REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 407/2014 (CUADERNO AUXILIAR 920/2014) DEL ÍNDICE DEL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 407/2014 (CUADERNO AUXILIAR 920/2014) DEL ÍNDICE DEL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLE

Fecha: 25-Sep-2015

D El Raciocinio Y El Argumento

"24. Relación entre el raciocinio y el argumento.- Así como el lenguaje es la expresión del pensamiento, la proposición es la expresión del juicio y el término es la expresión del concepto, así también el argumento es la expresión del raciocinio.

"Ahora bien; mientras el raciocinio puede quedar retenido en la mente del sujeto pensante, sin trascender de ella, el argumento, por el contrario, trasciende de la mente de quien lo formula, pues, en virtud de su misma naturaleza, se dirige siempre a otro u otros sujetos, es decir, está destinado a la persona o a las personas para las cuales o contra las cuales se argumenta.

"El argumento, pues, por lo mismo que consiste en la expresión o manifestación externa de un razonamiento, tiene siempre una proyección social, requiere uno o varios destinatarios, a los cuales el agente del argumento trata de convencer, ya sea con fines didácticos, ya sea con intención polémica."

Así, conforme a lo apuntado, un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión, al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporcionan la lógica formal, la material o la pragmática (retórico o dialéctico), se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar, por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se apartan del Derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento).

Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el estricto derecho, por regla general, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, evidentemente no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, deben calificarse como inoperantes, sin que sea dable entrar a su estudio, so pretexto de la causa de pedir, ya que, como se dijo, ésta se compone de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste -cualquiera que sea su método argumentativo-, la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y la propuesta de solución, colegida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que se recurre resultan ilegales; puesto que, de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estarían introduciendo argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que está vedada dicha figura.

Sobre la base de lo que constituye un razonamiento en la causa de pedir y, atendiendo al principio de estricto derecho que impera en las revisiones fiscales, es que se efectuará el análisis de los motivos de inconformidad que fueron propuestos por la autoridad recurrente.

Ahora bien, cabe recordar que de las consideraciones que sustentan la declaratoria de nulidad y la condena a la inclusión en la cuota pensionaria de la cantidad correspondiente al rubro "E9 asignación docente genérica", la Sala determinó, en esencia, lo siguiente:

> Que de acuerdo con el artículo 10 del clasificador por objeto del gasto para la administración pública federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil, reformado el once de enero de dos mil siete, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en términos del segundo transitorio de esa reforma y el numeral 3 de la comunicación de partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social para el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aplicables a las dependencias y entidades de la administración pública federal, emitida por el titular de la unidad de política y control presupuestario de dicha secretaría, se desprendía que -adicionalmente a los conceptos "7 sueldo compactado" y "Q5 pago adicional por acreditación de años de servicio docente en la SEP (quinquenio docente)", a los que se encontraba obligada a tomar en consideración la demandada conforme a la jurisprudencia 2a./J. 114/2010-, la empleadora debió efectuar el entero de cuotas y aportaciones de seguridad social respecto del rubro denominado "E9 asignación docente genérica", y a la par de otros conceptos, esa prestación también debió formar parte de la cuota diaria pensionaria del actor.

> Lo anterior, ya que al encontrarse previsto dentro del clasificador de referencia la prestación "E9 asignación docente genérica" y estar demostrado que el actor lo percibía como trabajador activo, la dependencia empleadora debió efectuar el entero de cuotas y aportaciones de seguridad social respecto de ella.

> No le correspondía al actor la carga de la prueba para acreditar el pago de las aportaciones correspondientes al presuponerse que la dependencia para la que prestaba sus servicios lo cubría y su omisión no podía trascender en perjuicio de los derechos del pensionado demandante.

> Que procedía integrar a la cuota diaria pensionaria del demandante el aludido concepto aun cuando no existía evidencia documental en autos de que se hubiera cotizado al instituto reo, o bien, que éste hubiese participado en la determinación de la cuota diaria pensionaria, ya que tal omisión no era atribuible al accionante, sino a la dependencia para la cual laboró.

> Ello no repercutiría en un menoscabo al patrimonio del instituto demandado, ya que para pagar las diferencias derivadas del incremento a la pensión por la prestación que no cotizó, el reo está facultado para cobrar el importe diferencial correspondiente a las cuotas omitidas, cuyo importe debió pagar como trabajador activo y por el monto que a tal concepto correspondía conforme al salario que percibía, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 29/2011.

Luego, del examen de los agravios propuestos por la autoridad recurrente en los incisos a), b) y c), se obtiene que resultan ineficaces para rebatir dichos razonamientos, por lo siguiente:

1. En modo alguno controvierte la aplicabilidad de las disposiciones en que se apoyó la Sala para sustentar que la empleadora debió efectuar el entero de cuotas y aportaciones de seguridad social, también respecto del rubro denominado "E9 asignación docente genérica" y, que a la par de otros conceptos, esa prestación también debió formar parte de la cuota diaria pensionaria del actor; sino que, la recurrente se limita a señalar que la sola manifestación del actor de la no inclusión de la prestación, resultaba insuficiente para acudir al clasificador invocado en el fallo, empero, dicho alegato no puede ser considerado un verdadero razonamiento, susceptible de estudio, puesto que sólo constituye una afirmación no demostrada, habida cuenta que no expresa ningún argumento tendente a demostrar por qué esa normatividad no puede servir de base para resolver el asunto y, en esa medida, resulta inoperante.

2. La inconforme aduce que la responsable le condenó a la inclusión de la referida prestación sin puntualizar con qué probanza se justifica que el actor aportó con ella a las cuotas de seguridad social ante el instituto reo en el último año laborado, así como sin examinar lo que alegó en su escrito de contestación en el sentido de que no se la incluyó en la cuota pensionaria, por la razón de que jamás la cotizó; cuando en la sentencia se determinó que procedía integrar a la cuota diaria pensionaria del demandante el aludido concepto, aun cuando en autos no existía evidencia documental de que la hubiera cotizado, ya que tal omisión no era atribuible al accionante, sino a la dependencia para la cual laboró e, incluso, la Sala puntualizó que la carga de la prueba respecto de las aportaciones respectivas, ni siquiera le correspondía al actor, ya que se presuponía que la empleadora debió aportarlas y su negligencia no podía trascender en perjuicio de los derechos del pensionado (aspectos no rebatidos).

3. Aunado a lo anterior, ninguno de los motivos de agravio es tendente a combatir lo relativo a que, con esa decisión de la Sala, no causa perjuicio al instituto reo, porque para pagar las diferencias derivadas del incremento a la pensión por la prestación que no cotizó, estará facultado para cobrar el importe diferencial correspondiente a las cuotas omitidas cuyo importe debió pagar como trabajador activo.

De lo anterior, se hace patente que las alegaciones de la autoridad recurrente resultan ineficaces, toda vez que, en modo alguno, evidencian que las consideraciones de la Sala sean ilegales, en virtud de que sus motivos de desacuerdo, por un lado, únicamente constituyen afirmaciones no demostradas y, por otro, ni siquiera se encuentran encaminados a combatir las argumentaciones en que se sustenta el fallo sujeto a revisión, por lo que es evidente que aquéllas deben seguir rigiendo su sentido, pues conforme al principio de estricto derecho que impera en tratándose de revisiones fiscales, la disconforme estaba obligada a demostrar su ilegalidad por lo que, al no haberlo hecho, sus agravios a), b) y c), devienen inoperantes.

De igual forma, resulta ineficaz el motivo de disenso sintetizado en el inciso d), dado que, adverso a lo aseverado por la recurrente, basta con imponerse de la sentencia controvertida para constatar que la Sala sí ponderó lo relativo al salario tabular, pues después de analizar el contenido de los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, concluyó que éste correspondía al sueldo del tabulador regional, pero como dicho ordenamiento no indica la forma en que aquél se conforma, ni las percepciones que lo integran, concluyó que de acuerdo con los numerales 32, 33 y 34 de la legislación burocrática federal, no era otra cosa que el salario total que el Estado paga de forma uniforme y en términos del catálogo general de puestos contenido en el presupuesto de egresos, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 40/2004.

Además, la ineficacia del planteamiento en cuestión también obedece a que la autoridad inconforme no rebatió la aplicabilidad de las disposiciones en las que se sustentó la Sala para determinar que resultaba dable incluir el concepto "E9 asignación docente genérica" a la cuota diaria pensionaria, en virtud de que la procedencia de la inclusión descansa justamente en la premisa de que conforme a esa normatividad federal (clasificador) y estar demostrado que el actor lo percibía como trabajador activo, la empleadora debió efectuar el entero de cuotas y aportaciones de seguridad social también respecto de esa prestación; luego, si la recurrente no controvirtió ese aspecto, evidentemente sus alegaciones no pueden prosperar.