REVISIÓN FISCAL 665/2011. ADMINISTRADORA DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES "4", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA
Fecha: 23-May-2012
Por Otro Lado También Se Considera Fundado El Segundo Concepto De Agravio
Sostiene la autoridad recurrente que, indebidamente en la sentencia recurrida se concluyó que en los mandamientos de ejecución de los créditos números **********, ********** y **********, no se había fundamentado debidamente la competencia territorial del administrador Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, al estimar que: a) si bien se citó como fundamento de su competencia territorial el artículo primero, párrafo segundo, fracción LXIV del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, en relación con el artículo 37, fracción LXV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; b) sin embargo, se omitió señalar con precisión el precepto legal que le otorga competencia territorial y, en caso de que se trate de una norma compleja, existe la obligación de transcribir la parte correspondiente; y c) al no señalar la fracción, inciso o subinciso del precepto legal que le otorga competencia territorial para actuar en el territorio nacional, contraviene lo dispuesto en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación y la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 constitucional.
Asevera que en los mandamientos de ejecución referidos sí se citó debidamente la competencia territorial del administrador Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, pues fue citado en cada uno de ellos el artículo primero, párrafo segundo, fracción LXIV del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, así como el artículo 37, fracción LXV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, realizando una exposición gráfica de cada párrafo, apartado y fracción, para así concluir que se cumplió debidamente con el requisito de la debida fundamentación legal a que alude el artículo 16 constitucional y, por ende, no debió declararse la nulidad de dichos actos impugnados.
Manifiesta que erróneamente la Sala resolutora consideró que la fracción XLIV del artículo primero del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, corresponde a la Administración Local de Los Mochis, pues de la revisión que se realice a dicha disposición legal se puede constatar que se refiere a la Administración Local del Norte del Distrito Federal.
Indica que tampoco existía obligación de transcribir la parte conducente de las disposiciones legales citadas en los mencionados mandamientos de ejecución, pues no se estaba en presencia de una norma de carácter complejo, ya que su estructura no causa incertidumbre en el gobernado, sino, por el contrario, permite individualizar e identificar a través de párrafos, apartados y fracciones la competencia aludida; de ahí que no se hubiese provocado un estado de indefensión o de inseguridad jurídica en el gobernado, lo cual fue lo que precisamente trató de proteger la jurisprudencia número 2a./J. 115/2005, con el rubro y texto siguientes:
"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio." (Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310).
En relación con el anterior criterio jurisprudencial, este órgano colegiado ha emitido la tesis número I.7o.A.695 A, para aclarar qué debe entenderse por el concepto de norma legal compleja, en el sentido siguiente:
"NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA NO DEPENDE DE SU EXTENSIÓN, SINO DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’, una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja no depende de su extensión, sino de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica."
Ahora bien, para corroborar la forma en que se fundamentó la competencia territorial de la autoridad emisora de los mandamientos de ejecución de los créditos números **********, ********** y **********, se procede a la lectura de la parte relativa, advirtiéndose lo siguiente:
"... Con fundamento en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 4, 7, fracciones I, VII y XVIII, 8, fracción II, y artículos primero, tercero y cuarto transitorios de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, en vigor a partir del día 1 de julio de 1997, y modificado mediante decretos publicados en el mismo órgano oficial de difusión el 4 de enero de 1999 y 12 de junio de 2003, vigentes a partir del día siguiente al de su publicación; artículos 9, fracción VII, 27, párrafos primero y último, fracción II, en relación con el 25, párrafos primero y penúltimo, fracciones XXIII, XXV, XXXI, 37, párrafo primero, apartado A, fracción LXIV, en cuanto al nombre y sede de esta Administración Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, contenido en el artículo primero del Decreto por el que se expide el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y se modifica el Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2005, en vigor al día siguiente al de su publicación, modificado mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 12 de mayo y 28 de noviembre, ambos de 2006, en vigor al día siguiente de su publicación, artículo primero, párrafo segundo, fracción LXIV, correspondiente a esta Administración Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, cuya circunscripción comprende la que el propio acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria previene, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005, en vigor el día siguiente al de su publicación, modificado mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2006, en vigor al día siguiente de su publicación, relacionado con el citado artículo 37, párrafo primero, apartado A, fracción LXIV, del reglamento antes invocado ..." (fojas 189, 197 y 205 de autos).
Ahora bien, en la sentencia recurrida se concluyó que era insuficiente haber fundamentado esos mandamientos de ejecución en el artículo primero, párrafo segundo, fracción LXIV, del acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, porque en dicha fracción se otorgaba competencia legal a la Administración Local de los Mochis, con sede en Los Mochis, Sinaloa, cuya circunscripción territorial comprende los Municipios de Ahome, Choix, El Fuerte, Guasave y Sinaloa, en el Estado de Sinaloa, aun cuando en el artículo 37, párrafo primero, apartado A, fracción LXIV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se otorgue competencia a los administradores Locales del Norte del Distrito Federal, porque si bien en la fracción LXV de este último precepto legal, se contemplaba como una de las unidades administrativas regionales, a la Administración Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, sin embargo, se omitió señalar el precepto legal que le otorgaba competencia territorial para emitir los citados mandamientos de ejecución.
Tal conclusión resulta errónea, pues de la lectura de los preceptos legales en cuestión, se advierte que existe exactitud y precisión en cuanto a facultar a la autoridad administrativa, administrador Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, para emitir los mandamientos de ejecución impugnados, pues otorgan certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de dicha autoridad que afecta o lesiona su interés jurídico y, por tanto, se encuentra asegurada la prerrogativa de su defensa.
- Sexto Resulta Fundado El Primer Concepto De Agravio Planteado
- Artículo
- Por Otro Lado También Se Considera Fundado El Segundo Concepto De Agravio
- En Efecto Los Preceptos Jurídicos Que Se Citan Como Fundamento De La Competencia Establecen
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