REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 53/2013. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE MORELIA Y OTRAS. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, S
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 53/2013. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE MORELIA Y OTRAS. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, S

Fecha: 13-Feb-2015

Deje Insubsistente La Sentencia Recurrida

2. Dicte otra en la que reitere las consideraciones por las cuales decretó la nulidad de la resolución recurrida en sede administrativa e impugnada en sede jurisdiccional; y,

3. Con libertad de jurisdicción, determine nuevamente los efectos de la nulidad, tomando en cuenta que se está en presencia de una revisión de gabinete y atendiendo a los argumentos expuestos en la presente ejecutoria.

Sin que sea el caso de que este Tribunal Colegiado de Circuito se sustituya a la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y realice el estudio correspondiente.

Porque de conformidad con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a analizar y resolver, respetando los principios de congruencia, exhaustividad y economía procesal que deben observarse en el dictado de las sentencias, por lo que deben estudiar cada una de las cuestiones propuestas por las partes, a fin de administrar justicia completa, evitar la tramitación innecesaria de juicios y, por tanto, mayores gastos públicos y labores excesivas para los tribunales.

Además, porque de sustituirse este tribunal al quehacer jurisdiccional que es propio de la Sala Fiscal, examinando de primera mano las cuestiones jurídicas omitidas en la sentencia impugnada, violaría los artículos 103 y 107 constitucionales, que conceden el derecho a los particulares de promover el juicio de amparo; ello, en virtud de que contra las resoluciones que pronuncie un Tribunal Colegiado no procede juicio o recurso alguno, ya que si bien es cierto que el artículo 104, fracción III, constitucional, establece que el recurso de revisión fiscal debe sujetarse a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 del Pacto Federal fija para la revisión en amparo indirecto, también lo es que dicho numeral debe interpretarse armónicamente en relación con los citados preceptos constitucionales.

De donde se advierte, en términos del citado artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que es a la Sala Fiscal a quien corresponde el estudio, en primera instancia, de todos y cada uno de los puntos controvertidos en el juicio de nulidad, lo que revela, sin lugar a dudas, la voluntad del legislador de que los Tribunales Colegiados de Circuito no resuelvan de manera directa las inconformidades que se planteen en las demandas de anulación, sino que se ocupen de ellas después de que la Sala Fiscal se haya pronunciado; motivo por el cual, no resulta aplicable a las resoluciones dictadas en revisión fiscal, lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.(21)

De aquí que sea procedente el reenvío, en tratándose de asuntos (como el de la especie) en que la Sala Fiscal aplicó en forma ilegal la tesis de jurisprudencia cuyo rubro se transcribió en líneas anteriores.