REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 72/2021. DELEGADO Y APODERADO DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN NAYARIT DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 1 DE MARZO DE 2022. UN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 72/2021. DELEGADO Y APODERADO DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN NAYARIT DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 1 DE MARZO DE 2022. UN

Fecha: 24-Jun-2022

Vi Formular Y Ejecutar El Programa De Trabajo Anual De La Unidad A Su Cargo

"VII. Responder o atender, en los tiempos establecidos, las solicitudes o peticiones que se le presenten en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental o con fundamento en el artículo octavo constitucional. El incumplimiento de esta función se sanciona conforme a las disposiciones aplicables;

"VIII. Coordinar la integración y presentar, en los tiempos establecidos, la documentación e información que le soliciten los órganos de gobierno y las unidades administrativas, el consejo y los órganos fiscalizadores. El incumplimiento de esta función se sanciona conforme a las disposiciones aplicables;

"IX. Certificar los documentos que obren en poder de las unidades, y expedir las constancias que se requieran en las materias de su competencia; y

"X. Realizar las demás funciones inherentes al cargo que le señale su superior o sean determinadas por la normatividad aplicable."

"Artículo 42. El titular de la Unidad Jurídica, tiene además de las funciones señaladas en el artículo 40 del reglamento las siguientes: "I. Representar al instituto, a la delegación, a las áreas administrativas y centros de trabajo delegacionales para su defensa jurídica en todo tipo de gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas, y ante todo tipo de autoridades federales, estatales y municipales, en los términos de sus atribuciones y de los poderes otorgados;

"II. Representar al delegado, subdelegados y demás servidores públicos de la delegación, sus áreas administrativas o centros de trabajo delegacionales, en todos los trámites relacionados con los juicios de amparo conforme a lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que sean parte o en los que sin ser parte sea requerida su intervención;

"III. Interponer las demandas judiciales y denuncias, formular los informes previo y justificado en los juicios de amparo, así como promover los recursos en los casos donde el Instituto sea parte;

"IV. Dar contestación oportuna y seguimiento a las demandas, denuncias y recursos del orden civil, penal, fiscal, administrativo y laboral que se presenten en contra del instituto, de la delegación o de su personal en el desempeño de sus funciones, e interponer los recursos que procedan;

"V. Asesorar o asumir la defensa jurídica de los médicos o sus auxiliares que se encuentren involucrados en asuntos de carácter legal con motivo del ejercicio de sus funciones dentro del instituto, en términos de la normatividad aplicable;

"VI. Interponer, en el ámbito de su competencia, los recursos administrativos e iniciar los juicios contencioso-administrativos o de amparo que procedan, en contra de actos o resoluciones de las autoridades federales o locales que afecten los intereses y el patrimonio del instituto;

"VII. Proponer la utilización de los medios alternativos de solución de controversias, de conformidad con los términos que defina la Unidad de Mediación, prevista en el artículo 57, fracción IX del estatuto orgánico;

"VIII. Aplicar en el ámbito de su circunscripción, medios alternativos de solución de controversias, de conformidad con los criterios que para tal efecto establezca la Dirección Jurídica del instituto;

"IX. Asesorar a la delegación, sus áreas administrativas y centros de trabajo delegacionales, en la aplicación de los lineamientos para el levantamiento de las actas administrativas, aplicación de sanciones y elaboración de avisos de rescisión, en los casos en que corresponda terminar con la relación laboral del personal del instituto;

"X. Asesorar al delegado en el procedimiento legal motivo de la rescisión de la relación laboral de los trabajadores de base y de confianza que deba realizar, de conformidad con la normatividad aplicable;

"XI. Asesorar o asumir la defensa jurídica de los trabajadores del instituto, denunciados o demandados por causas directamente relacionadas con el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando no se trate de actos cometidos en contra del propio instituto;

"XII. Prestar auxilio legal a los trabajadores durante el trámite de la averiguación previa, cuando sufran algún accidente en el desempeño de sus labores con motivo de la operación de vehículos o maquinaria propiedad del Instituto o rentados por éste y a su servicio, en los términos de la normatividad aplicable;

"XIII. Gestionar el trámite ante la Dirección Jurídica del instituto, para la solicitud, otorgamiento y revocación de poderes notariales y actos relacionados con la intervención de fedatario público que se requiera;

"XIV. Opinar, dictaminar y registrar los convenios y contratos que celebre la delegación, de conformidad con las disposiciones legales y demás normatividad aplicable;

"XV. Realizar las acciones procedentes para el cobro de las fianzas y de cualquier otro tipo de garantía otorgada a favor del instituto;

"XVI. Tramitar las solicitudes de cancelación de hipoteca que formulen los derechohabientes, excepto las relacionadas con el Fovissste;

"XVII. Integrar la documentación y emitir dictamen respecto de los actos de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes inmuebles celebrados por el instituto, excepto los relacionados con el Fovissste;

"XVIII. Supervisar los actos y operaciones que requieran formalización ante fedatario público e inscripción ante el Registro Público de la Propiedad que corresponda, excepto los relacionados con el Fovissste, así como conservar el archivo y custodia de los testimonios notariales correspondientes;

"XIX. Realizar en términos de lo establecido por la Dirección Jurídica del instituto, los actos, trámites y gestiones para la regularización de la situación jurídica que guarden los inmuebles administrados con recursos del instituto;

"XX. Informar a la Dirección Jurídica del instituto, con la periodicidad que al efecto se establezca, el estado que guardan los asuntos de su competencia;

"XXI. Coadyuvar en la difusión de los beneficios logrados a través de los convenios internacionales suscritos por el instituto;

"XXII. Elaborar e integrar en los tiempos y forma establecidos los informes, documentos y estadísticas que les sean solicitados por su superior jerárquico en el ámbito de su competencia;

"XXIII. Suscribir todo tipo de convenios ante autoridades administrativas, judiciales y jurisdiccionales para poner fin a procedimientos o juicios en los que la delegación sea parte, para lo cual deberá contar con la autorización expresa de los titulares de las unidades administrativas competentes en el tema o materia que haya sido objeto del procedimiento o juicio y a cuyo presupuesto correspondan el ingreso o erogación que resulte de la suscripción de dichos convenios;

"XXIV. Apoyar a las áreas administrativas y centros de trabajo delegacionales en la realización de licitaciones públicas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

"XXV. Requerir a las áreas administrativas de la delegación cuya representación jurídica corresponda a la Unidad Jurídica, toda la información, documentación, argumentación y en general todos los elementos necesarios para la defensa de los actos de autoridad que se reclamen en los juicios de amparo en que sean designadas como autoridad responsable o intervengan como quejoso o tercero perjudicado; y

"XXVI. Elaborar y autorizar los dictámenes jurídicos de incobrabilidad de las áreas administrativas de la delegación, de acuerdo con la normatividad aplicable."

De los anteriores preceptos, en específico de las fracciones I, IV y VI del artículo 42, se desprende que el titular de la Unidad Jurídica de dicho instituto es el encargado de representar a éste, a la delegación, a las áreas administrativas y centros de trabajo delegacionales para su defensa jurídica en todo tipo de gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas, y ante todo tipo de autoridades federales, estatales y municipales, en los términos de sus atribuciones, así como dar contestación oportuna, seguimiento a las demandas, denuncias y recursos de orden civil, penal, fiscal, administrativo y laboral que se presenten en contra del instituto, de la delegación o de su personal en el desempeño de sus funciones, e interponer los recursos que procedan.

De lo que se tiene que es el titular de la Unidad Jurídica de dicho instituto el que se encuentra facultado por el Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para representar legalmente a dicho instituto para dar contestación oportuna a las demandas y seguimiento, entre otras, a las demandas o recursos del orden fiscal y administrativo, que se presenten en contra de ese instituto o de la delegación, e interponer los recursos que procedan.

Así, de lo anteriormente relatado es dable concluir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo en comento, la unidad encargada de la defensa jurídica de la Delegación Estatal en Nayarit del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por disposición de la ley, es el titular de la Unidad Jurídica.

De esa forma, el ahora recurrente, como apoderado de la Delegación Estatal Nayarit del instituto, no tiene legitimación para representar a la autoridad demandada, particularmente para interponer el presente recurso de revisión, porque tales facultades son exclusivas de las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, como es la autoridad mencionada en el reglamento mencionado.

Sobre este tema particular, el Pleno en Materia Administrativa de este Tercer Circuito emitió la jurisprudencia PC.III.A. J/67 A (10a.), la cual obra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 1936, registro digital: 2019270, bajo el título, subtítulo y texto siguientes:

"REVISIÓN FISCAL. EL APODERADO GENERAL JUDICIAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER ESE RECURSO EN REPRESENTACIÓN DE LAS JEFATURAS DELEGACIONALES DE SERVICIOS JURÍDICOS. De la interpretación sistemática del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 3o., fracción II, inciso e), 75, fracciones XII y XXII, último párrafo, 78, fracción VI y 145 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, se colige que el apoderado general judicial para pleitos y cobranzas de dicho Instituto carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, en representación de las Jefaturas Delegacionales de Servicios Jurídicos, pues no tiene facultad alguna para hacerse cargo de su defensa jurídica, porque al tenor de los preceptos legales citados, las resoluciones emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas podrán ser impugnadas por la autoridad demandada a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; además, las propias normas prevén las facultades de la Dirección Jurídica y de la Coordinación de Asuntos Contenciosos, especialmente la de velar por la defensa contenciosa en los asuntos que puedan afectar sus intereses, al disponer expresamente que el titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos tendrá la representación del Consejo Consultivo Delegacional, del delegado, del subdelegado, de las Oficinas para Cobro del Instituto y de las demás autoridades delegacionales demandadas de su circunscripción territorial, como unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, ante el Tribunal mencionado y podrá interponer, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, el recurso de revisión contra sentencias y resoluciones del propio Tribunal Federal de Justicia Administrativa."

De la jurisprudencia anterior se advierte que con motivo de la contradicción de tesis 8/2018, el Pleno en Materia Administrativa de este Tercer Circuito analizó el contenido del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con diversos numerales del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social y determinó que conforme a tal normativa, la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social es la jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos del propio instituto y que su titular es quien tiene la representación del Consejo Consultivo Delegacional, del delegado, del subdelegado, de las oficinas para cobro y de las demás autoridades delegacionales del mismo instituto.

Así también, como parte del propio estudio, el Pleno de este Tercer Circuito arribó a la conclusión de que el apoderado general judicial para pleitos y cobranzas del Instituto Mexicano del Seguro Social no cuenta con la representación de las mencionadas Jefaturas Delegacionales de Servicios Jurídicos, dado que no es el titular de dicha dependencia, por ende, el apoderado legal no tiene facultad alguna para hacerse cargo de la defensa jurídica del instituto y, en ese entendido, el apoderado general judicial carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal.

El caso que se analiza si bien no proviene el recurso del apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, sino del apoderado del diverso Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las razones que sustentan tal jurisprudencia son de aplicación al asunto, en la medida en que se interpreta el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del reglamento de la autoridad demandada que conllevan determinar que es la unidad encargada de la defensa jurídica del instituto quien tiene la representación legal para interponer el recurso de revisión fiscal; por ello, el apoderado general judicial para pleitos y cobranzas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no cuenta con la representación de la autoridad demandada, dado que no es el titular de dicha dependencia, por ende, el apoderado legal no tiene facultad alguna para hacerse cargo de la defensa jurídica del instituto y, en ese entendido, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal.

Aunado a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que un mandato especial para representar a una autoridad estatal sólo otorga legitimación para que el mandatario actúe en el ámbito privado, pues ese Alto Tribunal indicó que la representación de las autoridades a través de un apoderado o mandatario se da únicamente cuando éstas actúan como personas morales de derecho privado, aun cuando sí involucran actos que realizan las autoridades en ejercicio del poder público que les compete.

Tales consideraciones, se encuentran en la resolución de la contradicción de tesis 89/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde analizó el tema de la legitimación de los apoderados de las autoridades para interponer el recurso de revisión contencioso administrativo contra las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en la que determinó:

"De lo anteriormente considerado se advierte que la intención del órgano legislativo local fue reglamentar los supuestos de procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones definitivas pronunciadas por el citado tribunal, como son, entre otros supuestos, los requisitos relacionados con la legitimación del recurrente, de manera que para determinar si los apoderados de las autoridades en los juicios seguidos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se encuentran facultados o no para interponer el recurso de revisión, debe atenderse a la ley especial, esto es, a la ley del citado tribunal, que sus artículos 35 y 88 no contemplan la figura del apoderado por parte de las autoridades; ausencia que se justifica en la medida en que la representación de éstos a través de un mandatario designado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal con base en los acuerdos delegatorios de la Dirección General de Servicios Legales del Distrito Federal opera únicamente cuando las autoridades actúan como personas morales de derecho privado, supuesto en el que se involucran exclusivamente sus intereses patrimoniales. Dicho de otra manera, si bien ha sido intención del legislador local ampliar el criterio de legitimación de quien ha de interponer el recurso de revisión contencioso administrativa contra las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, tal circunstancia no llega al extremo de considerar que con ese propósito se encuentren legitimados los apoderados de las autoridades para interponer el citado medio de defensa con base en los acuerdos delegatorios de la Dirección General de Servicios Legales del Distrito Federal, emitidos por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y que al efecto se hayan publicado fundados en los artículos 122, apartado c), base segunda, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, fracción V, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5o., 15, fracción XVI, 17 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 7o., fracción XV, numeral 2o. y 116 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, porque las atribuciones que tiene el director general de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal para representar a la administración pública del Distrito Federal, y designar apoderados para la defensa jurídica de dicha administración, mediante el acuerdo por el que se delega al titular de la Dirección General de Servicios Legales del Distrito Federal, la facultad de designar y revocar apoderados para la defensa jurídica de la administración pública del Distrito Federal, no comprende la interposición del recurso de revisión contencioso administrativo, debido a que la representación de las autoridades a través de un apoderado o mandatario se da únicamente cuando éstas actúan como personas morales de derecho privado, supuesto en el que involucran actos que realizan las autoridades en ejercicio del poder público que les compete, como acontece en el juicio contencioso administrativo local en el que se analiza la legalidad o ilegalidad de actos dictados por las autoridades administrativas del Distrito Federal en su carácter de entes públicos y cuya defensa deben llevarla ellos mismos, o bien, la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no prevé la posibilidad de que el apoderado de la autoridad tenga atribuciones para interponer el recurso de referencia, por el contrario, de manera expresa el artículo 35 dispone que son las personas autorizadas quienes están facultadas para interponer el recurso. ..."

De esta ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 48/2009, con registro digital: 167176, de rubro y texto:

"REVISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS APODERADOS DE LA AUTORIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO. En la ley citada, que regula lo atinente al recurso que pueden interponer las autoridades ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente contra las resoluciones dictadas por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal al resolver el recurso de apelación, no se prevé la figura del apoderado por parte de las autoridades, y esta omisión es lógica y justificada porque la representación de éstas a través de un mandatario designado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, con base en los acuerdos delegatorios de la Dirección General de Servicios Legales del Distrito Federal, opera únicamente cuando aquéllas actúan como personas morales de derecho privado, supuesto en el cual se involucran exclusivamente sus intereses patrimoniales; empero, tratándose de actos realizados en ejercicio del poder público que les compete, como es el caso de los que se juzgan en el juicio contencioso administrativo local, en el que se analiza su legalidad o ilegalidad, su defensa deben realizarla aquéllas directamente o bien quienes las suplan en su ausencia, e incluso, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, la cual podría intervenir en los actos procesales en que se permita la participación de autorizados en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En esa virtud, se concluye que los apoderados de la autoridad carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 88 de la indicada ley." Asimismo, apoya la presente resolución la jurisprudencia 2a./J. 144/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1322, registro digital: 163006, que dice:

"REVISIÓN FISCAL. EL APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO. El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece el recurso de revisión fiscal como un medio de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo, en contra de las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa funcionando en Pleno o en Salas; asimismo, su procedencia se condiciona, entre otros requisitos procesales, a que la autoridad recurrente esté legitimada para ello, lo que no puede acreditarse mediante poder o mandato alguno, sino únicamente por ser la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las demandadas, por lo que actúa en su representación, según lo prevean el reglamento, decreto o la Ley Federal de Entidades Paraestatales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de ahí que el apoderado general para pleitos y cobranzas del Instituto Nacional de Antropología e Historia carece de legitimación para interponer el recurso en cita."

De igual forma, resulta aplicable al caso la tesis aislada VIII.2o.P.A.7 A (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, que se comparte, y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1973, registro digital: 2001484, que dispone:

"REVISIÓN FISCAL. EL APODERADO LEGAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER EL MENCIONADO RECURSO EN REPRESENTACIÓN DE DICHO ORGANISMO. Del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que el legislador ordinario estableció el recurso de revisión fiscal como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia se condicionó a la satisfacción de ciertos requisitos formales, como el relativo a la legitimación, que se dio a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad requerida, a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades. Consecuentemente, el apoderado legal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado carece de legitimación procesal para interponer el mencionado recurso en representación del propio organismo, pues las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica son la Dirección Jurídica y los titulares de las Unidades Jurídicas de las delegaciones de ese organismo, de conformidad con los artículos 4, fracción I, inciso f) y 60, fracción II, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2008, sin que resulte aplicable la figura de la representación de las autoridades que prevé el artículo 19 de la Ley de Amparo, pues esta disposición es incompatible con la ley especial que establece el indicado recurso y los supuestos de procedencia."

En consecuencia, ante la falta de legitimación del promovente, procede desechar el recurso de revisión fiscal.

Sin que sea óbice a lo anterior el auto de presidencia en el que se admitió el referido medio de impugnación, toda vez que tal proveído, por su propia y especial naturaleza, no puede causar estado, ya que sólo se pronuncia para efectos de trámite, toda vez que está encaminado a la prosecución del procedimiento y, por consiguiente, corresponde al Pleno de este Tribunal Colegiado decidir en definitiva sobre la procedencia o no del asunto.

Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, registro digital: 170598, de rubro y texto siguientes:

"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."

CUARTO.—Revisión adhesiva. En atención a que en el caso la revisión fiscal resultó improcedente, debe desecharse la revisión adhesiva interpuesta por el actor en el juicio, dado que la procedencia de la revisión principal abre paso a la adhesiva, cuyo estudio de procedencia y, en su caso, de agravios, pende de que sea fundado el principal. Así, ante la improcedencia del recurso de revisión principal subsiste el fallo que ya beneficiaba al adherente, quien queda sin interés de mejorarlo lo cual, por ser el objeto de la revisión adhesiva, actualiza la improcedencia que conduce a desecharla.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 145/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 644, con registro digital: 2021012, que refiere:

"REVISIÓN ADHESIVA. SE DEBE DESECHAR AL ACTUALIZARSE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. La interpretación sistémica de los artículos 73, fracción XXIX-H, primer y segundo párrafos, 104, fracción III y 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite considerar que por su naturaleza principal el estudio del recurso de revisión prima frente al de la revisión adhesiva; la procedencia de la revisión principal abre paso a la adhesiva, cuyo estudio de procedencia y, en su caso, de agravios, pende de que sea fundado el principal. Así, ante la improcedencia del recurso de revisión principal subsiste el fallo que ya beneficiaba al adherente, quien queda sin interés de mejorarlo, lo cual por ser el objeto de la revisión adhesiva actualiza la improcedencia que conduce a desecharla."

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y con apoyo en la fracción V del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se

RESUELVE:

PRIMERO.—Se desecha por falta de legitimación la revisión fiscal interpuesta por **********, como delegado y apoderado de la Delegación Nayarit del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.