REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 537/2004. SUBPROCURADOR DE LO CONTENCIOSO DE LA PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, EN REPRESENTACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Los Agravios Son Inoperantes Por Una Parte E Infundados Por Otra
En su primer agravio aduce el recurrente que la sentencia recurrida transgrede los principios de congruencia, exhaustividad y equidad procesal, toda vez que no tomó en consideración que el artículo 19, fracciones I y II del Código Financiero del Distrito Federal, establece que están obligados al pago de los derechos de suministro de agua que se provee a los usuarios del servicio donde se encuentran instaladas tomas de agua, los que se pagarán bimestralmente; agrega que tratándose de tomas de uso doméstico, la determinación de los derechos a pagar será efectuada por la autoridad fiscal y los contribuyentes podrán optar por determinar el consumo, declararlo y pagar el monto de los derechos correspondientes.
El argumento recién expuesto es inoperante, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 53/96, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 22/97, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 247, determinó lo siguiente:
"DERECHOS POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE PRESTADO POR LOS MUNICIPIOS PARA BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL. El penúltimo párrafo de la base IV del artículo 115 constitucional, al cual remite el texto vigente del artículo 122, base primera, fracción V, inciso b), del mismo Ordenamiento Fundamental, se debe interpretar en el sentido de que dentro de la exención autorizada para bienes del dominio público de la Federación y los Estados, quedan comprendidos los organismos descentralizados como titulares de los inmuebles descritos en el artículo 34, fracción VI, de la Ley General de Bienes Nacionales, por los servicios que preste el Municipio en materia de agua potable, toda vez que el autor del precepto constitucional, al autorizar la exención, claramente la hace extensiva no sólo a los tributos sobre la propiedad inmobiliaria, sino también a los ingresos que obtenga el Municipio por los servicios públicos a su cargo, lo cual significa que se refirió a las contribuciones causadas por aquellos servicios que se presten en relación con los bienes de dominio público en favor de la Federación, Estados u organismos descentralizados, en razón de la importancia que atribuyó a la función desarrollada a través de la afectación y destino de tales bienes sometidos al régimen de protección de que se trata."
Por ende, si el más Alto Tribunal ha resuelto que los bienes de dominio público quedan comprendidos dentro de la exención del pago de derechos por el servicio de agua pública, criterio vinculatorio para este Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, resulta inconcuso que los agravios en estudio son inoperantes.
Resulta aplicable la jurisprudencia 34 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, a foja 28, que a continuación se transcribe:
"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."
En su segundo agravio manifiesta el recurrente que existe una incongruencia entre los argumentos expuesto por la autoridad demandada en su escrito de expresión de agravios y lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, toda vez que la Tercera Sala Ordinaria de dicho tribunal declaró la nulidad del acto impugnado para el efecto de que se respetara a la actora la exención a que tiene derecho, siendo que en el caso concreto, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte en ningún momento realizó solicitud alguna en ese sentido.