SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 422/2022
Fecha: 26-Oct-2022
V. ESTUDIO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión cuya atracción se solicita sí reúne las condiciones necesarias para que este Alto Tribunal lo resuelva.
- A fin de justificar esta conclusión, es necesario recordar el parámetro que regula el ejercicio de esta atribución.
- En principio, se trata de una facultad discrecional y no arbitraria. Por su naturaleza jurídica, constituye un medio excepcional de control de la legalidad por el cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede atraer asuntos que en estricto sentido escaparían de su competencia original, pero que por su importancia y trascendencia ameritan que se avoque a su conocimiento.
- Bajo esa lógica, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción V, último párrafo, y fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal y 40 de la Ley de Amparo , para estar en posibilidad de atraer un caso deben satisfacerse tanto requisitos formales de procedencia como elementos materiales (esto últimos, se identifican con los conceptos de interés y trascendencia).
- En relación con los indicados requisitos formales, se ha señalado reiteradamente la necesidad de acreditar dos supuestos de procedencia:
a) Que la atracción se ejerza de oficio, o bien, la solicitud la realicen quienes se encuentren legitimados para ello; y
b) Que se trate de asuntos que no sean de la competencia originaria de esta Corte.
- Ambos requisitos formales se colman en la especie. El primero, porque como se narró en el apartado III de esta resolución, la solicitud respectiva la formularon los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El segundo, debido que el recurso de revisión cuya atracción se pide no corresponde a un caso cuyo conocimiento le competa de manera originaria a este Alto Tribunal, pues en la demanda de amparo no se cuestionó la constitucionalidad o convencionalidad de leyes federales.
- En cuanto a los elementos materiales, identificados con los conceptos de “interés” y “trascendencia” , resulta pertinente señalar que su contenido ha sido desarrollado por esta Suprema Corte en la jurisprudencia 1a./J.27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO ”.
- Conforme a ese criterio, el primero de esos componentes tiene que ver con la relevancia intrínseca del problema planteado, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico; es decir, que aquél revista un interés superlativo, reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales fundamentales.
- Para determinar si se cumple con ello, se ha estimado útil el examen de los siguientes dos aspectos: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros, con un impacto económico y social para el país o sus entidades federativas.
- La trascendencia consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso en particular y la posibilidad de fijar un criterio jurídico para asuntos similares. Este componente puede derivar de la complejidad sistémica del problema o de su interdependencia jurídica o procesal.
- Cabe señalar que las notas de interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas de carácter material con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de su facultad de atracción.
- Finalmente, al tratarse de una facultad discrecional, es necesario exponer las razones por las cuales se decide atraer o no un asunto.
- Como se indicó al inicio de este apartado, el recurso de revisión cuya atracción se solicita sí cumple con los mencionados requisitos materiales, pues el problema a resolver surgió con motivo de la aplicación de los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en los que, con motivo de la pandemia generada por el virus SARS-Cov2 (Covid 19), se ordenó la suspensión de los plazos procesales, debiéndose determinar si tal medida tuvo como efecto el interrumpir o suspender la prescripción de la acción penal relativa a delitos del orden federal.
- Este tema es de suma relevancia, a fin de brindar certeza jurídica no sólo a las y los operadores jurídicos encargados de verificar si la pretensión punitiva en cada caso concreto se ha presentado a tiempo, sino también a las partes involucradas.
- Hasta ahora no existe sobre este tema algún criterio específico de este Alto Tribunal.
- Al resolver la Contradicción de tesis 231/2021 , esta Primera Sala concluyó que el plazo de quince días para la presentación de una demanda de amparo indirecto contra el auto de vinculación a proceso se encontraba suspendido durante la vigencia de los Acuerdos Generales 8/2020 y 13/2020 del Consejo de la Judicatura Federal.
- En ese precedente se dijo que el objetivo principal de aquéllos fue la creación de esquemas de trabajo para que los órganos jurisdiccionales estuvieran en aptitud de prestar el servicio público de impartición de justicia como una actividad esencial, procurando la atención de casos urgentes bajo un estricto distanciamiento social y de trabajo a distancia, a fin de preservar tanto la salud del personal que laboraba en esos órganos jurisdiccionales como la de los propios justiciables.
- También se reconoció que en esos Acuerdos Generales se contempló un catálogo de asuntos urgentes, señalándose en el último de ellos en el ámbito penal serían los siguientes:
Artículo 4. Deberán considerarse como urgentes, de forma enunciativa y no limitativa, los siguientes asuntos:
En materia penal:
a) Ejercicio de la acción penal con detenido;
b) Ejercicio de la acción penal sin detenido por delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa;
c) Diligenciación de comunicaciones oficiales y exhortos necesarios para que se resuelva sobre la situación jurídica;
d) Solicitudes de orden de cateo e intervención de comunicaciones privadas;
e) La calificación de detenciones;
f) Las vinculaciones a proceso;
g) Implementación y modificación de medidas cautelares relacionadas con prisión preventiva;
h) Determinaciones sobre extradición;
i) Impugnación de determinaciones de Ministerios Públicos que promueva la víctima y que la jueza o el juez estime trascendentes para el ejercicio de sus derechos en el contexto de la contingencia;
j) Procedimiento abreviado;
k) Suspensión condicional del proceso…
- Como se aprecia, se trató de un catálogo enunciativo y no limitativo, por lo que resulta indispensable determinar lo siguiente:
a) Ante una emergencia como la indicada, las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal pueden modificar los alcances de preceptos legales relacionados con la prescripción de la acción penal.
b) Para los efectos de los mencionados Acuerdos Generales, la solicitud de audiencia inicial sin detenido cuando pudiera estar de por medio la prescripción de la acción penal constituía un asunto de tramitación urgente.
c) La falta de exhaustividad de esos Acuerdos Generales justificaría el descartar la actualización de la prescripción penal durante su vigencia, dado que sólo se consideraron como asuntos de tramitación urgente el ejercicio de la acción penal con detenido y el ejercicio de la acción penal sin detenido cuando se tratase de delitos que ameritaran prisión preventiva oficiosa.