REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 102/2016. GERENTE DE LO CONTENCIOSO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PEDRO F
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 102/2016. GERENTE DE LO CONTENCIOSO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PEDRO F

Fecha: 28-Oct-2016

Dichas Consideraciones Dieron Origen A La Jurisprudencia Aj A Que Dice

"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana obedece a que se actualizó la figura de la caducidad en el procedimiento administrativo de origen, en términos de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso y no se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado."(6)

Ahora bien, con base en lo anterior, y a fin de demostrar que lo resuelto en la sentencia recurrida se ubica en el supuesto de improcedencia, es necesario transcribir la parte relativa a la declaratoria de nulidad, que dice:

"...Así las cosas, pues como se expuso previamente, con fecha 15 de febrero de 2005 existió un reconocimiento expreso de la parte actora cuando con oficio número **********, emitido por la parte actora, presentado ante la Comisión Nacional del Agua en fecha 22 de febrero de 2005, manifestó que: ‘...por medio de la presente me permito hacer de su conocimiento que con fecha 15 de febrero de 2005, este organismo hizo el pago ante la (sic) SAT de la SHCP del pago correspondiente al segundo y tercer trimestre del 2002, como lo acredito con las copias que anexo para debida constancia...’; siendo así, que a partir de esta nueva fecha comenzó a correr el término de cinco años para que prescribieran las facultades de la autoridad de hacer efectivo dicho crédito en comento, lo cual, de materializarse, dicha prescripción estaría aconteciendo el 15 de febrero de 2010.-Luego, con base en lo anterior es por lo que se estima que, a la fecha en que la parte actora amplió su recurso de revocación en contra de la resolución determinante del crédito fiscal número **********, dicho crédito ya se encontraba prescrito, toda vez que la ampliación de dicho medio de defensa aconteció hasta el 1 de noviembre de 2011, lo que se desprende de los mismos resultandos de la resolución recaída al recurso misma que se encuentra agregada a partir del folio ********** de nuestro expediente, en donde en su resultando 5 se precisa que con la fecha anteriormente mencionada la parte actora procedió a ampliar su demanda.-Luego, si el 15 de febrero de 2005 fue el último día en donde existió un reconocimiento expreso de la existencia del crédito impugnado, se tiene que la autoridad contaba hasta el 15 de febrero de 2010 para realizar el cobro de dicho crédito, esto es, para que no prescribieran sus correspondientes facultades de cobro, por lo que en esa tesitura, el que la parte actora haya ampliado su escrito de recurso con fecha 1 de noviembre de 2011, es más que claro que aun teniendo dicho hecho como un reconocimiento de la existencia del crédito, ello se habría materializado con posterioridad a la fecha en que quedaron caducas las facultades de la autoridad, sin que para ello pueda tomarse como reconocimiento de la existencia del crédito el escrito inicial del recurso, puesto que con base en las consideraciones ampliamente expuestas con antelación, así como el criterio jurisprudencial previamente inserto, los medios de defensa solamente constituyen reconocimiento de la existencia del crédito cuando así se exprese en los mismos, lo que no aconteció en el escrito inicial del recurso de revocación en donde se alegó el desconocimiento de la resolución determinante del crédito **********.-Así pues, en base a tales consideraciones, queda por demás acreditado que a partir del 15 de febrero de 2010, el crédito anteriormente señalado se encontraba prescrito, siendo infructuosas todas aquellas actuaciones que con posterioridad hubiera realizado la autoridad recaudadora.

"...

"Así pues, con base en lo anterior, es por lo que se estima fundado el agravio de la impetrante y, por ello, resulta pertinente el declarar la nulidad lisa y llana del crédito fiscal número **********, debido a que en términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, prescribió el referido crédito, actualizándose con ello la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo..."(7)

De lo anterior se advierte que, la Sala Regional declaró la nulidad del crédito controlado con el número **********, en contra de la parte actora dentro del juicio de nulidad, por la Unidad de Revisión y Liquidación Fiscal de la Comisión Nacional del Agua en México, Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), precisamente, porque contra lo sustentado en dicha resolución, sí se actualizó en el caso la prescripción del referido crédito fiscal, conforme a lo dispuesto por el artículo 146, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por haber transcurrido en exceso los cinco años para hacer exigible el cobro del crédito impugnado, lo que constituye una violación de carácter formal, en tanto que la determinación de la Sala Fiscal no implicó un análisis de fondo de la legalidad del crédito combatido sino que, se insiste, por una violación meramente formal a la ley procesal aplicable, se originó la declaratoria de invalidez de dicho acto, además no se declaró un derecho ni la exigibilidad de una obligación porque la declaratoria de nulidad obedeció a un vicio meramente formal, como lo fue la actualización de la figura de la prescripción.

En efecto, el tribunal administrativo declaró la nulidad de la resolución impugnada, porque se actualizó la figura de la prescripción respecto del crédito controvertido, al haber transcurrido en exceso el término de cinco años para hacer exigible el cobro de dicho crédito, lo que dio lugar a declarar la nulidad del acto impugnado, en términos de los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en esas circunstancias, cabe decir que se está ante una nulidad del acto impugnado por vicios meramente formales.

En este orden de ideas, queda claro que la nulidad derivó de que, en el caso, se actualizó la figura de la prescripción, siendo aplicable, en este sentido, por analogía, lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 209/2012, en relación a la actualización de la figura de la caducidad, en la que determinó que no existe un pronunciamiento en relación con el fondo del asunto, puesto que no se analizó la legalidad del acto impugnado y, entonces, no emitió criterio respecto de la existencia o inexistencia de la infracción que originó dicho acto, al advertirse una violación cometida en el procedimiento administrativo de origen; lo que resulta aplicable al presente asunto, dado que al haber determinado la Sala Fiscal que operó la figura de la prescripción, entonces no realizó ningún pronunciamiento en torno a la legalidad o ilegalidad del crédito controvertido por cuestiones de fondo; por consiguiente, esa violación constituye un aspecto de carácter formal que impide entrar al fondo de la controversia, y hace evidente lo que, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, que dispone que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito, al caso resulta de aplicación obligatoria la aludida jurisprudencia 2a./J. 150/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que en su debida observancia se obtiene que es improcedente el presente recurso.

No se desatiende que las figuras de caducidad y de prescripción cuentan con naturaleza y génesis distintas, pues al margen de dichas diferencias, ambas figuras hacen incobrable el crédito, y en las sentencias que sólo determinen la configuración de una u otra, no se hace la declaración de un derecho ni la exigibilidad de una obligación; esto es, no se emite una resolución sobre el fondo del asunto, como se determina en la ejecutoria de la contradicción de tesis a que se ha hecho alusión.

Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio VIII.2o.P.A.17 A (10a.), sustentado por este cuerpo colegiado, que es de rubro y texto siguientes:

" La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 209/2012, determinó que tratándose de la sentencia que declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por actualizarse la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y sin hacer un pronunciamiento en torno a la legalidad o ilegalidad del procedimiento administrativo, el recurso de revisión fiscal interpuesto en su contra es improcedente, por no colmarse los requisitos de importancia y trascendencia, en virtud de que la actualización de la caducidad no implica la declaración de un derecho ni la exigibilidad de una obligación, ya que no se resolvió sobre el contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, esto es, no se emitió una resolución de fondo, al advertirse una violación cometida en el procedimiento administrativo de origen; criterio que quedó reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 118/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1487, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.’. Consecuentemente, cuando la Sala Fiscal declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por el solo hecho de actualizarse la prescripción prevista en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, procede la aplicación analógica del citado criterio jurisprudencial obligatorio, para concluir que el recurso de revisión fiscal interpuesto contra la sentencia relativa es improcedente, sin que sea óbice que las figuras de caducidad y de prescripción tengan naturaleza y génesis distintas, pues al margen de ello, ambas hacen incobrable el crédito, y en las sentencias que sólo determinen la configuración de una u otra no se hace la declaración de un derecho ni la exigibilidad de una obligación, esto es, no se emite una resolución sobre el fondo del asunto, como lo precisa la ejecutoria de la contradicción de tesis aludida."(8)

No representa obstáculo para declarar improcedente la revisión fiscal, el hecho de que la autoridad recurrente señale que tal medio de impugnación es procedente porque encuadra en el supuesto previsto por la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en atención a que como se precisó con anterioridad, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País determinó que la revisión fiscal prevista en el dispositivo y fracción aludidos, es improcedente en todos los supuestos materiales previstos en dicha norma, independientemente de la cuantía, cuando en la sentencia recurrida, como en el caso, se decrete la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales.

De lo anterior se colige, válidamente, que la revisión fiscal establecida en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo resulta improcedente en todos los supuestos materiales previstos en el citado numeral, y en los casos que por la cuantía del mismo se ubiquen en la hipótesis que prevé la fracción I del referido precepto legal, siempre que en las sentencias recurridas se decrete la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la referida preclusión de las facultades de la autoridad demandada, por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos casos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal.

En similares términos se resolvieron las revisiones fiscales 215/2014 y 80/2016, en sesiones plenarias de dieciocho de septiembre de dos mil catorce y veintiuno de julio de dos mil dieciséis, respectivamente, por unanimidad de votos.

En este orden de ideas, debe declararse improcedente el presente recurso de revisión, sin que obste para ello que se haya admitido mediante acuerdo de presidencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, pues tal determinación se basa en el análisis preliminar del cumplimiento de aspectos formales que trascienden a la procedencia del recurso que son de inmediata apreciación y que, en el caso, están cubiertos, mas no se pueden estudiar aspectos de fondo, como en el caso lo es, si el recurso reúne las características de importancia y trascendencia requeridas para su procedencia, ya que ésta es facultad del Pleno, de tal forma que el auto de presidencia que admite un recurso de revisión es un acuerdo que no causa estado.