REVISIÓN FISCAL 103/2010. DIRECTOR CONTENCIOSO Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 103/2010. DIRECTOR CONTENCIOSO Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS.

Fecha: 31-Dic-2005

Considerando

QUINTO. El recurso de revisión fiscal es procedente en términos del artículo 63, fracciones II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que se recurre una resolución emitida por la Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que reviste importancia y trascendencia para su procedencia, ya que la recurrente aduce el desacato a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual este tribunal considera que debe analizarse en el estudio de fondo correspondiente.

El artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé, en su literalidad, lo siguiente:

"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

"...

"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. ..."

Del contenido del primer párrafo y de la fracción II del precepto transcrito se desprende que son impugnables, a través del recurso de revisión fiscal las resoluciones pronunciadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hayan decretado o negado el sobreseimiento del juicio de nulidad, o bien, las sentencias definitivas, siempre que el asunto sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

Ahora bien, a fin de determinar si el presente asunto se encuentra en los supuestos señalados, es importante realizar algunas precisiones en relación a los términos de "importancia" y "trascendencia".

En cuanto a la importancia, se puede entender como la calidad de lo que importa, lo que es muy conveniente o interesante o de gran entidad o consecuencia; por su parte, la trascendencia equivale al resultado, consecuencia de índole grave o muy importante. Es de señalar que los dos vocablos expresan ideas, aunque semejantes, diferentes, lo que se concilia con el texto legal, el cual incurriría en redundancia si empleara dos términos del todo sinónimos.

Llevadas ambas acepciones a la procedencia del recurso de revisión fiscal, la importancia hace referencia al asunto considerado en sí mismo, mientras que la trascendencia mira a la gravedad de la consecuencia que genere.

De este modo, la importancia del asunto puede quedar en sí misma desligada de la trascendencia, porque sus consecuencias no sean graves o importantes; además, es de precisar que la ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos entre sí por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva). En tal virtud, la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro, y los Tribunales Colegiados examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos sería superfluo confirmar la presencia del otro.

En conclusión, un asunto es importante cuando, dadas sus peculiaridades, sobresale de los comunes que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; esto es, se trate de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos) debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia, y trascendente, cuando la resolución que sobre el particular se dicte tuviera resultados o consecuencias de índole grave.

Es ilustrativa al caso, la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 139-144, Tercera Parte, página 208, Séptima Época, cuyos rubro y texto son:

"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUANDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. Los requisitos de importancia y trascendencia deben estimarse satisfechos cuando, a propósito del primero de ellos, la parte recurrente exprese razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Sala Superior) y pongan, por lo mismo, de manifiesto que se trata de un asunto excepcional; la interpretación que se dé a los artículos 240 y 241 del código tributario reviste gran entidad o consecuencia, ya que dichos preceptos regulan el derecho fundamental de defensa, por parte de las autoridades que mencionan y en los casos a que se refieren al instituir el recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Sala Superior); y en relación con el segundo, tales razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave, de entrañar menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado."

Ahora bien, en el caso, la autoridad recurrente sostiene que se surten los requisitos de importancia y trascendencia, al estimar que la Sala Fiscal, al resolver como lo hizo, atendió al criterio de un Tribunal Colegiado que ha sido superado por la jurisprudencia 2a./J. 117/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DIRECCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EXISTE LEGALMENTE AL HABER SIDO CREADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO MEDIANTE EL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA PROPIA COMISIÓN.", cuya observancia vincula a la Sala en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.

Sobre ello, debe decirse que este Tribunal Colegiado estima que el aludido razonamiento es suficiente para tener por justificada la importancia y trascendencia del presente asunto, que actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que hace procedente el recurso de revisión fiscal que nos ocupa.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes, estableció reiteradamente el criterio consistente en que la interpretación teleológica del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, así como el análisis de la evolución de su contenido, permiten establecer que el recurso de revisión fiscal se creó como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales, que actualmente contempla el aludido artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Cabe precisar que la importancia y trascendencia se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto, que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica excepcional por distinguirse del común de los asuntos del mismo tipo, de manera que las citadas importancia y trascendencia son cualidades inherentes a cada caso concreto y, como tales, deben analizarse individualmente en cada revisión interpuesta.

En consecuencia, no basta el tipo de materia sobre la que verse el asunto para que se estime que reúne las características de importante y trascendente, sino que debe guardar particularidades que lo tornen así, toda vez que la finalidad que persigue el artículo en comento es restringir los casos que pueden ser revisados por el Tribunal Colegiado de Circuito, privilegiando los asuntos que sean importantes y trascendentes, lo que desde luego, requiere forzosamente de un estudio profundo del planteamiento realizado al respecto por la autoridad recurrente.

En esas condiciones, como se puede advertir en la sentencia hoy recurrida, la controversia en el juicio de nulidad versó sobre un conflicto de legalidad respecto a si tiene o no existencia legal el director de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios, para haber emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen; sobre ello, la Sala Fiscal estimó que la citada autoridad carecía de existencia legal, en términos de la tesis I.3o.A.51 A, que emitió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). SU DIRECCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CARECE DE EXISTENCIA LEGAL DEBIDO A QUE SU CREACIÓN DERIVA DEL ESTATUTO ORGÁNICO DE DICHO ORGANISMO Y NO DE UNA LEY O REGLAMENTO EXPEDIDOS PREVIAMENTE.", criterio que, según aduce la recurrente, participó en la contradicción de tesis 97/2008, del índice de la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, de cuya ejecutoria derivó la citada jurisprudencia 2a./J. 117/2008.

De ahí que tal cuestionamiento, por sí solo, hace importante el asunto, puesto que no cabría formularlo en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dado que la regularidad de su actuación jurisdiccional debe regirse y justificarse, so pena de caer en la ilegalidad, a la luz de los ordenamientos legales y jurisprudenciales que resulten aplicables al caso, por virtud de la observancia obligatoria que para estos últimos prevé el artículo 192 de la Ley de Amparo; asimismo, también se da el requisito de trascendencia, pues de no examinarse la legalidad del criterio adoptado en la sentencia recurrida, subsistiría un precedente que traería como resultado consecuencias que trascienden la propia sentencia, con resultados de índole grave, pues se pasaría por alto la posible omisión de aplicar un criterio vinculante, cuya orientación debe regir la actuación de los tribunales obligados a acatarlo, al constituir una fuente formal del derecho.

En esas condiciones, es claro que los razonamientos esgrimidos por la autoridad recurrente, respecto a la omisión de la Sala Fiscal de aplicar un criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, colman los requisitos de importancia y trascendencia para la procedencia del presente recurso de revisión fiscal.

SEXTO. En primer término, se considera pertinente puntualizar que la sentencia recurrida se sustenta esencialmente en las siguientes consideraciones:

* Que en atención a las jurisprudencias 2a./J. 218/2007 y 2a./J. 219/2007, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son los siguientes: "COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."; y "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", se considera que la resolución recurrida con número de expediente administrativo **********, de 19 de mayo de 2008, en que se impone una multa por la cantidad de $**********, a la empresa denominada **********, emitida por el director de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros resulta ilegal, toda vez que dicha autoridad omitió fundar debidamente su competencia material para actuar.

* Que lo anterior es así, porque el director de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros que la emitió, es una autoridad que no fue creada por una ley o un reglamento emitido por el Congreso de la Unión, en virtud de que su creación deriva del artículo 3, fracción V, inciso n), del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y que tal cuestión ya ha sido dilucidada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al sostener la tesis I.3o.A.51 A, cuyo rubro es el siguiente: "COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). SU DIRECCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CARECE DE EXISTENCIA LEGAL DEBIDO A QUE SU CREACIÓN DERIVA DEL ESTATUTO ORGÁNICO DE DICHO ORGANISMO Y NO DE UNA LEY O REGLAMENTO EXPEDIDOS PREVIAMENTE.", donde dicho tribunal ha definido que la Dirección General de Conciliación y Arbitraje de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros carece de existencia legal, en virtud de que su creación deriva del artículo 3, fracción IV, del Estatuto Orgánico de dicha comisión, el cual no goza de las características de una norma creada mediante una ley del Congreso de Unión o por un reglamento presidencial, no obstante que haya sido expedido con base en el artículo 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que establece que en la creación de un organismo descentralizado, como lo es la citada comisión, se establecerá la integración de un estatuto orgánico expedido por el órgano de gobierno respectivo, obligación que debe entenderse como la facultad para fijar la organización administrativa de un organismo descentralizado, respecto de aquellas oficinas, despachos o departamentos que lo integren y establecer las facultades y funciones que les correspondan con base en lo previamente dispuesto en la ley o reglamento respectivos, pero no para crear autoridades y otorgar competencias no establecidas de manera previa y expresa en una ley o reglamento.

* Que si bien la resolución recurrida no fue emitida por el director general de Conciliación y Arbitraje de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, sino por el director de Arbitraje y Sanciones, cuya creación deriva del artículo 3, fracción V, inciso m), del Estatuto Orgánico de dicha comisión, el cual no goza de las características de una norma creada mediante una ley del Congreso de la Unión o por un reglamento presidencial; también lo es, que dicha resolución contenida en el expediente administrativo número **********, de 19 de mayo de 2008, emitida por el director de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, también es ilegal toda vez que fue emitida por una autoridad inexistente, violando con ello lo dispuesto por el artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.

* Que no puede estimarse que en la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada la competencia del director de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, toda vez que como el Tribunal Colegiado en cita, ha determinado, de conformidad con los artículos 73, fracción XI y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades deben ser creadas o instituidas mediante una ley del Congreso de la Unión o mediante un reglamento expedido por el Presidente de la República; por tanto, si de los preceptos legales citados por dicha autoridad para fundar su competencia para emitir la resolución impugnada, en ninguno de ellos se desprende que tenga plena competencia para emitirla, ya que la cita del artículo 3 del Estatuto Orgánico de dicha comisión es insuficiente para tener por satisfecha la garantía de fundamentación, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque su creación fue contraria a derecho.

* Que resultan aplicables por analogía, las tesis I.1o.A.116 A y I.7o.A.227 A, del Primero y Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondientes a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos XIX y XVIII, publicadas en los meses de enero de 2004 y agosto de 2003, cuyos rubros son los siguientes: "INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. SU DIRECTOR CARECE DE FACULTADES PARA EXPEDIR DE MANERA UNILATERAL EL ESTATUTO DE GOBIERNO.", e "INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (IMPI). EL ACUERDO QUE DELEGA FACULTADES EN LOS DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS, COORDINADOR, DIRECTORES DIVISIONALES, TITULARES DE LAS OFICINAS REGIONALES, SUBDIRECTORES DIVISIONALES, COORDINADORES DEPARTAMENTALES Y OTROS SUBALTERNOS DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL QUINCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, CARECE DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."

* Que también resulta aplicable, por analogía, la tesis I.2o.A.39 A, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, cuyo rubro es el siguiente: "INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL QUINCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ES ILEGAL EN TANTO QUE NO FUE APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE ESA DEPENDENCIA.", así como la tesis I.2o.A.40 A, emitida por el mismo órgano, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, cuyo rubro es el siguiente: "INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL DIRECTOR GENERAL DE ESA DEPENDENCIA CARECE DE COMPETENCIA LEGAL PARA EXPEDIR EL ESTATUTO ORGÁNICO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE."

* Concluyó que lo procedente era declarar la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que confirma un acto ilegal, así como la nulidad lisa y llana de la resolución recurrida, al actualizarse en la especie la fracción I del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la autoridad que emitió esa última resulta inexistente.