REVISIÓN FISCAL 97/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE ACAPULCO, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE OTRAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 97/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE ACAPULCO, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE OTRAS.

Fecha: 31-Dic-2005

Considerando

QUINTO. En el primer motivo de agravio que hace valer la autoridad recurrente señala que la sentencia que impugna viola en perjuicio de su representada lo dispuesto por los artículos 50, 51 y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por su inobservancia, falta de aplicación e indebida interpretación, manifestando en síntesis lo siguiente:

Que no era procedente que la Sala Regional al dictar el fallo aquí recurrido, entrara al estudio de la falta de fundamentación de la competencia legal de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco para emitir la orden de visita domiciliaria, en virtud de que dicho tema ya había sido objeto de estudio por parte de ese tribunal administrativo, al emitir la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve, tomando en cuenta que en éste en ningún momento estudió, de oficio, de manera expresa o tácita, la competencia material de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco para emitir la orden de visita domiciliaria aludida, sino que sólo se circunscribió a resolver que ésta no cumplía con la debida fundamentación y motivación de la competencia por razón de grado, debido a que la autoridad que la libró omitió citar el quinto párrafo del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, correspondiente a la dependencia de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

Por tanto, la recurrente sustenta que la Sala resolutora tácitamente consideró que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco sí tenía competencia legal por razón de materia y territorio para emitir la orden de visita domiciliaria, precisamente porque ese tribunal administrativo al dictar la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve, omitió hacer pronunciamiento expreso sobre esos temas y, por ende, de ese modo quedó agotado el estudio de los mismos.

De ahí que la inconforme alegue que la Sala resolutora al dictar la sentencia aquí recurrida, en la que sostuvo que la orden de visita carece de la debida fundamentación de la competencia de la autoridad que la emitió, porque ésta no citó la fracción I del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, se apartó de lo resuelto por este órgano colegiado en la ejecutoria de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, pronunciada en el recurso de revisión fiscal **********, debido a que al sustentar tal criterio, el tribunal administrativo modificó aspectos que ya fueron objeto de estudio en la ejecutoria indicada, sin que se encontrara facultada para ello, toda vez que las Salas Fiscales están obligadas a ajustarse a los lineamientos que se ordenen en los fallos dictados por los Tribunales Colegiados; aunado a que, reitera la recurrente, el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre la competencia de la autoridad demandada se extinguió desde el momento en que el tribunal administrativo emitió la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve, en el juicio contencioso administrativo.

Agravio que la recurrente apoya en la jurisprudencia 2a./J. 53/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 103 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, mayo de 2009, Novena Época, materia administrativa, que dice:

"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. SI EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA YA HIZO EL ESTUDIO OFICIOSO, EXPRESA O TÁCITAMENTE, EN RESOLUCIÓN ANTERIOR, NO PUEDE VOLVER A REALIZARLO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que habiéndose estudiado oficiosamente la competencia de la autoridad administrativa, bien sea de forma expresa o tácita, no puede volver a realizarse, sobre todo cuando en pronunciamiento previo declaró competente a la autoridad respectiva, pues ello implicaría un proceder arbitrario con demérito de las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los gobernados, y en perjuicio también de la actuación de las autoridades correspondientes, que ya se juzgó legal. Así las cosas, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no podrá volver a estudiar la competencia de la autoridad administrativa si ya la declaró competente, pues además de que tal proceder implicaría una revocación de su determinación, debe recordarse que si la omisión del pronunciamiento respectivo se ha interpretado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como reconocimiento tácito de competencia, con mayor razón estará reconocido el legal proceder de la autoridad si se hizo expresamente."

Asimismo, en la tesis aislada VI.1o.A.249 A, del Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Sexto Circuito, consultable en la página 1215 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época, materia administrativa, del tenor siguiente:

"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. SI EN UNA PRIMERA SENTENCIA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN RELACIÓN CON SU INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE EL PRONUNCIAMIENTO ES TÁCITO EN EL SENTIDO DE QUE SE CUMPLE TAL REQUISITO, POR TANTO, ES ILEGAL QUE EN UN NUEVO FALLO DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, HAGA UNA DECLARATORIA EXPRESA EN RELACIÓN CON AQUEL MOTIVO LEGAL. De la jurisprudencia 219/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: ‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’, se desprende que existen dos formas en que las Salas Fiscales podrán analizar la competencia de la autoridad: 1) cuando expresamente se hace valer por el actor. En este caso, la sala analizará el problema planteado, y podrán acontecer dos supuestos: 1.1 que se estime fundado el concepto de anulación ante la incompetencia de la autoridad administrativa, lo cual conducirá a declarar la nulidad del acto impugnado y, 1.2 que se desestime el concepto de anulación por ser competente la autoridad administrativa. 2) cuando la Sala Fiscal oficiosamente realiza el estudio de la competencia de la autoridad administrativa; es decir, sin mediar concepto de impugnación expreso del actor relacionado con la competencia de dicha autoridad. En este supuesto, se podrán surtir dos hipótesis: 2.1 que se estime que la autoridad es incompetente, caso en el cual el pronunciamiento de la Sala será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada; 2.2 que se considere que la autoridad es competente. Al efecto, la Sala podrá: 2.2.1 hacer un pronunciamiento expreso en el sentido de que la autoridad es competente para emitir el acto impugnado, o bien; 2.2.2 omitir tal pronunciamiento expreso, lo cual indica necesariamente que la Sala Fiscal estimó que la autoridad demandada sí tiene competencia para emitir el acto impugnado. Conforme a lo anterior, debe entenderse que las Salas Fiscales están obligadas a analizar en todos los casos, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución; sin embargo, esa obligación se encuentra acotada por la propia Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación al considerar que cuando dichas salas consideren que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, al tener como consecuencia la nulidad de la resolución, sin embargo, si consideran que la autoridad es competente, no necesariamente deberá existir pronunciamiento expreso, pues ello simplemente es indicativo de que las Salas estimaron que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado. Con base en lo anterior, si en la sentencia primigenia que posteriormente fue materia de análisis por un Tribunal Colegiado, ya sea en un amparo directo o en revisión fiscal, la Sala Fiscal no expuso consideración alguna de la que se desprendiera la ausencia de competencia de la autoridad, la indebida, la insuficiente o la deficiente fundamentación de la misma, debe considerarse que la a quo estimó, ya sea expresa o tácitamente, que la autoridad demandada sí tiene competencia para emitir la resolución o acto impugnado, pues de lo contrario, o sea, de haberse considerado que el acto adolecía de esos requisitos, la sala fiscal estaba obligada a hacer un pronunciamiento expreso en ese sentido. De esta forma, y tomando en cuenta que las salas fiscales están obligadas a ajustarse a los lineamientos que se ordenen en el fallo dictado por un Tribunal Colegiado, ya sea en un juicio de amparo directo o en recurso de revisión fiscal, pero sin que estén facultadas para modificar aquellos aspectos que no fueron objeto de estudio en la aludida ejecutoria, pues al ser cuestiones no debatidas, éstas se estiman consentidas y por ende, han quedado firmes, se concluye que si en la sentencia primigenia hubo un pronunciamiento tácito o expreso en el sentido de que la autoridad demandada tiene competencia para emitir el acto impugnado, y este tópico no fue materia de litis ante el Tribunal Colegiado, la Sala no está facultada a realizar un nuevo pronunciamiento relacionado con la competencia de la autoridad o su fundamentación, atento que ha quedado firme."

También en la tesis aislada I.5o.A.88 A, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1069 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, agosto de 2008, Novena Época, materia administrativa, que enseguida se transcribe:

"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN UNA SEGUNDA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN REVISIÓN, NO PUEDE LLEVAR A CABO UN ESTUDIO OFICIOSO DEL TEMA, CUANDO AL EMITIR LA PRIMERA SENTENCIA, TÁCITAMENTE CONSIDERÓ QUE AQUÉLLA ERA COMPETENTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 219/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 151, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’, consideró, en esencia, que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al resolver el juicio contencioso administrativo, podrán analizar la competencia de la autoridad demandada de dos formas: 1) Cuando expresamente el actor plantee en los conceptos de anulación, argumentos tendentes a demostrar que carece de ella; y, 2) Cuando la Sala Fiscal advierta oficiosamente de las constancias de autos, sin planteamiento formulado por el actor, que aquélla es incompetente. De lo anterior se advierte la posibilidad de que, no habiéndose formulado agravios sobre la indicada competencia, las mencionadas Salas, en determinados casos, se pronuncien de oficio al respecto. No obstante lo anterior, si el estudio de la comentada competencia no fue motivo de pronunciamiento por el citado órgano jurisdiccional en su sentencia primigenia, sino que tácitamente consideró que la autoridad era competente, no puede en una segunda sentencia, dictada en cumplimiento del fallo de un Tribunal Colegiado de Circuito en revisión, que no la obligó a ello, llevar a cabo un estudio oficioso de dicho tema, pues ese aspecto quedó superado desde la emisión de la primera resolución, habiendo alcanzado el carácter de cosa juzgada."

Los agravios sintetizados son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen:

Como cuestión previa y a efecto de sustentar la conclusión previamente anunciada, resulta oportuno hacer la relación de constancias que obran en autos del juicio contencioso administrativo **********, las que, en lo que interesa a este estudio, a continuación se detallan:

El veintinueve de mayo de dos mil nueve la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó una primera sentencia en la que, con fundamento en el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de oficio, determinó que la orden de visita domiciliaria emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Acapulco carecía de la debida fundamentación de la competencia por razón de grado.

Conclusión que sostuvo bajo el argumento de que en la referida orden de visita domiciliaria, que constituye el antecedente de la resolución sujeta a debate, el administrador local de Auditoría Fiscal de Acapulco omitió citar el quinto párrafo del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que dispone: "Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal."

Inconformes con la sentencia anterior, el administrador local Jurídico de Acapulco, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, interpusieron el recurso de revisión fiscal **********, que correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, el cual fue resuelto mediante ejecutoria de veintitrés de noviembre de dos mil nueve (fojas 223 a 264 del juicio contencioso administrativo), en la que se determinó revocar la sentencia recurrida, sustentándose para ello en las consideraciones siguientes: