REVISIÓN FISCAL 261/2008. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Fecha: 13-Ene-2006
En Contra De Lo Anterior La Autoridad Inconforme Expresa Como Agravios En Síntesis Lo Siguiente
a) Que la Sala Fiscal inobservó el procedimiento previsto en el artículo 16, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque no estudió en forma previa al examen de los agravios contra la resolución administrativa, los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, como lo consigna dicha hipótesis normativa.
b) Que se viola el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que de considerar que no existe la resolución impugnada (determinación del crédito fiscal), debió sobreseerse en el juicio por actualizarse la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 8 de la citada legislación que dispone que es improcedente el juicio cuando de las constancias de autos apareciere que no existe la resolución o acto impugnados.
Con relación al argumento sintetizado en el inciso a), resulta oportuno mencionar que en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se niega lisa y llanamente un acto o resolución administrativa, la autoridad hacendaria tiene el deber de justificar su existencia o realización.
Dicho artículo contempla la presunción de legalidad de que se encuentran investidos las resoluciones y actos administrativos, pero no la presunción de la existencia de los hechos que motiven tales resoluciones y actos, de manera que si éstos son negados lisa y llanamente por el afectado, se impone la obligación a la autoridad administrativa de que pruebe tales hechos si se produce esa negativa, siempre y cuando la misma no implique, a su vez, una afirmación.
Por su parte, el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda.
De donde se sigue que, si bien es cierto que el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que dicho postulado se encuentra acotado en la propia legislación fiscal, por el indicado artículo 16, fracción II, del mismo ordenamiento, al disponer que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda.
Al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento.