sic) Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales.
"Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo." (Énfasis añadido)
"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ..." (Énfasis añadido)
El artículo 5o. transcrito dispone que la representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, así como que las autoridades podrán nombrar delegados que tendrán la facultad de hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos.
Por su parte, el artículo 63 establece quiénes pueden interponer el recurso de revisión fiscal y precisa que será la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, o bien, la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente.
Entonces, la representación de la autoridad demandada en el juicio de origen correspondió a la titular de la Unidad Jurídica y apoderada de la Delegación Estatal en Nayarit del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a quien en auto de dos de marzo de dos mil veintiuno se le tuvo contestando la demanda en el juicio de nulidad.
En la especie, el recurso de revisión fiscal se interpuso por **********, como delegado y apoderado de la Delegación Estatal en Nayarit del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal como se advierte del recurso de revisión fiscal.
Cabe destacar que el carácter de delegado se le atribuyó en el escrito de contestación de demanda, lo cual se proveyó de conformidad en el acuerdo de cinco de marzo de dos mil veintiuno, en el que se tuvo por contestada la demanda de nulidad.
Por ello, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone que las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa podrán ser impugnadas por la autoridad demandada "a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica", es dable concluir que el delegado en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, al no ser el titular de la Unidad Jurídica encargada de la defensa jurídica de dicha dependencia.
Con relación a la legitimación en el recurso de revisión fiscal, resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 59/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 321, registro digital: 188096, de rubro y texto siguientes:
"REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las Salas Regionales y por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las Salas del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica." (Énfasis añadido)
También resulta ilustrativa, por señalar quién se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal en representación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la jurisprudencia 2a./J. 97/2011, sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 823, registro digital: 161471, que dispone:
"REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DE LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO EN SU CARÁCTER DE ENCARGADO DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA DELEGACIÓN ESTATAL DEMANDADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la defensa jurídica de las Delegaciones Estatales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado corresponde, indistintamente, al titular de la Dirección Jurídica o en su ausencia, al subdirector de lo Contencioso, y a la Unidad Jurídica Delegacional respectiva; ahora bien, esta última no tiene atribuciones para actuar en ‘suplencia por ausencia’ de la autoridad citada en primer término; sin embargo, si al interponer el recurso de revisión fiscal manifiesta que con ese carácter comparece, pero también que lo hace en representación de la autoridad demandada, debe estimarse que cuenta con la legitimación necesaria para actuar en esos términos, pues no puede llegarse al extremo de que por haber mencionado incorrectamente que comparece en suplencia de un funcionario diverso, no le deba ser reconocida la legitimación que la ley le confiere, ya que es suficiente que el recurso lo interponga quien ostenta el cargo de jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del instituto referido, en representación de la delegación demandada en el juicio de origen, para que se reconozca su legitimación procesal activa, por ser considerado como unidad encargada de la defensa jurídica." (Énfasis añadido)
Así, también se transcribe el criterio I.7o.A.809 A (9a.), del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte y que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 735, registro digital: 160646, que establece:
"REVISIÓN FISCAL. LOS DELEGADOS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER DICHO RECURSO. De la jurisprudencia 2a./J. 59/2001 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 321, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, se advierte que a efecto de que las autoridades demandadas tengan una adecuada defensa en los recursos de revisión que deriven de los juicios de nulidad en que obtuvieron un fallo adverso, ese medio de impugnación debe interponerlo la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica. Por su parte, el artículo 5o., cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo otorga la posibilidad a las autoridades demandadas de designar delegados para que las representen en el juicio; sin embargo, dicha potestad no puede homologarse a lo dispuesto en el numeral 19 de la Ley de Amparo para efectos de la procedencia del señalado recurso, en tanto que el precepto 63 de la ley mencionada en primer término, que es la norma adjetiva aplicable al caso, establece como presupuesto de legitimación que sea la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica quien lo promueva. En tales términos, los delegados de las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo federal carecen de legitimación procesal para interponer el aludido recurso." (Énfasis añadido)
En este orden de ideas, se concluye que aun cuando entre las facultades con que cuenta un delegado designado por la autoridad demandada en términos del artículo 5o., párrafo quinto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se contenga la de interponer recursos, dicha facultad es excluida conforme a la regla especial de tramitación del citado recurso de revisión que se establece en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el que se indica que el citado medio de impugnación debe ser interpuesto por quien ejerza la titularidad de la Unidad Jurídica de la autoridad demandada.
Ahora bien, como apoderado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ********** carece de legitimación para interponer el recurso.
Cabe señalar que con dicho carácter de apoderado se le tuvo interponiendo el recurso de revisión fiscal en acuerdo de diez de mayo de dos mil veintiuno (foja 100), dictado en el juicio natural, sin que de las actuaciones que integran dicho procedimiento se advierta un auto en el que expresamente se le reconozca esa calidad.
De conformidad con lo determinado en el ya citado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y en la jurisprudencia PC.III.A. J/67 A (10a.), del Pleno en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, corresponde al titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado interponer la revisión fiscal, no así a su apoderado general judicial.
El sustento de la anterior afirmación deriva de las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en sus artículos 3o., fracción II, inciso a) y 63 establecen lo siguiente: