REVISIÓN FISCAL 261/2008. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Fecha: 13-Ene-2006
Lo Destacado No Es De Origen
Lo transcrito revela que el contribuyente pretendió obtener la nulidad del crédito fiscal número 259941, como consecuencia de su desconocimiento.
Por tanto, fue correcto que la Sala Fiscal evidenciara la omisión de la autoridad hacendaria de aportar al juicio la resolución determinante del crédito fiscal, pues solamente de esa manera desvirtuaría la negativa alegada por la actora, cuya obligación no se satisface con las constancias de notificación, por lo que debió exhibirse al sumario el crédito fiscal para que la pretendiente de la nulidad estuviera en posibilidad de impugnarlo en caso de no ajustarse a derecho.
Es decir, las constancias de notificación no desvirtúan el desconocimiento de la resolución determinante del crédito fiscal, pues como se tiene visto, ante la afirmación del desconocimiento, la parte demandada está obligada, en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a exhibir no sólo la constancia de notificación del crédito fiscal, sino el documento que sustenta tal determinación, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia y de ampliación de su demanda, ya que no tendría los elementos necesarios para impugnar el contenido de tales créditos.
En este sentido, fue correcto que el tribunal decretara la nulidad del crédito fiscal número 259941, en virtud de que merced a la negativa lisa y llana producida por el contribuyente, la autoridad demandada no debió limitarse a exhibir las constancias de notificación de dicho crédito, sino también debió aportar la resolución determinante, ya que con ese proceder se logra una doble consecuencia: desvirtuar la negativa lisa y llana alegada por el actor y permitir al gobernado su conocimiento y brindar la oportunidad de impugnarlo.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 209/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 203 del Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada:
"JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.-Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación."
Ahora, es cierto que la Sala Fiscal no procedió de manera previa al estudio de los conceptos de impugnación en contra de la notificación de los créditos fiscales, dado que únicamente puso de manifiesto la omisión de la demandada de aportar las resoluciones determinantes de los créditos fiscales, pero tal proceder no produce agravio a la inconforme, pues el ejercicio consignado en el artículo 16, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto a que el tribunal debe estudiar los conceptos de impugnación en contra de la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa, se lleva a cabo una vez que la demandada ha cumplido su obligación de aportar al sumario las constancias que justifiquen el acto administrativo y sus constancias de notificación, pues no habría dificultad de llegar a determinar la legalidad de la notificación, ya que en ese caso se actualizaría la extemporaneidad de la demanda de nulidad, pero de concluir que la comunicación es ilegal, la juzgadora no tendría modo de verificar la legalidad del acto administrativo, dado que el contribuyente estaría imposibilitado para impugnar el acto que desconoce.
En cuanto al motivo de inconformidad relativo a que de haberse considerado que no existe la resolución impugnada (determinación del crédito fiscal), debió sobreseerse en el juicio por actualizarse la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dicho argumento es ineficaz, cuenta habida que la autoridad demandada en el contencioso no hizo valer esa causal de improcedencia en el juicio de nulidad, razón por la cual, el agravio en estudio debe declararse inoperante, en función de que el argumento propuesto resulta ajeno a la litis por no haberse expresado ante la Sala Fiscal, en tanto que el artículo 190 de la Ley de Amparo dispone que las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no comprenderán más cuestiones que las legalmente propuestas.
Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 154/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 616, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de los siguientes rubro y texto:
"REVISIÓN FISCAL. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DE LA AUTORIDAD EN LOS QUE PLANTEA CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD NO INVOCADAS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-Conforme al artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer del recurso de revisión fiscal que se interponga en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, sujetándose a las prevenciones que la Ley de Amparo establece para la revisión en amparo indirecto, entre las cuales no existe alguna que les imponga el deber de analizar de oficio la procedencia del juicio contencioso administrativo en el que se pronunció la sentencia impugnada conforme a la ley que la rige. Por tanto, en términos de los artículos 202, último párrafo y 197 del Código Fiscal de la Federación con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizar, incluso de oficio, la procedencia del juicio contencioso administrativo, pero no al Tribunal Colegiado de Circuito, pues en atención al principio de legalidad procesal estos preceptos no rigen en el recurso de revisión fiscal, al ser una instancia distinta a dicho juicio. Lo anterior se fortalece con la circunstancia de que durante la tramitación del juicio contencioso administrativo la autoridad puede exponer las causas de improcedencia al contestar la demanda o, en su caso, la ampliación de ésta, en términos de los artículos 212 y 213, fracción II, derogados, del ordenamiento tributario citado, con la oportunidad de que el particular las conozca y de que sean objeto de prueba, de los alegatos y de la sentencia, hasta el punto de que el gobernado puede impugnarla a través del amparo directo, respetándose así el equilibrio adecuado y el justo balance entre las partes contendientes, en relación con el proceso al cual se sujetan, en que se traduce la garantía de justicia imparcial. Sin embargo, estas prerrogativas se acotan en la revisión fiscal porque no es una instancia de confrontación directa de las pretensiones de las partes, sino de revisión de la legalidad de la sentencia con la que culmina el juicio contencioso administrativo, en función de los elementos configurativos de la litis; además, el particular no interviene en el planteamiento de la revisión fiscal o en la formulación de los agravios, ni tiene oportunidad para controvertir o desvirtuar con efectos vinculantes para el Tribunal Colegiado las nuevas causas de improcedencia que en su caso hiciera valer la autoridad, tanto más porque la sentencia que decide ese medio de defensa introduce la cláusula constitucional de preclusión de cualquier otra vía de impugnación. Por tanto, en la revisión fiscal el Tribunal Colegiado de Circuito no debe analizar de oficio la procedencia del juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y si la autoridad recurrente pretende lo contrario al introducir en sus agravios causales de improcedencia que no hizo valer en la etapa postulatoria de aquél, tales argumentos no pueden atenderse y deben declararse inoperantes, ya que resultan ajenos a la litis, respetándose de esta manera el principio contenido en el artículo 190 de la Ley de Amparo, conforme al cual las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no comprenderán más cuestiones que las legalmente propuestas."
En tales condiciones, ante la ineficacia de los agravios expresados, resulta procedente confirmar la sentencia sujeta a revisión.
Similar criterio sustentó este Tribunal Colegiado, al resolver los recursos de revisión fiscal 626/2007, 52/2008, 598/2007 y 583/2007, fallados por unanimidad de votos.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: