REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 537/2004. SUBPROCURADOR DE LO CONTENCIOSO DE LA PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, EN REPRESENTACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 537/2004. SUBPROCURADOR DE LO CONTENCIOSO DE LA PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, EN REPRESENTACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Inoperante El Argumento En Estudio

El subprocurador de lo contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, al interponer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el tres de julio de dos mil tres, por la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló como único agravio que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte está obligada al pago de derechos por concepto de suministro de agua, de conformidad con el artículo 29 del Código Financiero del Distrito Federal, señalando que no se están gravando los bienes del dominio público, sino que se está cobrando la prestación de un servicio suministrado por parte del Gobierno del Distrito Federal, el cual es independiente del destino y utilización de los inmuebles.

De lo anterior se colige que la "incongruencia" planteada no se hizo valer en el escrito de expresión de agravios interpuesto contra la sentencia de primera instancia, motivo por el cual, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Sala Superior; es decir, la recurrente pretende introducir cuestiones novedosas en el presente recurso de revisión contencioso administrativo, motivo por el cual, resulta inoperante dicho argumento.

Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de la entonces Tercera Sala de nuestro más Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228 Cuarta Parte, página 74, que a continuación se transcriben:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO NATURAL. Si en los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo se introducen razonamientos ajenos a los que se expresaron en la contestación a la demanda en el juicio natural, los mismos resultan inoperantes pues no pudo haberse incurrido en violación de garantías por el tribunal responsable al no examinar razonamientos ajenos a la litis."

Cabe destacar que la recurrente pretende combatir ante este Tribunal Colegiado de Circuito la sentencia de primera instancia dictada por la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y no lo resuelto por la Sala Superior en la resolución materia de la litis en el presente medio de impugnación.

Al respecto, el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dispone que el recurso de revisión se podrá interponer contra las sentencias dictadas por la Sala Superior de dicho órgano, y no así, en contra de las resoluciones de las Salas ordinarias, pues contra éstas procede el recurso de apelación, según dispone el numeral 87 del ordenamiento legal invocado; por ende, si la autoridad demandada pretende combatir un fallo de primera instancia ante el Tribunal Colegiado de Circuito, resulta obvio que precluyó su derecho para hacer valer agravios en su contra, ya que debió expresarlos al interponer el citado recurso de apelación.

Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte demandó la nulidad del crédito fiscal determinado mediante oficio S.F./A/799/2003, de diecinueve de marzo de dos mil tres, al estimar que el inmueble ubicado en Camino a Santa Teresa, cuatrocientos ochenta y dos, colonia Peña Pobre, Delegación Tlalpan, identificado con el folio DFX023102 de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, es un bien del dominio público de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción V, 16 y 34 de la Ley General de Bienes Nacionales, razón por la cual, señaló en su primer concepto de impugnación, está exenta del pago de derechos de agua, de conformidad con el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ende, sí hizo valer ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal la exención declarada por dicho órgano jurisdiccional.

En la primera parte de su tercer agravio aduce la autoridad recurrente que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte en ningún momento acreditó que el inmueble en el que recayó el crédito impugnado esté destinado a brindar un servicio público, o que éste se lleve a cabo.

Es inoperante dicho razonamiento, ya que tal cuestión no se planteó al interponer el recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y por ende, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Sala a quo al dictar la sentencia en revisión, por lo que está introduciendo cuestiones novedosas en el presente medio de impugnación.

Finalmente, señala la autoridad recurrente que la Sala Superior dejó en estado de indefensión a la autoridad demandada, al impedirle ejercer sus facultades para emitir un nuevo acto.