REVISIÓN FISCAL 97/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE ACAPULCO, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE OTRAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 97/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE ACAPULCO, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE OTRAS.

Fecha: 31-Dic-2005

B De Ser Incompetente La Autoridad La Sala Deberá Pronunciarse Indiscutiblemente Y

b.2) De considerar la Sala que la autoridad sí es competente, no estará obligada a pronunciarse, pues el silencio hará presumir que la autoridad es competente para emitir el acto administrativo.

En congruencia con dichas reglas, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, ponderó que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a estudiar oficiosamente la incompetencia de la autoridad administrativa, bien sea la de quien emitió el acto o la que tramitó el procedimiento respectivo, a propósito de lo cual, podrán asumir dos conductas en sus sentencias: una, pronunciarse expresamente cuando adviertan la incompetencia de la autoridad y, otra, omitir el estudio respectivo, lo que se entenderá como pronunciamiento tácito sobre la competencia de la autoridad.

Que una vez estudiada oficiosamente la competencia de la autoridad administrativa, bien sea de forma expresa o tácita, no puede volver a realizarse, sobre todo si en pronunciamiento previo la Sala Fiscal declaró competente a la autoridad respectiva, pues ello implicaría un proceder arbitrario en demérito de las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los gobernados, y en perjuicio también de la actuación de las autoridades correspondientes, que ya se juzgó legal por la Sala Fiscal, bien sea de manera expresa o por la omisión del pronunciamiento que, como quedó visto, se entiende como un reconocimiento tácito sobre su competencia.

Pues no podría justificarse un estudio oficioso ilimitado de la competencia de la autoridad por el sólo argumento de que se trata de una facultad del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tanto que, para esto habrá que recordar que todos los actos de autoridad que ocasionen molestias a los particulares deben observar las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, que constriñen a las autoridades a regular sus actuaciones conforme a procedimientos legales que sean claros, ciertos y seguros en plazos, términos y formas.

Por esas razones, la Sala Fiscal no podrá volver a estudiar la competencia de la autoridad administrativa si ya la declaró competente, pues además de que tal proceder implicaría una revocación de su determinación, la omisión del pronunciamiento respectivo la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal lo ha interpretado como reconocimiento tácito de competencia, por lo que con mayor razón deberá prevalecer su pronunciamiento de competencia si ya lo hizo expresamente.

Consideraciones que encuentran fundamento en la jurisprudencia 2a./J. 53/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 103 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, mayo de 2009, Novena Época, materia administrativa, de rubro y texto siguientes:

"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. SI EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA YA HIZO EL ESTUDIO OFICIOSO, EXPRESA O TÁCITAMENTE, EN RESOLUCIÓN ANTERIOR, NO PUEDE VOLVER A REALIZARLO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que habiéndose estudiado oficiosamente la competencia de la autoridad administrativa, bien sea de forma expresa o tácita, no puede volver a realizarse, sobre todo cuando en pronunciamiento previo declaró competente a la autoridad respectiva, pues ello implicaría un proceder arbitrario con demérito de las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los gobernados, y en perjuicio también de la actuación de las autoridades correspondientes, que ya se juzgó legal. Así las cosas, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no podrá volver a estudiar la competencia de la autoridad administrativa si ya la declaró competente, pues además de que tal proceder implicaría una revocación de su determinación, debe recordarse que si la omisión del pronunciamiento respectivo se ha interpretado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como reconocimiento tácito de competencia, con mayor razón estará reconocido el legal proceder de la autoridad si se hizo expresamente."

Ahora bien, destacadas las consideraciones que anteceden, se tiene que es incorrecto lo precisado por la Sala Regional en el segundo párrafo del cuarto considerando de la sentencia recurrida, en el sentido de que, como este Tribunal Colegiado de Circuito al pronunciar la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve, mediante la cual se resolvió el recurso de revisión fiscal **********, cuya materia fue la resolución dictada por ese tribunal administrativo el veintinueve de mayo de dos mil nueve, en ningún momento estudió, de oficio, de manera expresa o tácita, la competencia material de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco para emitir el oficio **********, de seis de agosto de dos mil ocho, por el que ordenó llevar a cabo una visita domiciliaria a la actora para verificar la expedición de comprobantes fiscales, entonces procedía que esa Sala juzgadora analizara, de oficio, la competencia material de la autoridad demandada para emitir dicha orden de visita domiciliaria.

Lo que es así, en razón de que resulta fundado el agravio expuesto por la autoridad recurrente respecto a que en el caso particular en estudio no procedía que la Sala Regional entrara al estudio oficioso de la falta de fundamentación de la competencia por materia de la autoridad demandada, emisora del oficio que contiene la orden de visita domiciliaria que constituye el antecedente de la resolución impugnada, porque ese tema ya fue materia de estudio por parte de ese tribunal administrativo en la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve.

Se sustenta lo expuesto, porque efectivamente fue en la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve donde la Sala responsable agotó el estudio oficioso de la incompetencia de la autoridad demandada para emitir la orden de visita domiciliaria, acto fiscalizador antecedente de la resolución impugnada en la instancia contenciosa administrativa, pues fue allí donde en uso de la facultad conferida en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo realizó el estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada, Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, al advertir que esta última omitió fundar su competencia por razón de grado, por dejar de citar el párrafo quinto del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que dispone: "Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal."

Incluso, en la propia sentencia, como bien lo aduce la recurrente, la Sala sólo se circunscribió a resolver que la orden de visita domiciliaria no cumplía con la debida fundamentación y motivación de la competencia por razón de grado, debido a que la autoridad que la libró omitió citar el quinto párrafo del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, correspondiente a la dependencia de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

Circunstancia que implica que, como el tribunal administrativo en la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve, en ningún momento estudió, de oficio, de manera expresa, la competencia material y territorial de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco para emitir la orden de visita domiciliaria aludida, lleva a establecer que tácitamente estimó satisfecho tal aspecto de legalidad de ese acto administrativo.

Tan es así que este Tribunal Colegiado de Circuito al dictar la ejecutoria de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, que resolvió el recurso de revisión fiscal **********, precisó que la cita que se hizo en la orden de visita domiciliaria de los artículos 17, primer párrafo, fracciones VIII y IX, y penúltimo párrafo y 19, primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, es bastante y suficiente para tener por acreditada la debida fundamentación de la competencia por razón de materia y de grado de la autoridad fiscalizadora que la emitió, en razón de que es precisamente en esas porciones normativas donde se establecen expresamente las facultades específicas (atendiendo a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto) y la estructura jerárquica (esto es, la competencia estructurada piramidalmente) de esas unidades administrativas, que junto con las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, integran el Servicio de Administración Tributaria (foja 262 del expediente del juicio contencioso administrativo).

Por consiguiente, como bien lo alega la recurrente, en la especie es incorrecto que la Sala resolutora al emitir el fallo sujeto a revisión realizara, de oficio, el estudio de la debida fundamentación de la competencia legal por razón de materia de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco para emitir la orden de visita domiciliaria, en virtud de que dicho tema ya había sido objeto de estudio por parte de ese tribunal administrativo al emitir la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve, tomando en cuenta que en éste en ningún momento estudió, de oficio, de manera expresa, la competencia material de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco para emitir la orden de visita domiciliaria aludida, lo que implica que tácitamente tuvo por satisfecho tal aspecto de legalidad.

En el entendido de que la circunstancia de que la referida sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve, pronunciada por la Sala Regional, haya sido revocada por este Tribunal Colegiado de Circuito mediante la ejecutoria de veintitrés de noviembre de ese año, dictada en el recurso de revisión fiscal **********, en modo alguno significó que por ese sólo acontecimiento la Sala Fiscal, en uso de la facultad conferida en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pudiera, de nueva cuenta, emprender el estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada emisora de la orden de visita domiciliaria que constituye antecedente de la resolución impugnada, y concluyera que, en virtud de que omitió fundar su competencia material, resultaba procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución recurrida en sede contenciosa administrativa.

Lo anterior es así, en virtud de que, como ya se precisó en párrafos anteriores, fue en la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve donde la Sala Fiscal agotó el análisis oficioso de la competencia a que se viene haciendo mención, pues al respecto, en el considerando tercero estableció que con fundamento en el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, analizaba de oficio, por ser de orden público, la indebida fundamentación de la competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco del Servicio de Administración Tributaria.

Argumento que apoyó en la jurisprudencia VIII.3o. J/22, del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, localizada en la página 1377 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, Novena Época, Materia Administrativa, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA."

Así como en la jurisprudencia 2a./J. 201/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 543 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, Novena Época, Materia Administrativa, de encabezado: "NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA."

Por ende, se insiste, al haber agotado en esa resolución el examen oficioso de la competencia a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resulta incorrecto que al dictar la sentencia de dos de diciembre de dos mil nueve, en cumplimiento de la ejecutoria emitida por este órgano jurisdiccional el veintitrés de noviembre de la referida anualidad en el recurso de revisión fiscal **********, insistiera nuevamente en el examen oficioso de la competencia de la autoridad demandada, siendo que este punto ya había sido dilucidado, al menos para emprender su análisis de manera oficiosa.

Por las razones indicadas, es incorrecto que la Sala Regional pretenda justificar que puede volver a estudiar, de oficio, la fundamentación y motivación de la competencia legal de la autoridad emisora de la orden de visita domiciliaria antecedente de la resolución impugnada en el juicio de nulidad aplicando, en sentido contrario, la jurisprudencia 2a./J. 53/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 103 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, mayo de 2009, Novena Época, materia administrativa, que dice:

"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. SI EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA YA HIZO EL ESTUDIO OFICIOSO, EXPRESA O TÁCITAMENTE, EN RESOLUCIÓN ANTERIOR, NO PUEDE VOLVER A REALIZARLO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que habiéndose estudiado oficiosamente la competencia de la autoridad administrativa, bien sea de forma expresa o tácita, no puede volver a realizarse, sobre todo cuando en pronunciamiento previo declaró competente a la autoridad respectiva, pues ello implicaría un proceder arbitrario con demérito de las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los gobernados, y en perjuicio también de la actuación de las autoridades correspondientes, que ya se juzgó legal. Así las cosas, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no podrá volver a estudiar la competencia de la autoridad administrativa si ya la declaró competente, pues además de que tal proceder implicaría una revocación de su determinación, debe recordarse que si la omisión del pronunciamiento respectivo se ha interpretado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como reconocimiento tácito de competencia, con mayor razón estará reconocido el legal proceder de la autoridad si se hizo expresamente."

Se afirma lo anterior, porque en dicha jurisprudencia se establece que la Sala resolutora, por una sola vez y puede ejercer la facultad oficiosa que le otorga la ley para estudiar si los actos administrativos suscitados en el procedimiento económico coactivo cumplen con los requisitos de fundamentación y motivación de la competencia legal de las autoridades fiscalizadoras que los hayan emitido.

Ello en razón de que, del texto de la jurisprudencia aludida se aprecia que la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País fue categórica en fijar el criterio relativo a que, habiéndose estudiado oficiosamente la competencia de la autoridad administrativa, bien sea de forma expresa o tácita, no puede volver a realizarse, sobre todo cuando en pronunciamiento previo declaró competente a la autoridad respectiva, pues ello implicaría un proceder arbitrario con demérito de las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los gobernados, y en perjuicio también de la actuación de las autoridades correspondientes, que ya se juzgó legal.

Así, fuera de ese caso, resulta distinto cuando la parte actora del juicio contencioso, de manera expresa, formule conceptos de nulidad en los que cuestione la competencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada, o bien aquella que ordenó o tramitó el procedimiento del que derivó dicha resolución, ya que en esa hipótesis la Sala Regional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentra obligada a dar respuesta a tal cuestionamiento, al disponer que las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada.

De modo que, en el caso que nos ocupa, resultó incorrecto que la Sala responsable, motu proprio y bajo el argumento de tratarse de una facultad otorgada en términos del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la sentencia de dos de diciembre de dos mil nueve, motivo de análisis en la presente instancia, se ocupara nuevamente del estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para emitir la resolución cuya nulidad se impugnó, ya que con tal proceder arbitrario no sólo actuó en detrimento del principio de seguridad jurídica que a todo acto materia del fallo otorga la cosa juzgada, sino que, además, revocó su propia determinación, en virtud de que con el dictado de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve, tácitamente estimó que tanto en la resolución impugnada como en el procedimiento que le dio origen, las autoridades demandadas resultaban legalmente competentes por razón de materia para emitir sus respectivas resoluciones, cuya ilegalidad se discutió en el juicio de nulidad.

Funda lo expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 53/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 103 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, mayo de 2009, Novena Época, materia administrativa, de rubro y texto siguientes:

"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. SI EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA YA HIZO EL ESTUDIO OFICIOSO, EXPRESA O TÁCITAMENTE, EN RESOLUCIÓN ANTERIOR, NO PUEDE VOLVER A REALIZARLO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que habiéndose estudiado oficiosamente la competencia de la autoridad administrativa, bien sea de forma expresa o tácita, no puede volver a realizarse, sobre todo cuando en pronunciamiento previo declaró competente a la autoridad respectiva, pues ello implicaría un proceder arbitrario con demérito de las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los gobernados, y en perjuicio también de la actuación de las autoridades correspondientes, que ya se juzgó legal. Así las cosas, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no podrá volver a estudiar la competencia de la autoridad administrativa si ya la declaró competente, pues además de que tal proceder implicaría una revocación de su determinación, debe recordarse que si la omisión del pronunciamiento respectivo se ha interpretado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como reconocimiento tácito de competencia, con mayor razón estará reconocido el legal proceder de la autoridad si se hizo expresamente."

Así las cosas, al resultar fundados los agravios analizados sobre el indebido análisis del estudio oficioso de la incompetencia de la autoridad que dictó la orden de visita domiciliaria, antecedente de la resolución impugnada, en razón de existir pronunciamiento previo al respecto, resulta procedente revocar la sentencia recurrida y efectuar el reenvío del expediente administrativo al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a efecto de que resuelva la controversia conforme a derecho corresponda.

En estas condiciones, resulta innecesario abordar el estudio de los restantes, pues a nada práctico llevaría, dado que no variaría el sentido de la presente resolución, acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia VI.2o.A. J/9, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en la página 2147 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de 2006, Novena Época, materia administrativa, que este resolutor comparte, misma que establece:

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si del análisis de uno de los agravios se advierte que éste es fundado y suficiente para revocar la sentencia dictada por la Sala a quo, es innecesario que en la ejecutoria correspondiente se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en el escrito de revisión, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el fallo recurrido ha de quedar insubsistente en virtud del agravio que resultó fundado."