REVISIÓN FISCAL 263/2013. DIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DE LA PROCURADURÍA FISCAL DEL ESTADO, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL SECRETARIO DE FINANZAS, INVERSIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. 29 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOT
Fecha: 06-Dic-2013
Embargo Precautorio
"En virtud de que el conductor y/o tenedor del vehículo que nos ocupa no exhibió documentación con la cual acreditar la legal importación, estancia o tenencia, del vehículo en el territorio nacional; irregularidad que se considera infracción en términos de la Ley Aduanera, y se presumió cometida la infracción señalada en el artículo 176, fracción X de la ley antes citada. Lo anterior, sin perjuicio de las demás que resulten de conformidad a la Ley Aduanera; asimismo, se considera que los hechos antes mencionados actualizan la causal de embargo precautorio señalada en el artículo 151, fracción III de la Ley Aduanera vigente, que señala (se transcribe), en virtud de que no exhibió documentación alguna con la cual acreditar la legal importación, estancia o tenencia del vehículo en el país.
"Por lo anterior el verificador actuante, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 151, primer párrafo, fracción III, de la Ley Aduanera, procedió a realizar el embargo precautorio del vehículo que nos ocupa, el cual queda depositado y resguardado en el citado recinto fiscal, con domicilio en **********, de la ciudad de **********, a disposición de la Dirección General de Verificación de Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de ********** y bajo la guarda y custodia de esta última."
Cabe añadir que con haberse asentado que el traslado fue por no exhibir la documentación comprobatoria de la legal estancia en el país del vehículo considerado de procedencia extranjera, con ello se cumple con la finalidad de que el interesado conozca, a raíz de esa circunstanciación, que fue por ese motivo. Esto es, se logró el objetivo que da pauta para que el particular esté en posibilidad de controvertir la razón del traslado, pues basta que la controvierta, demostrando, en su caso, que sí exhibió las pruebas de la legal estancia del vehículo y que, por ende, ésta es ilegal.
De ahí que la exigencia en el sentido de que se exprese en el acta si el traslado fue para verificar el vehículo o la documentación, es desmedida, porque va más allá de la circunstanciación indispensable que permita observar si fue o no arbitraria la decisión del traslado.
Por tanto, es incorrecta la conclusión de la Sala Fiscal, en el sentido de que el acta no se encuentra circunstanciada en la parte donde se asienta el traslado al recinto fiscal.
Corolario de lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para que en su lugar se dicte otra, en la cual, prescindiendo de la consideración que se estima ilegal, con plenitud de jurisdicción, estudie el resto de los conceptos de impugnación, en contraposición con los argumentos defensivos, si los hubiere.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve: