REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 124/2016. TITULAR DE LA UNIDAD JURÍDICA Y DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ES
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 124/2016. TITULAR DE LA UNIDAD JURÍDICA Y DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ES

Fecha: 14-Oct-2016

El Efecto De La Ejecutoria De Amparo Fue El Siguiente

"En las relatadas consideraciones, se concede el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y resuelva sobre la acción de nulidad planteada en el juicio, considerando que sí es procedente el aumento de las diferencias en las prestaciones económicas de bono de despensa y previsión social múltiple, al actualizarse los supuestos contenidos en el último párrafo del artículo 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales y en el artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siempre y cuando la parte pensionada que lo solicitó, al jubilarse haya tenido el carácter de personal operativo en activo a que aluden los oficios circulares a que se ha hecho referencia y, por ende, ordene a la autoridad demandada analice si la actora acreditó ubicarse en la hipótesis establecida en los oficios **********, ********** y **********, emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; esto es, si al momento de su jubilación ocupaba un cargo con la categoría de ‘personal operativo’ a la que se refieren los oficios aludidos." (foja 141 y vuelta del juicio de nulidad)

Por su parte, en acatamiento a la ejecutoria anterior, el quince de febrero de dos mil dieciséis, la responsable emitió un nuevo fallo, en el que concluyó:

"SEXTO. Esta H. Sala, en los términos de la ejecutoria de 4 de febrero del 2016, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, transcrita en el considerando tercero de la presente sentencia, que se cumplimenta, estima fundados los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda de nulidad, porque la resolución impugnada que se contiene en el oficio número **********, de 6 de marzo de 2014, carece de los requisitos de motivación y fundamentación, en su aspecto material, en razón de que la parte actora sí tiene derecho a que se le aumenten los conceptos ‘02 bono de despensa’ y ‘03 previsión social múltiple’, que complementariamente recibe a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios de que disfruta, derivado de los oficios circulares **********, ********** y **********, emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ...Como ya lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la ejecutoria que se cumplimenta, ...los pensionados tienen derecho a que se les incrementen, en su proporción, las prestaciones en dinero que reciben, cuando dichas prestaciones les sean incrementadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles; condicionantes que la parte actora reúne; prestaciones en dinero en las que se encuentran incluidos los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple.

"...

"En el orden de las consideraciones que anteceden, con fundamento en el artículo 52, fracciones II y V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declara la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que una vez que quede firme la presente sentencia, y dentro del plazo de los cuatro meses a que se refiere el segundo párrafo de ese numeral, las autoridades demandadas, o bien, el titular de la Delegación Tlaxcala del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, proceda a emitir una nueva resolución expresa en donde, en relación con la solicitud que le fue formulada el 30 de enero del 2014, le reconozca a ‘**********’, el derecho a que los conceptos 02 y 03 de bono de despensa y de previsión social múltiple, que venía percibiendo, en aplicación del numeral 43, último párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se le actualicen, aumenten o incrementen, conforme a los montos fijados a los trabajadores en activo, como personal operativo, en los oficios circulares ********** de 18 de agosto de 2011, ********** de 1o. de agosto de 2012 y ********** de 24 de julio de 2013, emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y le sean cubiertas las diferencias por esos conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple que dejó de percibir; siempre y cuando la pensionada le haya acreditado a la autoridad ubicarse en las hipótesis establecidas en los precitados oficios circulares; esto es, de que al momento de su retiro por edad y tiempo de servicios ocupaba un cargo con la categoría de ‘personal operativo’ a que se refieren las circulares multialudidas; apercibiéndole que de no hacerlo, esta Sala hará uso de la medida prevista por el artículo 58, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo." (fojas 157 vuelta, 159 vuelta, 160, 101 vuelta y 102)

Contra lo así resuelto por la Sala Regional, la autoridad demandada interpuso el recurso de revisión controvirtiendo, básicamente, lo determinado en el considerando sexto de la sentencia fiscal, en el que se estimaron fundados los respectivos conceptos de nulidad ahí examinados "como ya lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la ejecutoria que se cumplimenta, cuyo considerando sexto se tiene por reproducido, como si se insertara a la letra..." (foja 159 vuelta); lo que originó la declaratoria de nulidad del acto controvertido en nulidad, es decir, del oficio ********** de seis de marzo de dos mil catorce.

Como se advierte, la resolución impugnada no fue emitida con libertad de jurisdicción, sino en atención a los lineamientos dictados por este Tribunal Colegiado, al conceder a la parte actora la protección constitucional, lo que implica que las consideraciones que ahora cuestiona la autoridad recurrente, se refieren a la cosa juzgada, que no es susceptible de impugnación, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracciones V y IX, de la Constitución Federal.

De esta manera, de considerar procedentes los recursos de revisión fiscal contra los fallos pronunciados en estricto cumplimiento a una ejecutoria de amparo directo, se vulnerarían los derechos constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, que son los que preserva la cosa juzgada, como sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 85/2008,(1) de rubro: "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

En efecto, aun cuando la autoridad recurrente pretenda justificar la procedencia del recurso en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo cierto es que la Sala Fiscal declaró la nulidad de la resolución impugnada, derivado de lo que se le ordenó en el juicio de amparo directo número **********, de ahí que esa declaratoria de nulidad no implicó un pronunciamiento de fondo en el que, con libertad de jurisdicción, declarara la existencia de un derecho o exigiera el cumplimiento de una obligación, ya que del precepto en comento se advierte la intención de dotar al recurso de revisión fiscal de un carácter excepcional, reservándolo a ciertos casos que, por su cuantía o por la importancia y trascendencia, ameriten la instauración de una instancia adicional; por lo cual, atender a aspectos resueltos en cumplimiento de una sentencia de amparo, traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa de mérito, esto es, su carácter excepcional, toda vez que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior.

En ese orden de ideas, el recurso de revisión que nos ocupa es improcedente, pues los aspectos dilucidados por la Sala Regional se refieren al cumplimiento de la sentencia de amparo, por estar constreñida a resolver en ese sentido; de ahí que no se justifica la necesidad de una revisión por parte de este Tribunal Colegiado del tema litigioso que originó la nulidad del oficio en controversia, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto en el juicio de amparo directo en comento.

Apoya lo anteriormente resuelto, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:

"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto."

Consecuentemente, es innecesario el pronunciamiento en relación con los diversos supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal que establece el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues por las razones jurídicas que han quedado evidenciadas, al no justificarse los requisitos de importancia y trascendencia, en relación con la forma en que la Sala Fiscal declaró la nulidad de la resolución impugnada, el presente recurso de revisión fiscal, en cualquiera de los supuestos previstos en el invocado numeral, deviene improcedente, dado su carácter excepcional.

En esas condiciones, lo que en el caso procede es desechar por improcedente el presente recurso de revisión fiscal.

Sobre el tema, se comparte el criterio expuesto en la jurisprudencia I.7o.A. J/3 (10a.), del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, materia administrativa, página 1693, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. El artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, correlativo del precepto 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no prevé, a contrario sensu, como hipótesis de improcedencia del recurso de revisión fiscal, cuando su objeto sea la resolución de la Sala pronunciada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, en la que se agotó la jurisdicción en relación con la cuestión controvertida; sin embargo, no existe obstáculo jurídico para establecer que cuando eso suceda, opera la figura jurídica de que se trata, en razón de que no es posible analizar nuevamente un tema juzgado."

Por otro lado, con fundamento en el artículo 53, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe quedar firme la sentencia recurrida.

Finalmente, la circunstancia de que por auto de presidencia de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de tres de mayo de dos mil dieciséis, se haya admitido y dado trámite al presente recurso de revisión fiscal, no es óbice para que el Tribunal en Pleno lo declare improcedente, pues el análisis de los requisitos de importancia y trascendencia están reservados al Pleno conforme a la jurisprudencia 2a./J. 252/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, enero de 2008, página 460, de rubro y texto siguientes:

"RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO TIENE FACULTADES LEGALES PARA DESECHARLO POR ASPECTOS FORMALES.-El artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el recurso de revisión contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo debe tramitarse conforme a las reglas que la Ley de Amparo fija para la revisión en amparo indirecto. En ese tenor, acorde con los artículos 90, primer párrafo, de la Ley citada y 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tiene facultades legales para calificar la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo con base en los elementos documentales a su alcance, para estar en condiciones de dictar una decisión fundada y motivada sobre su admisión o desechamiento, pero ese análisis se limita a aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso como son, entre otros, la extemporaneidad, la falta de firma o de legitimación, o la declaración de que el fallo recurrido es cosa juzgada, toda vez que dichas cuestiones son de inmediata apreciación; así, no puede estudiar aspectos de fondo, como lo es, si el recurso reúne las características de importancia y trascendencia o si los agravios expuestos por la inconforme son ineficaces, aun cuando el referido medio de defensa notoriamente adoleciera de esas irregularidades."