Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 422/2022
Fecha: 26-Oct-2022
IV. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Para analizar si esta Primera Sala debe o no ejercer su facultad de atracción para conocer del mencionado recurso de revisión, es necesario sintetizar las consideraciones que motivaron la concesión del amparo en favor del justiciable, los agravios expresados por el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General de la República, en su condición de recurrente principal, así como lo alegado por el quejoso en la revisión adhesiva.
- Argumentos de la jueza de amparo para otorgar el amparo. Sustancialmente consideró que se habían vulneraron en perjuicio del quejoso los derechos humanos reconocidos en los artículos 14, 16 y 21 de nuestra Constitución General, ya que:
- Se incurrió en una indebida fundamentación y motivación. También se incumplió con el debido proceso.
- Además, la autoridad judicial responsable desatendió las funciones que constitucionalmente le correspondían, al soslayar que la prescripción es una figura de estudio preferente y oficioso, la cual había operado en favor del justiciable. Consideró que aquélla, más que un beneficio para los imputados, constituía una sanción para la autoridad encargada de investigar y perseguir los delitos por su inactividad o actividad deficiente. Aclaró que si bien los artículos 104 y 105 del Código Penal Federal regulan la prescripción de la acción penal para los delitos perseguibles de oficio, lo cierto es que dichos preceptos únicamente se refieren al plazo para que operara y al momento en que éste comienza a correr, pero debía acudirse a las reglas generales establecidas por los numerales 110 y 111 de ese ordenamiento para establecer su interrupción, donde claramente se indica que el plazo no se interrumpirá cuando las actuaciones se realicen después de transcurrida la primera mitad del tiempo establecido por la ley.
- Con base en ello, concluyó que los razonamientos de la jueza responsable no eran adecuados, ni tenían apoyo en la legislación aplicable. Lo anterior, en virtud de que cuando se presentó la denuncia (veinte de junio de dos mil diecinueve) ya había transcurrido la primera mitad del plazo correspondiente y por lo mismo las actuaciones efectuadas posteriormente ya no lo podían interrumpir.
- Precisó que el tipo penal imputado, previsto en el artículo 217, fracción I, inciso d), del Código Penal Federal (tanto antes como después de la reforma de dos mil dieciséis, en vigor a partir de marzo de dos mil diecinueve), contemplaba una pena privativa de libertad de seis meses a doce años, por lo que su término medio aritmético era de seis años tres meses. De ahí que si el delito (de carácter instantáneo) se consumó el siete de abril de dos mil catorce (según la imputación formulada), el plazo para la prescripción de la acción penal comenzó ese día y feneció el seis de julio de dos mil veinte (en la inteligencia de que sólo el ejercicio de la acción mediante la consignación respectiva y la solicitud de la fecha para la audiencia inicial podían interrumpirla).
- Así las cosas, del siete de abril de dos mil catorce, en que se consumó la conducta ilícita, al veinte de junio de dos mil diecinueve, en que fue presentada la denuncia, transcurrieron cinco años dos meses trece días, resultando inconcuso que para ese entonces ya había transcurrido en exceso la mitad del plazo prescriptivo, de tal suerte que la notitia criminis no pudo interrumpirlo.
- De ahí que cuando la autoridad judicial responsable emitió el auto de vinculación a proceso no respetó los derechos fundamentales del justiciable, siendo desacertado estimar que los Acuerdos Generales aprobados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con motivo de la pandemia derivada del virus SARS-Cov2 (Covid-19) la interrumpieran.
- En esas condiciones, la autoridad responsable consideró que el Consejo de la Judicatura Federal carecía de funciones jurisdiccionales o legislativas para interrumpir o suspender los plazos fijados por la ley para la prescripción de las acciones penales relativas a los delitos federales.
- Agravios del recurrente principal. El Agente del Ministerio Público de la Federación esencialmente esgrime:
- A diferencia de lo considerado por el a quo , la determinación de la autoridad responsable se apoyó en forma acertada en los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en los que se dispuso la suspensión de los plazos procesales. En aquéllos claramente se determinó que esos plazos quedaban suspendidos desde el dieciséis de junio de dos mil veinte, incluyéndose las solicitudes para que tuvieran verificativo las audiencias iniciales sin detenido, en virtud de que esa clase de peticiones no fueron contempladas como de tramitación urgente.
- Por otro lado, si bien durante la vigencia de esos Acuerdos Generales existía la posibilidad de dar trámite a juicios sustanciados por medios electrónicos, en la especie se actualizó un caso de excepción, en virtud de que la celebración de una audiencia inicial requería de notificaciones personales presenciales. Es más, en esos Acuerdos se dispuso que en los asuntos ventilados en los Centros de Justicia Penal Federal no correrían plazos ni términos para los asuntos tramitados físicamente, en tanto que aquéllos sí correrían en los que todas las partes tuvieran acceso al expediente electrónico, lo cual evidentemente no sucede frente a una solicitud de audiencia inicial sin detenido.
- Consecuentemente, si el seis de julio de dos mil veinte era el último día en que la Fiscalía podía solicitar una audiencia inicial sin detenido, resulta inconcuso que en esa fecha no estaba expedita la vía adecuada para hacerlo, ni los Centros de Justicia Penal Federal estaban obligados a atender su petición.
- Para tener por actualizada la prescripción es necesaria la posibilidad de promover, lo cual en la especie aconteció hasta el tres de agosto de dos mil veinte, al ser esta la fecha en que se reanudaron los plazos procesales con motivo del Acuerdo General 21/2020 del Consejo de la Judicatura Federal (data en que precisamente presentó su petición).
- Los mencionados Acuerdos Generales no fueron contrarios a la ley y se expidieron por cuestiones ajenas a la voluntad de los involucrados. Menciona que la suspensión de los plazos procesales procuró proteger a las personas frente a una crisis sanitaria extraordinaria, de ahí que la sentencia impugnada sea contraria a derecho, al no ser congruente ni estar adecuadamente fundada y motivada .
- Revisión adhesiva. El quejoso aduce que la resolución recurrida se encuentra correctamente fundada y motivada y cumple con el principio de congruencia, toda vez que en ella se citan los preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales aplicables, así como las tesis y jurisprudencias que sustentan sus razonamientos. Además, los motivos de disenso del Agente del Ministerio Público de la Federación son inoperantes, pues únicamente controvierte aspectos formales y no la materia motivo de la concesión del amparo. Agrega que la sentencia atendió la causa de pedir, sin introducir hechos novedosos o resolver cuestiones ajenas, siendo el recurrente principal quien desatiende el principio de congruencia al solicitar la revocación de una resolución diversa a la impugnada. Finalmente, sostiene que los Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal no interrumpieron el plazo previsto por la ley para la prescripción de la acción penal, pues tales Acuerdos son de naturaleza meramente administrativa. La fiscalía siempre tuvo oportunidad de ejercer la acción, debido a que se habilitó la posibilidad de hacerlo vía electrónica. Aunado a ello, la inminente prescripción de una acción penal sí constituye una cuestión urgente, debiéndose considerar que los citados Acuerdos Generales establecieron los casos urgentes de forma enunciativa y no limitativa.