REVISIÓN FISCAL 103/2010. DIRECTOR CONTENCIOSO Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS.
Fecha: 31-Dic-2005
Artículo Corresponde Al Presidente De La Comisión Nacional
"‘I. La representación legal de la comisión nacional y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las que esta ley confiere a la Junta;
"‘...
"‘El presidente ejercerá sus funciones directamente o mediante acuerdo delegatorio, a través de los vicepresidentes, directores generales y demás servidores públicos de la comisión nacional, salvo aquéllas a las que se refiere el artículo siguiente. Los acuerdos por los que se deleguen facultades serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.’
"Asimismo, de los preceptos antes transcritos, se advierte que corresponde a la Junta de Gobierno aprobar su estatuto orgánico, así como expedir normas internas necesarias para el funcionamiento de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y aprobar las disposiciones relativas a su organización.
"Además, de los artículos 4o., 16 y 22, fracciones VI, XII y XIV, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros vigente, se advierte que la protección y defensa de los derechos e intereses de los usuarios estará a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio denominado Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y dentro de su estructura orgánica contará con una Junta de Gobierno y un presidente.
"La Junta de Gobierno estará facultada para aprobar su estatuto orgánico, así como expedir las normas relativas a la organización de la comisión y aprobar el nombramiento y remoción de los funcionarios del nivel inmediato inferior al del presidente.
"Ahora bien, en el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de febrero de 2002 (actualmente abrogado por el publicado en dicho órgano oficial el 22 de diciembre de 2005) en sus artículos 3o., fracción IV y 19, fracciones I y V, establecía que correspondía a la Dirección General de Conciliación y Arbitraje atender las reclamaciones, desechar aquellas que sean notoriamente improcedentes y tramitar los procedimientos de conciliación y arbitraje, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 al 84 de la Ley de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como emitir los laudos correspondientes.
"A fin de determinar si el legislador podía facultar válidamente en los artículos 22, fracciones VI, XII y XIV, y 26, fracción I y último párrafo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a la Junta de Gobierno para que a través del estatuto orgánico se creara a la Dirección General de Conciliación y Arbitraje, es conveniente acudir al criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal en Pleno en la tesis aislada P. XXI/2003, que dice:
"...
"‘CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.-En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados «cláusulas habilitantes», que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley.’
"El criterio anterior encuentra su fundamento en que en los últimos años la organización del Estado se ha transformado y adecuado para atender en forma más eficiente los problemas nacionales.
"Así, la función legislativa ha pasado de un paradigma en el que predominaba la idea de que el único órgano facultado para legislar, era precisamente el Poder Legislativo, a un modelo más flexible, en el que se admite que éste, a través de la ley, puede delegar a determinados órganos administrativos el desarrollo de instituciones jurídicas previstas en la norma jurídica.
"En efecto, esta nueva práctica ha permitido que se autorice, por parte del legislador, a secretarios de Estado u otros funcionarios de la administración pública centralizada o descentralizada, a emitir normas que desarrollen el contenido normativo.
"Lo anterior, ha generado el establecimiento en las leyes de mecanismos reguladores denominados «cláusulas habilitantes» que consisten en la emisión de actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano de la administración pública centralizada o descentralizada para regular una materia concreta y específica, únicamente precisándole bases y parámetros generales; habilitación que encuentra justificación en las características propias de la materia concreta respecto de la cual se autoriza tal facultad.
"Esta habilitación se justifica en tanto que el Estado no es un ente estático, cuya actividad no puede depender exclusivamente de la legislación y sus detalles que los procesos de su formación traen consigo, pues la entidad pública, al estar cercana y presente de esas situaciones cambiantes, dinámicas y fluctuantes adquiere información y experiencia que debe ser aprovechada para que el Estado haga frente a las problemáticas relativas con agilidad y rapidez.
"De esta manera, es claro que la adopción de las cláusulas habilitantes por parte del legislador tiene por efecto esencial y primario un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración en sus relaciones con los gobernados, que le permite actuar en materias que antes le estaban vedadas, lo que atiende a que tan grave resulta que se establezcan disposiciones que propicien la arbitrariedad, como generar situaciones que coloquen a las autoridades legislativas en la imposibilidad de regular hechos dinámicos y fluctuantes en las cuales un procedimiento legislativo puede resultar cronológicamente inadecuado al momento que una situación de hecho que pretenda ser legislada cambie para el momento en que se publique la ley, pues en comparación con los fenómenos dinámicos, económicos y financieros, el proceso de formación de una ley puede revestir una lentitud relativa.
"Es conveniente destacar que la práctica legislativa de las cláusulas habilitantes no contraviene principios como el de ‘división de poderes’ o el de ‘reserva de ley’; más bien se trata de una evolución de estos principios que permite al Estado actuar con mayor eficiencia, además de que no constituye una actuación al margen del Poder Legislativo, ya que como se aprecia, es este órgano del Estado quien habilita a otros el desarrollo de las instituciones jurídicas incorporadas en la ley."
De la anterior transcripción se obtiene que la Segunda Sala del Alto Tribunal, consideró que la Dirección General de Conciliación y Arbitraje de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, sí tiene existencia legal, en virtud de que el legislador ordinario habilitó a la Junta de Gobierno de dicha comisión, a emitir el estatuto orgánico y expedir las normas internas necesarias para su funcionamiento, situación que la faculta para crear los órganos administrativos pertinentes para su buen funcionamiento; por tanto, si en el caso la autoridad que emitió la resolución recurrida, fue el director de Arbitraje y Sanciones, es dable concluir que igualmente tiene existencia legal
Consecuentemente, es de declararse fundado el recurso, por lo que la Sala Fiscal deberá dejar insubsistente la sentencia recurrida y dictar otra conforme a lo que aquí se ha determinado, en la que además, se pronuncie respecto de los demás argumentos planteados.
Por lo expuesto, y fundado en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal; 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:
- Considerando
- Asimismo La Autoridad Recurrente Aduce En El Único Agravio Hecho Valer Que
- En La Ejecutoria Que Dio Origen A Dicho Criterio Se Determinó Lo Siguiente
- Artículo La Comisión Nacional Está Facultada Para
- Artículo Corresponde A La Junta
- Artículo Corresponde Al Presidente De La Comisión Nacional
- Únicoes Fundado El Presente Recurso De Revisión