REVISIÓN FISCAL 349/2011. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DELEGACIÓN ESTATAL EN JALISCO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 15 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ELÍAS H. BANDA AGUILAR. PONENTE: HUGO GÓMEZ ÁVILA. S
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 349/2011. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DELEGACIÓN ESTATAL EN JALISCO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 15 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ELÍAS H. BANDA AGUILAR. PONENTE: HUGO GÓMEZ ÁVILA. S

Fecha: 15-Dic-2011

Tercero El Recurso De Revisión Fiscal Es Procedente

En efecto, la jurisprudencia por contradicción 139/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de diez de agosto de dos mil once, que se encuentra pendiente de publicar, relativa a la procedencia de los recursos de revisión fiscal, literalmente dice:

"REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE UNA JURISPRUDENCIA POR LA SALA FISCAL ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. Atendiendo a la evolución histórica del marco constitucional y legal que ha configurado la procedencia del recurso de revisión fiscal, se advierte que la citada fracción II prevé un supuesto de procedencia originaria determinado fundamentalmente por las particularidades del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia. Además, se colige que la importancia y trascendencia se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional. Ahora bien, relacionando esa excepcionalidad con la naturaleza de la jurisprudencia como fuente de derecho y como medio de control constitucional tendente a garantizar la supremacía constitucional, es claro que su inobservancia por parte de los órganos que realizan funciones materialmente jurisdiccionales actualiza el supuesto de importancia y trascendencia en virtud de que, por mandato expreso, tanto del Poder Reformador como del Constituyente Originario, tal obligatoriedad ha sido prevista para todos los tribunales -incluso los que no conforman el Poder Judicial de la Federación- a fin de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional que implica que ninguna norma que ha sido declarada contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante criterio obligatorio de los órganos del Poder Judicial de la Federación, pueda tener eficacia jurídica por la omisión de un tribunal de aplicar la jurisprudencia que la consideró inconstitucional." (lo subrayado proviene de este Tribunal Colegiado).

De lo anterior se advierte que basta que la autoridad recurrente alegue la inobservancia a una jurisprudencia, para considerar que se actualiza la importancia y trascendencia del asunto, requisito de procedencia del recurso de revisión fiscal en términos de la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En el caso, la autoridad inconforme, en los agravios manifiesta: "Por lo que esta defensa observa que se violentó el anterior criterio jurisprudencial por parte del tribunal juzgador al dictar la sentencia de 4 de abril de 2011, causando una afecta (sic) jurídica a mi representada". Los criterios que tal autoridad señala como no atendidos por la Sala Fiscal y Administrativa, son los identificados con los números 2a./J. 82/2009 y 2a./J. 60/2007, de rubros: "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO." y "NOTIFICACIÓN PERSONAL. EN LA PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA QUE EN EL ACTA RELATIVA SE ASIENTE EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, PARA PRESUMIR QUE FUE LA MISMA QUE INFORMÓ AL NOTIFICADOR SOBRE LA AUSENCIA DEL DESTINATARIO."

Con motivo de lo anterior, es evidente que se actualiza la hipótesis de la procedencia del recurso de revisión fiscal, en términos de la jurisprudencia 139/2011, antes transcrita, puesto que, como se evidenció, la autoridad alega que una jurisprudencia fue violentada.

No es obstáculo a tal consideración el hecho de que tal manifestación de la autoridad, que involucra la procedencia del recurso de revisión fiscal, se realice en los agravios y no en el apartado de la procedencia del recurso, puesto que, por una parte, la citada jurisprudencia 139/2011 no requiere esa exigencia, esto es, que la procedencia a que alude se haga en el capítulo respectivo y, por otro lado, no debe darse ese rigorismo, puesto que lo que actualiza el supuesto del recurso es que se alegue la inobservancia a una jurisprudencia y no que en el apartado respectivo se hagan las manifestaciones correspondientes.

Tampoco influye la circunstancia de que las jurisprudencias que señala como violentadas, se refieran a cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad; toda vez que la jurisprudencia 139/2011 ni su ejecutoria, hacen precisión alguna sobre ese aspecto, esto es, no se refieren a una categoría específica del criterio; ello, aunado a que de la citada ejecutoria se advierte que no existe distinción entre el tipo de jurisprudencia que se dice no fue observada, lo que se muestra con las transcripciones respectivas que dicen:

"Finalmente, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 109/2011, consideró infundado el agravio de la autoridad recurrente, en el que adujo que el asunto reviste importancia y trascendencia, al señalar que al valorar las pruebas ofrecidas en el juicio de nulidad, por el instituto demandado, la Sala fiscal no tomó en consideración la tesis de jurisprudencia 2a./J. 202/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN."; lo anterior, en virtud de que dichos argumentos no revisten el carácter de excepcional, dado que es una cuestión común a las controversias de las que conoce la mencionada institución.

"No es óbice para tener por actualizada la divergencia de criterios denunciada, el hecho de que los órganos contendientes no se hayan referido a la inobservancia de la misma jurisprudencia pues lo que prevalece es el pronunciamiento genérico respecto de si la sola inaplicación de un criterio jurisprudencial actualiza la excepcionalidad requerida para la procedencia del recurso de revisión fiscal.

"...

"Consecuentemente, si el Constituyente y el legislador ordinario establecieron para los tribunales de amparo la obligación incluso de suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia, es claro que el mismo espíritu debe llevar a una interpretación extensiva y no limitativa de la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia para los tribunales que no conforman el Poder Judicial de la Federación a fin de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional.

"En mérito de lo expuesto, debe concluirse que la inobservancia de esos criterios obligatorios que constituyen jurisprudencia, sí actualizan la hipótesis de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia de la revisión fiscal porque, concluir lo contrario, llevaría a avalar actuaciones contrarias al orden jurídico nacional."