REVISIÓN FISCAL 349/2011. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DELEGACIÓN ESTATAL EN JALISCO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 15 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ELÍAS H. BANDA AGUILAR. PONENTE: HUGO GÓMEZ ÁVILA. S
Fecha: 15-Dic-2011
De Ahí La Ilegalidad De La Sentencia Recurrida
Por otra parte, las manifestaciones formuladas por la recurrente en los agravios, en el sentido de que se tuvo por espontáneo el pago de las obligaciones de la actora, fuera del término establecido en ley, deben declararse inoperantes, con motivo de que no se encuentran vinculadas con la inobservancia de la jurisprudencia, supuesto que en el caso, actualiza la procedencia del recurso de revisión fiscal; pero además, tal estimación de la Sala es una consecuencia de la ilegalidad de la notificación, por lo que, dado el sentido del fallo, la Sala de nueva cuenta deberá pronunciarse sobre ello.
Finalmente, cabe precisar que la autoridad no formula agravios diversos a los señalados, encaminados a combatir la resolución recurrida.
Consecuentemente, dada la contravención en que incurrió la Sala Fiscal y Administrativa, procede revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala emita otra en la que atienda las jurisprudencias 2a./J. 82/2009 y 2a./J. 60/2007, en los términos precisados en este fallo y, así, resuelva lo que proceda en derecho.
Acerca del reenvío ordenado, es aplicable la jurisprudencia 546, que aparece publicada en las páginas 395 y 396 del Tomo III, Materia Administrativa del Apéndice 1917-1995, que dice:
"REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.-El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituye medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la Sala responsable, deben devolverse los autos a la Sala de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la substitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, ‘se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...’, ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas."