REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 168/2021. SUBDELEGACIÓN DE PRESTACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 3 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 168/2021. SUBDELEGACIÓN DE PRESTACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 3 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE

Fecha: 17-Mar-2023

De La Ejecutoria Que Dio Origen A Dicha Jurisprudencia Se Desprenden Las Reflexiones Siguientes

a) La intención del legislador fue dotar al citado medio de impugnación de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándolo únicamente a los casos en que por su cuantía o debido a la importancia y trascendencia del tema a revisar, ameritaran la apertura de una instancia adicional;

b) Si el recurso de revisión fue creado por el legislador con la intención de que su procedencia operara sólo en casos excepcionales, debe tildarse de improcedente cuando la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa advierta la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado, debido a que en ese supuesto el pronunciamiento no implica la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve el fondo de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que la determinación se limita al análisis de la posible carencia de las formalidades elementales que debe satisfacer todo acto o procedimiento administrativo; y,

c) El estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al citado órgano de jurisdicción ordinaria, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo redundaría en lo ya resuelto.

Con base en ello, la Segunda Sala del Alto Tribunal concluyó que se reserva a los tribunales federales el conocimiento de aquellos asuntos en que la importancia y trascendencia de lo ahí resuelto tenga un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, conforme al catálogo detallado en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Precisó además, que si bien es cierto que el mencionado precepto, en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación, también lo es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación.

Esa postura argumentativa fue reiterada por la propia Segunda Sala al resolver la diversa contradicción de tesis 136/2011 –que originó la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, consultable en la página 383 del Tomo XXXIV, agosto de 2011, registro digital: 161191, de la recién citada Época y medio de difusión oficial, intitulada: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)."–, en la que sostuvo, además, que aquella tesis 2a./J. 150/2010 sustentó un precedente general de improcedencia del recurso de revisión fiscal aplicable a todos los casos en que se recurra una sentencia de la Sala fiscal que declare la nulidad del acto impugnado por vicios formales, como lo es la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia material de la autoridad que la emitió, al margen de la materia de que trate la resolución controvertida.

Los criterios a que se ha hecho mención hacen patente el carácter restrictivo del recurso de revisión fiscal, pues éste sólo procede en casos excepcionales y, en esa medida, no basta que en la sentencia materia de la revisión se haya analizado una resolución emitida por alguna de las autoridades indicadas en el citado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ni que verse sobre los temas descritos en el propio precepto sino, además, es menester que el fallo haya resuelto el fondo del asunto.

Bajo esas premisas, se concluye que resulta improcedente el recurso de revisión fiscal cuando la nulidad se haya decretado por vicios de forma, pues ello no revela en modo alguno la excepcionalidad que debe imperar a fin de que los agravios sean estudiados por el órgano revisor, en virtud de que la actualización de aquellas deficiencias formales no implica la declaración de un derecho ni la exigibilidad de una obligación, pues en esos casos la Sala no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio, esto es, no emite una resolución de fondo.