REVISIÓN FISCAL 97/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE ACAPULCO, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE OTRAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 97/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE ACAPULCO, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE OTRAS.

Fecha: 31-Dic-2005

Sexto

"Esto es, en la orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, contenida en el oficio **********, de seis de agosto de dos mil ocho (fojas 107 y 108 del expediente del juicio contencioso administrativo), se observa que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, como fundamento de su actuación, entre otros preceptos legales citó el artículo 17, primer párrafo, fracciones VIII y IX y penúltimo párrafo (en la parte relativa a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal), del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete; penúltimo párrafo que resulta ser exactamente el mismo que en la sentencia reclamada la Sala Fiscal identificó como quinto, y respecto del cual concluyó, que al no haber sido citado por la autoridad fiscal en la orden de visita domiciliaria mencionada como fundamento de su competencia por razón de grado, procedía declarar la nulidad lisa y llana, tanto de ese acto como del diverso que derivó del mismo, consistente en el oficio **********, de veintidós de agosto de dos mil ocho (fojas 58 a 65 del juicio contencioso administrativo), a través del cual la propia administradora local de Auditoría Fiscal determinó un crédito fiscal a cargo de la contribuyente ********** por concepto de multa actualizada, en cantidad de **********.

"En consecuencia, asiste razón a la autoridad recurrente cuando sostiene que fue ilegal que la Sala Regional declarara la nulidad del crédito fiscal impugnado, bajo la consideración de que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco la orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, contenida en el oficio **********, de seis de agosto de dos mil ocho (fojas 107 y 108 del expediente del juicio contencioso administrativo), no fundó su competencia por razón de grado, al no haber citado el quinto párrafo del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, que establece: ‘Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.’

"Siendo que, adversamente a lo considerado, como ya quedó evidenciado, el quinto o penúltimo párrafo del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, son uno mismo, de ahí que no resultaba procedente declarar la nulidad de la orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, contenida en el oficio **********, de seis de agosto de dos mil ocho (fojas 107 y 108 del expediente del juicio contencioso administrativo), emitida por la administradora local de Auditoría Fiscal de Acapulco, así como el diverso acto que derivó de la misma, relativo al oficio **********, de veintidós de agosto de dos mil ocho (fojas 58 a 65 del juicio contencioso administrativo), a través del cual la propia administradora local de Auditoría Fiscal determinó un crédito fiscal a cargo de la contribuyente ********** por concepto de multa actualizada, en cantidad de **********, bajo el argumento de que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco al ordenar la visita domiciliaria preindicada, no fundó debidamente su competencia en razón de grado, al haber omitido citar el párrafo quinto del referido artículo 17 del reglamento aludido.

"En esas condiciones, cabe concluir que en el caso en estudio no se actualizó la indebida fundamentación de la competencia por razón de grado de la actuación de la autoridad fiscal (Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco), emisora de la orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, contenida en el oficio **********, de seis de agosto de dos mil ocho (fojas 107 y 108 del expediente del juicio contencioso administrativo), que constituye el origen de la resolución determinante del crédito fiscal, contenida en el distinto oficio **********, de veintidós de agosto de dos mil ocho (fojas 58 a 65 del juicio contencioso administrativo), en razón de que, contrario a lo determinado en el fallo recurrido, se repite, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco al emitir la orden de visita domiciliaria en cuestión, sí citó como fundamento de su actuación el quinto párrafo del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, que la Sala Fiscal precisó que prevé la competencia por razón de grado en su actuación, con la salvedad de que dicha autoridad fiscal lo citó refiriéndose al mismo como ‘penúltimo párrafo’ del precepto reglamentario aludido.

"Máxime que para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, es suficiente que la autoridad demandada haya precisado exhaustivamente en el oficio controvertido su competencia material y de grado, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida; requisitos que, adversamente a lo considerando en la sentencia reclamada, quedaron satisfechos en la orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales contenida en el oficio **********, de seis de agosto de dos mil ocho (fojas 107 y 108 del expediente del juicio contencioso administrativo), emitida por la administradora local de Auditoría Fiscal de Acapulco, que constituye el origen de la resolución contenida en el oficio **********, de veintidós de agosto de dos mil ocho (fojas 58 a 65 del juicio contencioso administrativo), en virtud de que, para tal efecto, la autoridad fiscal citó como apoyo de su actuación los artículos 17, primer párrafo, fracciones VIII y IX y penúltimo párrafo (este último en la parte relativa a los administradores locales de Auditoría Fiscal) y 19, primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, por ser precisamente en esas fracciones, apartado y párrafos, donde en forma conjunta y sistemática se prevén expresamente las facultades específicas (competencia material y por grado) ejercidas por la autoridad que emitió dicho oficio.

"Luego, considerando que los preceptos legales citados por la autoridad como fundamento de su competencia material y por razón de grado en el oficio controvertido, para su mejor compresión, se subdividen en apartados, párrafos y diversas fracciones, que hacen fácil su lectura y manejo, así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en ellos contemplados, lo importante es que precisamente en el apartado, párrafos y fracciones citadas aparezcan expresamente establecidas las facultades específicas ejercidas por la autoridad emisora de tal acto, porque si lo que se pretende es que la competencia material y de grado esté debidamente fundada, esto acontece con la precisión del apartado, fracción o fracciones respectivas (primer párrafo, fracciones VIII y IX y penúltimo párrafo; primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo), de los artículos 17 y 19 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete.

"Debido a que son precisamente las porciones normativas citadas por la autoridad demandada como fundamento de su actuación, donde se establecen expresamente las facultades específicas (atendiendo a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto) y la estructura jerárquica (esto es, la competencia estructurada piramidalmente) de esas unidades administrativas que junto con las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal integran el Servicio de Administración Tributaria, esto es, su competencia material y por razón de grado para emitir tal acto, todo lo cual permite concluir que la cita de los preceptos reglamentarios, precisando el apartado, párrafos y fracciones respectivos, resulta bastante y suficiente para tener por acreditada la debida fundamentación de la competencia material y por razón de grado de la autoridad administrativa que lo emitió, en los términos exigidos por los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

"Apoya lo considerado la jurisprudencia 2a./J. 57/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 31 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001, Novena Época, materia administrativa, de rubro y texto siguientes:

"‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. Se transcribe’.

"Así las cosas, al resultar sustancialmente fundados los agravios analizados, genera como consecuencia que se revoque la sentencia impugnada y se efectúe el reenvío de este asunto a la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a efecto de que resuelva la controversia planteada conforme a derecho.

"Por consiguiente, es innecesario el estudio de los restantes agravios que se hicieron valer en el escrito de interposición del presente recurso de revisión, pues ello a nada práctico conduciría, si de cualquier manera el fallo recurrido ha de quedar insubsistente en virtud de los agravios estudiados que resultaron fundados."

En cumplimiento a la anterior ejecutoria, la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el dos de diciembre de dos mil nueve emitió nueva sentencia, en la que en su primer punto resolutivo declaró la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de que en el considerando cuarto de la sentencia citada, nuevamente advirtió que con fundamento en el artículo 51, fracción I y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procedía analizar, de oficio, por ser una cuestión de orden público, la indebida fundamentación de la competencia material de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco para emitir la orden de visita domiciliaria, antecedente de la resolución impugnada en esa instancia contenciosa administrativa.

Conclusión que sostuvo al señalar que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, al emitir la orden de visita domiciliaria, omitió citar la fracción I del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, siendo que estaba obligada a invocarla, en virtud de que es la que le otorga la facultad de señalar el domicilio donde debe efectuarse la visita domiciliaria, razón por la cual, incurrió en indebida fundamentación legal de su competencia material.

Hecha la relación de constancias, este Tribunal Colegiado estima oportuno precisar que en relación con el tema que nos ocupa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 92/2009, referente al "estudio oficioso de la competencia de la autoridad administrativa", a cargo de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estableció los principios siguientes:

a) Que el deber u obligación del estudio oficioso y de sus alcances, en razón de que la incompetencia de la autoridad, es de orden público, por lo que su análisis incluye la falta como la indebida fundamentación y motivación.

b) Que el estudio oficioso de la incompetencia de la autoridad comprende tanto a la autoridad emisora de la resolución impugnada, como a la que ordenó o tramitó el procedimiento respectivo; y,

c) Que respecto al estudio oficioso, la Sala Fiscal puede asumir dos conductas básicas: una, hacer el estudio respectivo y, otra, no efectuarlo.

Matices respecto de los cuales la Segunda Sala de ese Alto Tribunal del País, también se pronunció al resolver la contradicción de tesis 4/2007, que dio origen al criterio jurisprudencial de rubro: "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", destacando en dicho criterio, que fundamentalmente se plantean dos escenarios:

a) Cuando la parte interesada argumenta la incompetencia de la autoridad, el estudio será obligado; y

b) Cuando la Sala advierta oficiosamente la incompetencia de la autoridad, derivan dos posibilidades: