REVISIÓN FISCAL 273/2011. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN SUR DEL DISTRITO FEDERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, TITULAR DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA DELEGACIÓN S
Fecha: 30-Nov-2011
Son Infundados Los Argumentos Que Hace Valer La Recurrente En Sus Agravios
Lo anterior, en virtud de que si bien la Sala Fiscal no emplazó al juicio de nulidad al titular de la Subdelegación 10 Churubusco, dependiente de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien fue el que emitió las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales y por concepto de multas por los periodos 3o., 4o., 6o., y 12; de dos mil seis, correspondientes a los créditos **********, **********, **********, no estaba obligada a hacerlo, en virtud de que dicha autoridad no tiene el carácter de demandada, al haber emitido la resolución recurrida, que fue analizada en el juicio contencioso administrativo a través de la litis abierta.
El artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempla el principio de litis abierta, el cual significa, esencialmente, resolver un juicio en contra de una resolución recaída a un recurso confirmatorio de la impugnada, en el que se deberán estudiar no sólo las argumentaciones hechas valer en el recurso, sino también todas las novedosas introducidas en contra de la resolución primigenia, estableciendo:
"Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley. Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso."
Ahora bien, de la demanda de nulidad se advierte que el acto reclamado en dicho juicio fue el acuerdo **********, de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, emitido por el Consejo Consultivo de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual sobreseyó en el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la notificación de las cédulas de liquidación de cuotas **********, de los periodos **********, así como también de las multas y créditos **********, de los periodos **********.
En atención al principio de litis abierta citado anteriormente, contemplado en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala del conocimiento analizó la legalidad de la resolución dictada en el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la citada notificación de las cédulas de liquidación de cuotas mencionadas, y consideró fundado el concepto de anulación planteado al respecto, al estimar que la autoridad no acreditó haber notificado conforme a derecho el acuerdo recurrido y, una vez declarada la ilegalidad de la resolución impugnada, analizó el agravio planteado por la actora en su recurso de inconformidad, determinando que el mismo resultaba fundado en virtud de que la actora negó lisa y llanamente que las personas señaladas en los créditos recurridos fueran trabajadores a su servicio, revirtiendo por dicha circunstancia la carga de la prueba a la autoridad demandada, a quien le correspondía acreditar la existencia de la relación laboral entre la actora y las personas precisadas en los créditos y, al no hacerlo, determinó declarar la nulidad lisa y llana de los créditos **********; asimismo, concluyó que las multas contenidas en los créditos **********, resultaban ilegales por estar sustentadas en actos ilegales, siguiendo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declarando también la nulidad lisa y llana de éstos.
Ahora bien, la Sala de origen, con el escrito inicial de demanda, emplazó a juicio al Consejo Consultivo de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser la autoridad que resolvió el referido recurso de inconformidad soslayando llamar a juicio a la autoridad emisora de los créditos (autoridad que no fue señalada como demandada por la actora); sin embargo, la Sala responsable no estaba constreñida a hacerlo, ya que la autoridad a quien debió emplazarse fue precisamente al Consejo Consultivo de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, autoridad emisora de la resolución impugnada, y no así a la emisora de las resoluciones recurridas.
Lo anterior, sin necesidad de que fuera emplazado a juicio el titular de la Subdelegación 10 Churubusco, dependiente de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no le recae el carácter de autoridad demandada.
El artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala quiénes son partes en el juicio contencioso administrativo. Dicho precepto establece:
"Artículo 3o. Son partes en el juicio contencioso administrativo: I. El demandante. II. Los demandados. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada. b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa. c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del tribunal.... III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante."
De lo expuesto se advierte que en el juicio contencioso administrativo federal son partes, el demandante, la autoridad que dictó la resolución impugnada, en su carácter de autoridad demandada, el particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa, el jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas y el tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.
Tratándose del juicio contencioso administrativo, en aquellos casos en que sea procedente la aplicación del principio de litis abierta, en términos del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sólo tiene el carácter de autoridad demandada aquella autoridad emisora de la resolución definitiva, que es la que afecta a la parte actora, es decir, de la resolución impugnada, mas no de la recurrida. Lo anterior en virtud de que la resolución que se combate a través de un recurso es sustituida al dictarse la resolución que recae a dicho recurso y, a su vez, la autoridad que resuelve el recurso sustituye a la que emitió la resolución primigenia.
En ese sentido, si el Consejo Consultivo de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social resolvió el recurso de inconformidad interpuesto en contra de las cédulas de liquidación de cuotas **********, **********, **********, así como también de las multas y créditos **********, **********, emitidas por el titular de la Subdelegación 10 Churubusco, dependiente de la Delegación Sur del Distrito Federal, dicho consejo se sustituyó a la autoridad que emitió la resolución recurrida, al conocer del recurso de inconformidad.
Apoya la determinación anterior el hecho de que en el juicio contencioso resultaría improcedente en contra de la resolución recurrida, al no tener el carácter de resolución definitiva, característica esencial que deben reunir las actos impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada I.16o.A.30 A (9a.) (TC0116030.9AD1), sustentada por este órgano colegiado, cuyos rubro y texto establecen: " El artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé el principio de litis abierta, al disponer que cuando se controvierta en el juicio contencioso administrativo federal la resolución recaída a un recurso administrativo, por no satisfacer el interés jurídico del recurrente, debe entenderse que simultáneamente se impugna la determinación recurrida en la parte que continúa afectándolo, para lo cual podrá hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Ahora bien, el artículo 3o. de la citada ley establece que en el señalado juicio son partes, entre otras, como demandada, la autoridad que dictó la resolución impugnada. Consecuentemente, cuando en el juicio contencioso administrativo federal proceda la aplicación del mencionado principio, sólo tiene el carácter de autoridad demandada la que emitió la resolución recaída al recurso administrativo (resolución impugnada), mas no la que dictó la primigenia, pues ésta es sustituida por la que resolvió el medio de impugnación, aunado a que el juicio sería improcedente contra la resolución originalmente recurrida en sede administrativa, al no tener el carácter de definitiva para efectos de su impugnación en la vía jurisdiccional."
Asimismo, en una parte de su primer agravio y en el segundo de éstos, la recurrente aduce que la sentencia recurrida viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales por indebida aplicación del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Deviene inoperante tal argumento, en virtud de que las garantías individuales sólo se encuentran reservadas a los gobernados particulares no así a las autoridades, las que no gozan de las prerrogativas que otorgan los derechos públicos subjetivos.
Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia V.2o. J/59, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1634, que es del siguiente tenor: "REVISIÓN FISCAL. AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO SE ALEGA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS INDIVIDUALES. Son inoperantes los agravios de la autoridad cuando alega que la resolución recurrida es violatoria de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que las garantías individuales son propias de los individuos y no de las autoridades. Esto se explica si se toma en cuenta que la revisión fiscal se creó como un recurso sui géneris para darle oportunidad a la autoridad, como tal, de tener un medio de defensa contra las resoluciones del Tribunal Fiscal de la Federación, pues mientras el particular (actor) tenía a su alcance el juicio de amparo directo contra tales resoluciones, la autoridad (demandada) no tenía ya ninguna forma de combatirlas. Además de que la violación a garantías individuales debe alegarse a través del juicio de amparo, al que no tiene acceso la autoridad como tal. Por último, la circunstancia de que se tramite el recurso de mérito ante los Tribunales Colegiados de Circuito, no significa que dichos procedimientos deban equipararse para el análisis de violación a garantías individuales."
Señala también la recurrente, en su segundo agravio, que la a quo omite entrar al análisis de cada uno de sus agravios, por lo que la sentencia es ilegal, ya que viola el principio de congruencia previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dejando a la recurrente en completo estado de indefensión al no entrar al estudio de cada uno de los agravios manifestados.
Tal argumento deviene inoperante toda vez que la Sala Fiscal en la resolución impugnada, señaló respecto del escrito de demanda del actor, la contestación de la demanda de la autoridad demandada, así como de la ampliación de demanda y de la contestación a dicha ampliación realizada por la autoridad que:
"Cuarto. A continuación, los suscritos Magistrados proceden a estudiar el agravio que plantea la actora en su escrito inicial de demanda y ampliación de demanda, en que sustancialmente argumenta. La actora en su escrito de demanda sostuvo. Que la autoridad no puede basarse en una notificación como la que supuestamente realizó para sobreseer su recurso. La autoridad al contestar la demanda sostiene que es legal la resolución impugnada en que se resolvió sobreseer el recurso de inconformidad. Que lo anterior, en virtud de que las cédulas de liquidación recurridas se notificaron conforme a derecho a la recurrente, hoy actora, el 7 de mayo de 2007, por lo que a la fecha de interposición del recurso de inconformidad que fue el 12 de agosto de 2009, transcurrió en exceso el plazo previsto por el artículo 6o. del reglamento de la ley de la materia. Que la notificación de los créditos recurridos se llevó a cabo atendiendo a lo establecido por los artículos 134 y 137, del Código Fiscal de la Federación. La actora al ampliar su demanda de nulidad sostiene. Que la decisión administrativa tiene su base en hechos que no se realizaron o se apreciaron de manera distinta, toda vez que en todo momento negó de manera lisa y llana la existencia de constancias de notificación de los créditos recurridos que cumplan con los requisitos indispensables para ser considerados como legales. Que de los citatorios y constancia de notificación que exhibe la autoridad con su contestación de demanda, se advierten irregularidades consistentes en que no se aprecia claramente el domicilio en el que se notifica, ni dato alguno que permita saber cómo se cercioró el notificador de encontrarse en el domicilio correcto; que se haya buscado a su representante legal; que no se aprecia claramente el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia de notificación; que el notificador debió dejar citatorio y regresar al día siguiente; que no se aprecia cómo se cercioró de encontrarse en el domicilio correcto. Las autoridades demandadas al contestar la demanda en relación a este agravio sostienen. Que las autoridades resolvieron sobreseer el recurso de inconformidad en virtud de que la notificación del acuerdo recurrido cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, por lo que al cumplirse con las formalidades del procedimiento no es necesario que el notificador expusiera los motivos particulares por los cuales se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto. Que los días 17 de noviembre y 16 de diciembre de 2003, le fue debidamente notificada a la actora los créditos, previo citatorio, mediante el cual el notificador del instituto le comunicó al actor que estuvo en su domicilio con el objeto de notificarle el documento que se impugna y al no haberlo encontrado le formuló el citatorio con base en lo dispuesto por los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación ..."
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la Sala Fiscal sí hizo mención expresa de los argumentos de la contestación de demanda, así como de la contestación a la ampliación de ésta, analizando la legalidad de las notificaciones, sin que la autoridad recurrente manifestara cuál de los argumentos vertidos por la demandada fue el que no estudio u omitió analizar la Sala del conocimiento, máxime que las notificaciones que la Sala Fiscal consideró ilegales no fueron impugnadas en esta instancia con argumento alguno.
En efecto, en esta instancia la parte recurrente no impugna las consideraciones en que la Sala sustentó la resolución recurrida, esto es, lo relativo a la ilegalidad de las notificaciones realizadas por la demandada, pues se limita a manifestar que no se analizó cada uno de los agravios que hizo valer, sin especificar de manera directa cuál de los argumentos contenidos en sus oficios de contestación de demandada y contestación a la ampliación de demanda fueron los que la Sala Fiscal omitió estudiar, y en que sentido beneficiaría el fallo de la Sala, lo que imposibilita a este tribunal para abordar el estudio de la resolución combatida en el punto anotado, puesto que no podría hacer un análisis general de los argumentos hechos valer por la responsable en autos, para determinar en cuál se basa la omisión descrita, toda vez que la resolución combatida debe ser examinada en términos de los agravios propuestos.
Por identidad jurídica conviene citar la jurisprudencia VI. 2o. J/211, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 55, julio de 1992, página 53, que dice: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE. ES AQUEL QUE NO PRECISA EL AGRAVIO QUE SE OMITIÓ ESTUDIAR EN LA APELACIÓN POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. Es inoperante lo alegado por el quejoso, en el sentido de que en la apelación se omitió analizar en su integridad los argumentos que en esa vía, expuso respecto a la valoración de una prueba si se omite precisar cuál es aquel aspecto sobre el cual dejó de pronunciarse la ad quem, ya que en el juicio constitucional, no puede hacerse un examen general de lo aducido en la alzada, para determinar cuál cuestión planteada como agravio, se dejó de estudiar por la autoridad responsable, sino que se requiere que el acto reclamado sea analizado a la luz de razonamientos expuestos como conceptos de violación, los cuales necesariamente deben patentizar la omisión del juzgador ordinario de pronunciarse en relación a algún aspecto sometido a su consideración."
Finalmente, en su primer agravio la recurrente aduce que a pesar de que la Sala contaba con todos los elementos necesarios para resolver la cuestión planteada, no lo hizo, ya que su declaración de nulidad fue encaminada a que la autoridad fue omisa en acreditar la relación laboral, circunstancia que no era materia de la litis, debiendo constreñirse a estudiar la legalidad del acuerdo **********, mediante el cual se sobreseen determinados créditos fiscales, toda vez que de la fecha de notificación de las cédulas de interposición del recurso, transcurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 6o. del reglamento del recurso de inconformidad.
Señala además que la Sala consideró sólo un agravio manifestado por la actora para resolver la controversia planteada, concluyendo que al haberse omitido la exhibición de los documentos que acreditaran el vínculo laboral, era procedente declarar la nulidad del acto combatido y del recurrido, pasando por alto que la demandada únicamente manifestó agravios encaminados a defender únicamente la legalidad del acuerdo que sobreseyó el recurso de inconformidad.