REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 537/2004. SUBPROCURADOR DE LO CONTENCIOSO DE LA PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, EN REPRESENTACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Iii Violación De La Ley O No Haberse Aplicado La Debida Y
"IV. Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquiera otra causa similar.
"Artículo 82. De ser fundada la demanda, las sentencias dejarán sin efecto el acto impugnado y las autoridades responsables quedarán obligadas a otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos que le hubieren sido indebidamente afectados o desconocidos, en los términos que establezca la sentencia."
De la lectura de los preceptos legales recién transcritos, se advierte que la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no prevé textualmente las figuras jurídicas de "nulidad lisa y llana" o "nulidad para efectos", limitándose a precisar que dicho tribunal podrá decretar la nulidad de los actos impugnados, y que sus sentencias habrán de ejecutarse en los términos que disponga el órgano jurisdiccional.
Por tanto, a efecto de determinar si la nulidad decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal debe ser lisa y llana, o en su defecto, para efectos, deberá estarse a los criterios jurisprudenciales en la materia, así como a los principios que rigen el derecho administrativo.
Precisado lo anterior, se decretará la nulidad lisa y llana cuando el acto impugnado adolezca de vicios ostensibles y particularmente graves, que bajo ninguna forma pueden ser convalidados; el resultado jurídico de este tipo de nulidad implica la existencia de cosa juzgada, por lo que la autoridad demandada no podrá emitir una nueva resolución en el mismo sentido.
Por ejemplo, la incompetencia del servidor público, prevista como causa de nulidad por el artículo 81, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, implica la anulación lisa y llana del acto de autoridad impugnado, pues aquel funcionario que en un lugar y tiempo determinado era incompetente para emitir el acto combatido, de ninguna manera podrá subsanar tal circunstancia.
De igual manera, se puede señalar que por regla general, en los asuntos en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal estudie el fondo del asunto, en los que determine que la conducta del particular está justificada por alguna norma de carácter general, o que los hechos que generaron el acto administrativo o fiscal no encuadran en el supuesto normativo invocado por la demandada, se está ante la presencia de una nulidad lisa y llana.
Por otra parte, la nulidad para efectos procede en los casos en que el acto impugnado esté viciado por el procedimiento que le dio origen, o que los vicios se encuentren dentro de la resolución o acto administrativo en sí, lo que doctrinalmente se conoce como vicios de nulidad relativa; la consecuencia jurídica de la declaración de nulidad implica que la autoridad subsane dichos vicios, ya sea reponiendo el procedimiento o dictando una nueva determinación.
La nulidad para efectos en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal está consagrada, primordialmente, en el artículo 81, fracción II, que señala como causa de nulidad de los actos impugnados el incumplimiento u omisión de las formalidades legales.
De manera ejemplificativa, y no restrictiva, se pueden citar defectos u omisiones en el llamamiento al procedimiento administrativo (emplazamiento); no brindar oportunidad de probar y alegar; indebida fundamentación y motivación; el no constreñimiento de la resolución a la cuestión debatida, que se forma con la pretensión del Estado y las defensas del particular.
En el caso concreto, la emisión del crédito fiscal combatido fue declarado nulo por violación al artículo 34, fracción VI, de la Ley General de Bienes Nacionales, en relación con los numerales 115, fracción IV, inciso c), y 122, base primera, fracción V, inciso b), de la Carta Magna, que encuadra en la causa de nulidad contemplada en la fracción III del artículo 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
Por lo tanto, al haberse emitido un crédito fiscal en plena contravención a lo dispuesto por la Carta Magna, a una ley federal, así como a una jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido que los bienes del dominio público están exentos del pago de derechos por el servicio de agua potable, resulta incuestionable que se está ante una nulidad "lisa y llana", es decir, la autoridad demandada no puede emitir un nuevo acto en el mismo sentido, siendo legal el efecto dado a la nulidad del crédito impugnado.
Resulta aplicable la tesis I.7o.A.254 A sustentada por este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1428, que a la letra dice:
"NULIDAD. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL DISTRITO FEDERAL. Los artículos 80 a 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no prevén textualmente las figuras jurídicas de ‘nulidad lisa y llana’ o ‘nulidad para efectos’, limitándose a precisar que dicho tribunal podrá decretar la nulidad de los actos impugnados, y que sus sentencias habrán de ejecutarse en los términos que dispongan éstas. A efecto de determinar si la nulidad decretada por las Salas de dicho órgano contencioso administrativo debe ser lisa y llana o, en su defecto, para efectos, deberá estarse a los criterios jurisprudenciales en la materia, así como a los principios que rigen el derecho administrativo. Se decretará la nulidad lisa y llana cuando el acto impugnado adolezca de vicios ostensibles y particularmente graves, que bajo ninguna forma puedan ser convalidados; el resultado jurídico de este tipo de nulidad implica la existencia de cosa juzgada, por lo que la autoridad demandada no podrá emitir una nueva resolución en el mismo sentido; por ejemplo, la incompetencia del servidor público que emitió el acto impugnado y, por regla general, en los asuntos en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal estudie el fondo del asunto, determinando que la conducta del particular está justificada por alguna norma de carácter general, o que los hechos que generaron el acto administrativo o fiscal no encuadran en el supuesto normativo invocado por la demandada. Por otra parte, la nulidad para efectos procede en los casos en que el acto impugnado contenga vicios subsanables, o que los mismos se encuentren en el procedimiento que le dio origen, lo que doctrinalmente se conoce como vicios de nulidad relativa; la consecuencia jurídica de dicha determinación obliga a la autoridad a subsanar tales ilicitudes, ya sea reponiendo el procedimiento o dictando una nueva determinación; de manera ejemplificativa y no restrictiva, se pueden citar: defectos u omisiones en el llamamiento al procedimiento administrativo (emplazamiento); no brindar oportunidad de probar y alegar; indebida fundamentación y motivación; y el no constreñimiento de la resolución a la cuestión debatida, que se forma con la pretensión del Estado y las defensas del particular, como sería la falta o indebida valoración de pruebas."
La circunstancia de que erróneamente se haya encuadrado la nulidad en la fracción II del artículo 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, relativa al incumplimiento y omisión de las formalidades legales, es insuficiente para declarar fundado el agravio en estudio, pues los efectos y sentido de la resolución sería el mismo, de conformidad con la jurisprudencia 108 de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, que es del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
En las relatadas circunstancias se impone declarar infundado el recurso de revisión contencioso administrativo.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 104, fracción I-B, de la Carta Magna; 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO. Es infundado el recurso de revisión contencioso administrativo interpuesto por el subprocurador de lo contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, en representación de las autoridades demandadas, contra la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el veintisiete de enero de dos mil cuatro, en el expediente R.A. 6053/03-III-1579/03, por las razones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria .
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a la Sala de origen, y en su oportunidad, archívese el toca; regístrese la presente ejecutoria en términos del Acuerdo General 87/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados David Delgadillo Guerrero, Alberto Pérez Dayán y F. Javier Mijangos Navarro. Fue ponente el último de los señores Magistrados antes mencionados.