REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 407/2014 (CUADERNO AUXILIAR 920/2014) DEL ÍNDICE DEL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLE
Fecha: 25-Sep-2015
Vii Estudio Del Caso
En primer término, debe puntualizarse que ha sido criterio reiterado tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de los Tribunales Colegiados de Circuito, que tratándose de revisiones fiscales impera el principio de estricto derecho, el cual obliga a la autoridad inconforme a rebatir eficazmente cada una de las consideraciones en las que se sustentó la Sala Fiscal para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, de modo tal que a través de sus agravios demuestre la ilegalidad de la sentencia recurrida; so pena que, de no hacerlo, los mismos resultarán inoperantes por quedar legalmente subsistentes las razones que le sirvieron de apoyo y rigen el sentido del fallo y, por consecuencia, éste debe confirmarse.(16)
Ahora, si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que atendiendo a la remisión que hace el último párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo hacia la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al trámite del recurso de revisión fiscal, las autoridades que interponen este medio de defensa dentro del juicio contencioso administrativo no se encuentran obligadas a plantear sus agravios conforme a determinadas reglas, sino que basta con que sean comprensibles sus exposiciones para que el Tribunal Colegiado que conozca del asunto se encuentre obligado a examinarlas, apreciando en su totalidad el contenido del escrito relativo con el objeto de extraer la causa de pedir que se propone; sin embargo, con ello no se abandonó el aludido principio de estricto de derecho, sino que lo reafirmó, pues aclaró que -en ese estudio de sacar la causa petendi- los órganos jurisdiccionales tienen la limitante de no introducir planteamientos que rebasen lo pedido y que impliquen claramente suplir una deficiencia argumentativa.(17)
Para clarificar aún más lo que constituye la causa de pedir, es válido destacar lo que la doctrina ha apuntado sobre dicho tópico.(18)
La tratadista Isabel Tapia Fernández,(19) explica que la causa petendi, enfocada al derecho procesal, es el fundamento o la razón en la que el demandante apoya su concreta petición de tutela jurídica, misma que se define como un conjunto de hechos, que puestos en relación con determinada norma, otorgan al actor el derecho subjetivo en el que basa su pretensión; de este modo, señala la jurista, la causa de pedir se conforma de un elemento fáctico, que no es otra cosa que el supuesto de hecho concreto y otro normativo compuesto por el fundamento y el punto de vista jurídico o razonamiento de por qué aquél debe adecuarse a la norma.
Por su parte, el tratadista italiano Giuseppe Chiovenda(20) conceptualiza la causa de pedir de la siguiente manera:
"La causa de la acción, es decir, un estado de hecho y de derecho que es la razón por la cual corresponde una acción, y que por regla general se divide a su vez en dos elementos: una relación jurídica y un estado de hecho contrario al derecho (causa petendi).
"...Reflexionando bien se verá que el concepto de causa petendi o título (en las acciones teniendo un contenido positivo, dejando a salvo para examinar más adelante la causa petendi en las acciones de declaración negativa) se deduce de todos estos elementos:
"a) La afirmación de la existencia de una relación jurídica (propiedad, compraventa, préstamo, arrendamiento, mandato, etcétera).
"b) La afirmación de la existencia del hecho particular que en el ámbito de la relación jurídica hace nacer el derecho particular hecho valer (por ejemplo: en la acción con que se pide el pago de una cuota de intereses o de arrendamiento, el vencimiento de la cuota; en la actio mandati contraria, la particular operación en ejecución del mandato por la cual se pide el reembolso o compensación; en la acción de rescisión por lesión, el premio inferior a la mitad del justo).
"c) La afirmación de la existencia del hecho del que nace el interés en obrar (incumplimiento, hecho que determina la incertidumbre en la acción pura de declaración)."
Así, aplicada la anterior conceptualización a los juicios de amparo (y sus medios de impugnación) o, las revisiones fiscales, es dable concluir que, para proceder al estudio de los conceptos de violación o agravios -en asuntos de estricto derecho-, como causa de pedir, debe exigirse que, como requisito mínimo, se exprese un hecho concreto y el razonamiento con el que se explique por qué se transgrede determinada disposición normativa, de modo que se evidencie que el acto reclamado o la resolución que se recurre resultan ilegales.
La anterior conclusión es acorde con lo que la Primera Sala sostuvo en el sentido de que el hecho de que el Pleno del Alto Tribunal estableciera que para proceder al estudio de los conceptos de violación o de los agravios, bastaba con que en ellos se expresara la causa de pedir, sólo fue con la intención de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental; pero que con ello, de manera alguna implicaba que los quejosos o recurrentes pudieran limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, puesto que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.(21)
Sin embargo, pese a la anterior aclaración, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento en los conceptos de violación o agravios (estos últimos, entendidos como los que se formulan tanto en los medios de impugnación de los juicios de amparo como en las revisiones fiscales), por lo que se torna necesario profundizar sobre ese punto.
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, un razonamiento es la serie de conceptos encaminados a demostrar algo o a persuadir o mover a oyentes o lectores.(22)
Por su parte, en el ámbito jurídico, diversos doctrinarios se han dado a la tarea de exponer lo que constituye un razonamiento.
- Vii Estudio Del Caso
- Sobre El Tema El Jurisconsulto Español Manuel Atienza Explicó Lo Siguiente
- A Consideraciones Generales
- B Razonamiento Deductivo
- C Razonamiento Inductivo
- D El Raciocinio Y El Argumento
- Viii Decisión Y Efectos De La Sentencia
- Notifíquese
- Obra Instituciones De Derecho Procesal Civil Volumen I Páginas Y