REVISIÓN FISCAL 263/2013. DIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DE LA PROCURADURÍA FISCAL DEL ESTADO, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL SECRETARIO DE FINANZAS, INVERSIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. 29 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOT
Fecha: 06-Dic-2013
Considerando
SEXTO.-Estudio de los agravios. Es fundado el único agravio formulado por el director de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Estado, en suplencia por ausencia del secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en la parte donde pone de manifiesto que el acta sí se encuentra circunstanciada en cuanto a las razones que motivaron el traslado del vehículo verificado al recinto fiscal.
Al respecto, debe destacarse que la Sala declaró la nulidad de la resolución impugnada y de la recurrida, al considerar, fundamentalmente, que del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, de treinta y uno de mayo de dos mil once, si bien se advierte que la autoridad se limita a suspender dicha acta, a efecto de que se realice la verificación física y documental del vehículo en lugar distinto al en que se detuvo, no justificó si el traslado fue para realizar un análisis más detallado del vehículo, o bien, de la documentación proporcionada por el conductor, a efecto de acreditar la legal estancia y tenencia del vehículo en territorio nacional.
Lo fundado del agravio estriba en que, del acta de mérito, se desprende que la razón del traslado al recinto fiscal obedeció a que se debía continuar con la verificación.
Como punto de partida, cabe mencionar que el acta de irregularidades con la que inicia el procedimiento en materia aduanera cuando se trata de mercancías de procedencia extranjera en tránsito, no puede levantarse en el mismo momento en que se advierte su existencia, sino que, de ser procedente, la autoridad se encuentra en aptitud legal de trasladar dichas mercancías al recinto correspondiente; tanto es así, que la fracción III del artículo 151 permite el embargo precautorio de las mercancías, entre otros supuestos, en el caso de que no se demuestre su legal internamiento al país.
Ciertamente, como lo observó la propia responsable, lo anterior no implica que la autoridad esté en aptitud legal de trasladar la mercancía sin hacer constar ese hecho en un documento, ya que en aras de garantizar el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la autoridad verificadora, al igual que en los casos de las mercancías de difícil identificación, atendiendo al principio de inmediatez, debe levantar, en el momento mismo de la verificación, un acta en la que haga notar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se sucedan los hechos, así como los requisitos establecidos en la ley, que permitan al gobernado saber que el acto de molestia cumple con todos los requisitos constitucionales, entre otros, facultades y competencia de los funcionarios que lo generen, así como la fundamentación y motivación de la orden de verificación y demás requisitos legales.
Es permisible que esa actuación se suspenda materialmente hasta que, de ser necesario por no acreditarse la legal estancia en el país del objeto sujeto a inspección, en términos del numeral 146 de la ley de la materia, analizado con antelación, o por causa que así lo amerite, se trasladen las mercancías al lugar en que deban ser inspeccionadas.
Estas reflexiones están contenidas en la jurisprudencia 2a./J. 197/2008, aplicada en la sentencia recurrida, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 727, Tomo XXIX, enero de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. SI LA AUTORIDAD DECIDE TRASLADARLAS A DETERMINADO LUGAR PARA UN MINUCIOSO RECONOCIMIENTO, DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA AL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SE PRACTIQUE."
Pues bien, de los artículos 46 y 150 de la Ley Aduanera y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que tratándose tanto del reconocimiento aduanero como de la verificación de mercancías en transporte, se deberá levantar un escrito o acta circunstanciada en donde consten, entre otros aspectos: a) La identificación de la autoridad que practique la diligencia; b) Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento; y, c) Se dé intervención al interesado, a quien deberá requerirse para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones.
De modo que, cuando se trate de la revisión de mercancías de procedencia extranjera en tránsito, como acontece en la especie, si la autoridad aduanera estima necesario trasladarlas al recinto fiscal, porque no pudo realizar un reconocimiento concienzudo ni, por ende, determinar la existencia o no de irregularidades que ameriten el inicio del procedimiento aduanero respectivo, está obligada a levantar, desde el momento de la detención del vehículo y mercancía, un acta circunstanciada en la que haga constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos para su traslado a dicho recinto, que cumpla con los requisitos de ley, de manera que permitan al gobernado saber que el acto de molestia cumple con todas las exigencias constitucionales.