REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 168/2021. SUBDELEGACIÓN DE PRESTACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 3 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 168/2021. SUBDELEGACIÓN DE PRESTACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 3 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE

Fecha: 17-Mar-2023

Tal Y Como Puede Usted Observar El Incremento Que Se Otorgó En El Presente Año Fue De

"Por lo anteriormente expuesto y fundado, la presente respuesta se encuentra emitida de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso concreto y cuenta con todos los elementos para determinar que los incrementos otorgados a su pensión son correctos."

Inconforme con la respuesta otorgada, la pensionada promovió juicio de nulidad en el que la autoridad demandada sostuvo la legalidad del acto al considerar que ha incrementado su pensión de conformidad con la legislación vigente en el momento en el que el actor adquirió su pensión. Por lo anterior informó en el propio libelo defensivo los porcentajes aplicados a su pensión los cuales, indicó, se encuentran en la página oficial del instituto https://issstenet.issste.gob.mx. Con base en lo anterior indicó, es evidente que ha cumplido con las obligaciones que le son propias en materia de incrementos de pensión, por lo que no se ha causado perjuicio alguno a sus derechos pensionarios. Además, debe considerarse que si derivado de lo anterior la actora insiste en el hecho de que no se han aplicado los incrementos más benéficos, pero no acredita que existan mayores porcentajes y que, por ende, los aplicados son incorrectos, entonces no cumple con la carga probatoria que le corresponde.

Al resolver el juicio de nulidad la Sala Regional consideró que de la revisión realizada a la resolución impugnada no se advierte que la autoridad demandada procediera a realizar el correcto cálculo de los incrementos de la cuota diaria de pensión otorgada al actor conforme a la ley que le corresponde, pues es omisa en precisar dicha cuota diaria desde que adquirió el derecho a los incrementos correspondientes, a efecto de proceder a verificar los aumentos aplicados, refiriendo cada uno de los elementos tomados en consideración para dichos efectos, lo que en la especie no sucedió.

Además, señaló que no pasa desapercibido que la autoridad demandada en la resolución impugnada realiza una tabla en la que señala el año, la pensión pagada, el porcentaje de aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor, el porcentaje de aumento de la plaza y el porcentaje otorgado por dicho instituto; no obstante, dicha tabla únicamente señala los aumentos obtenidos en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por lo que la autoridad demandada se encontraba obligada a precisar los incrementos de la cuota diaria desde que adquirió el derecho correspondiente; lo anterior en virtud de que con independencia de que los posibles incrementos que se adeudaran con anterioridad a los cinco años previos a la presentación de la solicitud que dio origen a la resolución impugnada se encuentran prescritos, ello no ocurre respecto al derecho del correcto cálculo de dichos incrementos de la cuota diaria pensionaria, por así disponerlo el numeral 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente, por lo que la autoridad demandada debió acreditar el debido cálculo de los incrementos de la pensión –en términos de la legislación aplicable– desde que adquirió el derecho a los incrementos correspondientes.

Agregó que no pasa inadvertido el hecho de que la demandada al momento de dar contestación a la demanda pretende subsanar las deficiencias de la resolución impugnada, señalando que los porcentajes de aumento aplicados a su pensión se encuentran en la página oficial del instituto, pues lo cierto es que del contenido de la resolución impugnada se advierte que esos hechos no fueron señalados, incluso, no se indicó de dónde obtuvo dicha información; de ahí que no puedan servir para sostener la validez de la resolución impugnada.

En otro orden de ideas, indicó que resulta fundado el agravio en donde precisa que la autoridad deberá cubrirle las diferencias que en su caso llegaran a existir a su favor por el indebido incremento de su cuota pensionaria debidamente actualizadas, esto es, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues el mencionado instituto deberá entregar al pensionando las diferencias que en su caso se llegaran a generar por el indebido incremento de su respectiva pensión, pues lo cierto es que con la omisión de incrementar legalmente sus cuotas diarias de pensión se afectó la economía del demandante; razón por la cual, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberá entregar las diferencias que en su caso resulten, debidamente actualizadas, conforme al procedimiento que establece el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En ese sentido, precisó que en el caso de que existan diferencias a favor del pensionado la autoridad deberá cubrirlas debidamente actualizadas, pues la inobservancia de la ley por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado conlleva que el pensionado no pudo disponer de las cantidades respectivas en el momento en el cual legalmente tuvo derecho a ello y conforme a la realidad económica existente, por tanto, al haber sido modificada dicha realidad, las cantidades adeudadas deberán ser actualizadas en favor del pensionado; ello con la finalidad de que éste no sufra un menoscabo mayor en su esfera jurídico-económica.

En consecuencia, la resolutora determinó que se actualiza la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la autoridad demandada no acreditó en el juicio el correcto cálculo del incremento de la cuota diaria de pensión del actor desde que adquirió el derecho a los incrementos correspondientes, por tanto, resultaba evidente que la fundamentación y motivación sustentada por la enjuiciada en la resolución controvertida había quedado desvirtuada, por lo que procedía declarar su nulidad.

Efectos de la nulidad. En mérito de la declaratoria de nulidad decretada, la Sala precisó que su efecto era para que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

• Dentro del término de cuatro meses, a partir de que el fallo quedara firme, procediera a la correcta determinación y cálculo de los incrementos de la cuota diaria de pensión de la actora (en los términos de la legislación vigente en que adquirió el derecho a la pensión), considerando los incrementos sufridos por la misma desde que adquirió el derecho a los incrementos correspondientes, y en caso de existir diferencias a favor del actor, realizara su pago debidamente actualizado.

En el entendido de que, agregó, debía indicar de manera clara y precisa los elementos que tomó en cuenta para la determinación de su cálculo y el procedimiento de éste, precisando cada anualidad sobre la que realizara el mismo; asimismo, debería adjuntar la concesión de pensión del actor.

Como se observa, de la sentencia recurrida no existe por parte de la Sala administrativa un pronunciamiento de fondo, sino de forma, aspecto que torna improcedente el presente recurso, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 118/2012 (10a.), antes transcrita.

Como se observa, dicha sentencia no entraña una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, lo que debe entenderse como el estudio del contenido material de los hechos o del derecho que hubiere dado lugar a la resolución impugnada y no de violaciones de forma que no repercutan directamente en la existencia o inexistencia de la obligación impuesta en dicha resolución.

Ello porque tal como se advierte, la Sala no hizo pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de los incrementos demandados por la actora, sino que la nulidad del oficio impugnado se hizo depender de que de ese documento no se desprende que se haya hecho el correcto y completo cálculo de tales incrementos conforme a la legislación aplicable, pero sin especificar los términos en que esa cuantificación debía realizarse.

Decisión.

Consecuentemente, dicho pronunciamiento se traduce en un vicio de forma que evidencia la improcedencia del presente recurso de revisión fiscal y, por ende, queda firme la sentencia impugnada.

En términos similares resolvió este Tribunal Colegiado de Circuito el recurso de revisión fiscal 78/2021, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Federal, 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 38, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.—Es improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en representación del encargado de la Subdelegación de Prestaciones Económicas de la Delegación Guanajuato de dicho instituto; en consecuencia, queda firme la sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo**********, promovido por **********.

Notifíquese por conducto de la autoridad recurrida. Anótese lo conducente en el libro de registro correspondiente y con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos a su lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca formado el que con apoyo en el artículo 21, inciso d), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado el veinticinco de marzo de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del veintiséis de ese mes y año, se determina que el presente asunto es susceptible de destrucción una vez que transcurran tres años de haberse ordenado su archivo.

Así, por unanimidad de votos y sin discusión lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ariel Alberto Rojas Caballero, Jorge Humberto Benítez Pimienta y Alberto Emilio Carmona, siendo presidente el primero y ponente el tercero de los nombrados, quienes conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley de Amparo, firman con el secretario de Acuerdos Saúl Silvestre Ángel Godínez, que autoriza y da fe.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 256/2010, 136/2011 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 118/2012 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, diciembre de 2010, página 695 y XXXIV, agosto de 2011, página 384 y Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1487, con números de registro digital: 22541, 23047 y 2002195, respectivamente.