REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 102/2016. GERENTE DE LO CONTENCIOSO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PEDRO F
Fecha: 28-Oct-2016
Por La Autoridad Demandada Fracción Iii Y
4. Por razón de la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada (fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX).
• Señaló que de lo anterior se advierte que la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que, por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameritaran la instauración de una instancia adicional.
• Que esa Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 167/2007, sustentada entre el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, emitió la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de rubro y texto siguientes:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.-De la reforma al recurso de revisión fiscal, se advierte una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional. En tal virtud, aun cuando la fracción V, del artículo 248, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (actualmente fracción VI, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), dispone que el recurso será procedente cuando la sentencia recurrida verse sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, y si bien es cierto no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiera declarado nula por vicios formales, lo cierto es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, puesto que implicaría que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado, se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso."(3)
• Estableció que, en congruencia con ese criterio, podía concluirse que si la instauración del recurso de revisión fue creada con la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, éste será improcedente en los supuestos en que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad por vicios formales, en virtud de que esa categoría de asuntos deben ser confirmados por dicho órgano jurisdiccional.
• Que lo anterior obedece a que la Sala resolutora no emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve cuestiones de contenido material o sustancial de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y motivación.
• Por tanto, determinó que el estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya fallado.
• De esa manera, reservó a los tribunales federales el conocimiento de aquellos asuntos en donde, por su importancia y trascendencia, lo resuelto en éstos tenga un impacto en las materias que el legislador estimó importantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
• También señaló que, si bien es cierto que el referido artículo, en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distingue en cuanto a que si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta que ésta se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación; también lo es que, en este último supuesto, no se podía tener por satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justificara la procedencia de dicho medio de impugnación.
• Por las consideraciones expuestas en la citada sentencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte determinó que el criterio que debía regir, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto."(4)
Por su parte, al resolver la contradicción de tesis 136/2011, en sesión de cuatro de mayo de dos mil once, la citada Segunda Sala resolvió el tema relativo a si la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, sólo es aplicable para declarar improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto en términos de lo señalado en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contra la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declara la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de seguridad social por violaciones formales, como lo es la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad emisora, o en todos los supuestos materiales previstos en las diversas fracciones del referido numeral.
La conclusión de dicha contradicción de tesis fue en el sentido de que en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, se hizo referencia al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en todas sus fracciones, que establecen los supuestos en que resulta procedente el recurso de revisión fiscal, no sólo a la fracción VI de dicho numeral, y precisó en abstracto que la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que, por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional.
Asimismo, sostuvo que el criterio que emitió abarcó a todos los casos en que se declarara la nulidad de una resolución por vicios formales con independencia de su materia, por lo cual es evidente que la jurisprudencia de que se trata no es aplicable únicamente en la materia de aportaciones de seguridad social, sino en todos los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en que se declare la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios formales, es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, porque en esa hipótesis no se está ante un caso importante y trascendente.
De las consideraciones anteriores derivó la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, de rubro y texto siguientes:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales."(5)
Finalmente, al resolver la contradicción de tesis 209/2012, en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, si en el juicio de nulidad la Sala del conocimiento determinó que se actualizó la figura de la caducidad en el procedimiento administrativo, que dio lugar a declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones reclamadas; luego, el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no es procedente, pues no se colman los requisitos de importancia y trascendencia que se exigen, en virtud de que la actualización de la caducidad no implica la declaración de un derecho, ni la exigibilidad de una obligación, dado que no se resolvió respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso; esto es, no emitió una resolución de fondo, toda vez que sólo concluyó que las facultades de la autoridad demandada para imponer la responsabilidad impuesta, habían caducado, al no haber dictado resolución dentro del plazo legal.
En efecto, la Segunda Sala precisó que si la Sala Fiscal no se pronunció en relación con el fondo del asunto (al haberse actualizado la figura de la caducidad), no analizó la legalidad de las sanciones impugnadas; entonces, no emitió criterio respecto de la existencia o inexistencia de la infracción que origina la responsabilidad fincada a la parte actora, al advertirse una violación cometida en el procedimiento administrativo de origen y, por esa razón, el recurso de revisión que se interpone contra la sentencia que declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones reclamadas, no satisface el requisito de exigibilidad establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tornándose improcedente el medio de defensa de que se trata.
- Cuartoconsideraciones Del Proyecto
- Por Razón De La Cuantía Fracción I
- Por La Autoridad Demandada Fracción Iii Y
- Dichas Consideraciones Dieron Origen A La Jurisprudencia Aj A Que Dice
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior Por Analogía La Jurisprudencia Aj Que A La Letra Dice
- Primerose Desecha Por Improcedente El Recurso De Revisión Fiscal
- Tercerose Declara Sin Materia La Revisión Adhesiva Propuesta Por El
- Fojas A Vuelta Del Juicio De Nulidad Expediente