REVISIÓN FISCAL 273/2011. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN SUR DEL DISTRITO FEDERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, TITULAR DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA DELEGACIÓN S
Fecha: 30-Nov-2011
Tales Argumentos Resultan Inoperantes
Lo anterior en virtud de que de la resolución impugnada se desprende, como ya se dijo, que la Sala sí resolvió respecto de la ilegalidad del sobreseimiento impugnado, y que en atención al principio de litis abierta, fue que procedió al estudio de los agravios planteados en el recurso de inconformidad hechos valer por la parte actora, determinando así que ante la negativa lisa y llana de la actora, de que las personas señaladas en los créditos recurridos fueran trabajadores a su servicio, la carga de la prueba se revirtió a la autoridad demandada, a quien le correspondía acreditar la existencia de la relación laboral entre la actora con las personas precisadas en los créditos impugnados, en términos de lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, por lo que al no haberlo hecho declaró la nulidad lisa y llana de los créditos **********, **********; señalando, además, que siguiendo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, las multas contenidas en los créditos **********, **********, resultan ilegales por estar sustentadas en actos ilegales, declarando igualmente la nulidad lisa y llana de las mismas.
Ahora bien, en lugar de controvertir las anteriores consideraciones y fundamentos torales en los que se basó la Sala para efecto de declara la nulidad lisa y llana de los créditos impugnados, en torno a que al negar, la parte actora, la relación laboral, la carga de la prueba se revertía a la autoridad demandada y que ésta no acreditó con constancia alguna la existencia de la misma, la recurrente se limitó a señalar que le correspondía a la actora ofrecer y exhibir los créditos recurridos y no a la propia autoridad, y que la Sala únicamente debía resolver respecto a la legalidad del sobreseimiento decretado y no entrar al fondo del asunto, sin especificar los motivos que lo condujeron a dicha conclusión, de lo que se colige que sus argumentos no combaten las consideraciones que emitió la Sala y con base en los cuales sustentó el fallo, por lo que sus agravios son inoperantes.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia VII.1o.A.T. J/27, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, misma que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1409, cuyos rubro y texto señalan: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL, SU ANÁLISIS ES DE ESTRICTO DERECHO, POR LO QUE SON INOPERANTES SI NO SE CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA.-El principio de estricto derecho que impera en tratándose de revisiones fiscales, obliga a que la autoridad disconforme con una determinada resolución demuestre su ilegalidad; consecuentemente, si formula sus agravios sin controvertir las consideraciones expresadas por la Sala Fiscal en la sentencia recurrida, los mismos devienen inoperantes y, en tal virtud, ésta debe confirmarse, por quedar legalmente subsistentes las razones que le sirvieron de apoyo y rigen su sentido."
Así como la jurisprudencia identificada bajo el número III.2o.C. J/13, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en la página 75, tomo 72, diciembre de 1993 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY.-Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada."
Del mismo modo, la jurisprudencia número 40, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 32, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, que es del tenor siguiente: "AMPARO CONTRA SENTENCIA.-Cuando hay considerandos esenciales que rigen los puntos resolutivos del fallo reclamado, que no se atacan en los conceptos de violación, es ocioso el estudio de los alegados en la demanda de garantías, porque aun cuando sean fundados, resultan inoperantes, dado que no bastan para determinar el otorgamiento del amparo."
Asimismo, la jurisprudencia I.6o.C. J/15 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 621, Tomo XII, julio de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-Los conceptos de violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la sentencia impugnada."
En las relatadas condiciones, dado lo infundado e inoperante de los agravios que expresó la autoridad recurrente, procede declarar infundado el presente recurso de revisión.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y 63, antepenúltimo y último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:
ÚNICO.-Es infundado el recurso de revisión fiscal interpuesto por la autoridad demandada, por las razones expuestas en el último considerando de la presente resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos del juicio de nulidad a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Carlos Amado Yáñez (presidente), Ernesto Martínez Andreu y Magistrada María Guadalupe Molina Covarrubias; lo resolvió el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relatora la tercera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 13, 14, 18 y demás relativos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis aislada con clave o número de identificación I.16.A.30 A (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 610.