SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 18/2022.
Fecha: 23-Mar-2022
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 18/2022 para conocer del amparo en revisión ******* , del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
I. ANTECEDENTES .
- Hechos. El once de febrero de dos mil veintiuno, ******* , usuario de la red social “ Twitter” , formuló petición a la cuenta de dicha plataforma, identificada como “Gobierno de Guadalajara” , correspondiente al usuario “@GuadalajaraGob” , administrada por el “Gobierno Municipal de Guadalajara”, en el sentido siguiente:
“ @GuadalajaraGob Por este medio, le solicito me informe cuál fue el presupuesto para la reparación del tramo del paso a desnivel de la Avenida Mariano Otero entre la Glorieta Niños Héroes y la Cervecería Modelo. ”
“@GuadalajaraGob Por este medio, le solicito realice una Inspección, y en su caso imponga las sanciones correspondientes a las personas que apartan lugares de estacionamiento en la Calle Pedro Moreno entre las calles Camarena y Constancio Hernández Alvirde. (1/2)”
“@Debiendo remitirme por este medio el acta circunstanciada de dicha inspección. (2/2)”
- En similar fecha, formuló la siguiente petición mediante mensaje directo de la propia plataforma:
“Así como existe pavimento hidráulico en otras zonas de la ciudad como Circunvalación Agustín Yáñez, le solicito que ponga pavimento hidráulico en la Avenida Cruz del Sur, desde López de Legaspi hasta Lázaro Cárdenas. La anterior petición la justifico en virtud de que el suscrito soy vecino de la zona, tal y como lo acredito con mi comprobante de domicilio que anexo en esta solicitud.”
- De dichas peticiones electrónicas, se insertó en la demanda de amparo la respectiva captura de pantalla. A la fecha, no existe evidencia en autos de respuesta a las referidas peticiones por parte del Gobierno Municipal de Guadalajara.
- Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado electrónicamente, el quince de abril de dos mil veintiuno, Joaquín Rivera Espinosa promovió demanda de amparo indirecto en contra del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, señalando como acto reclamado, el siguiente:
“ ÚNICO. La omisión de dar contestación a mi petición presentada ante la autoridad señalada como responsable a través de su cuenta de la red social “Twitter”, presentada desde el día 11 de febrero de dos mil 2021, por escrito (electrónicamente), de manera pacífica y respetuosa. ”
- En la demanda de amparo, el promovente expuso, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
-La autoridad responsable viola su derecho humano a la petición y al acceso a la información pública, puesto que omitió dar respuesta en un plazo de tiempo razonable.
-Acorde con el principio de progresividad, las redes sociales forman parte de los cambios y transformaciones de las tecnologías de la información y transmisión de ideas. De ahí que, debe reinterpretarse el numeral 8 constitucional en marco de los avances tecnológicos, entendiendo que una petición realizada a través de medios tecnológicos también puede ser considerada como una forma escrita digital.
-La autoridad responsable se encuentra obligada a dar respuesta a las referidas peticiones.
- Admisión de la demanda. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil veintiuno, la Juez Décimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, admitió a trámite la demanda de amparo y registró el juicio de garantías con el número ****.
- Informe justificado. Mediante oficio de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, el Ayuntamiento de Guadalajara rindió su informe justificado, negando el acto reclamado, esencialmente, en los términos siguientes:
“Al respecto le informo que no es cierto el acto que reclama, lo anterior toda vez que el "Tuit" que refiere la quejosa no es una petición formal que cumpla con los extremos del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tales condiciones imposible resulta que dicho comentario en la red social genere poner en marcha un sistema de la Administración Pública destinado para atender solicitudes de particulares.
Cabe resaltar que la quejosa tiene el derecho de acudir a la Oficialía de Partes del Ayuntamiento de Guadalajara, efectuar un reporte ciudadano por teléfono en el 070, así corno diversos medios electrónicos, autorizados por la legislación, que le permiten efectuar peticiones de manera digital sin necesidad de trasladarse a ningún punto de la ciudad, sin que sea uno de ellos los "tuits" mediante la red social “Twitter”, razón por la cual se sostiene la negativa de los actos.
Aunado a ello, de la propia petición no se advierte que cumpla con las exigencias o requisitos a que se refiere el artículo 8° Constitucional, que establece que a la petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada: además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta, B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido.
Siendo que de la misma no se advierte que se haya señalado un domicilio para recibir notificaciones, por tal motivo no reúne un requisito primordial de una petición.”
- Sentencia de amparo. Previa integración de la litis, la Juez de Distrito dictó sentencia el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, en el sentido de negar el amparo y protección de la justicia de la unión. Esto, substancialmente, conforme a las consideraciones siguientes:
“ debido al rápido avance de los medios electrónicos como el internet, y en este caso, las redes sociales, constituyen un sistema mundial de diseminación, obtención de información y de comunicación en diversos ámbitos, incluso, del gobierno, lo que ha generado la posibilidad legal para que los ciudadanos, puedan realizar peticiones a través de los medios electrónicos, en pro de la eficiencia y el valor del tiempo, situaciones no previstas al momento en que se redactó el texto del 8 constitucional .
En esa virtud, del análisis histórico progresivo, histórico teleológico y lógico del numeral 8o. de la Carta Magna, se obtiene que a fin de salvaguardar la garantía ahí contenida, el derecho de petición no sólo puede ejercerse por escrito, sino también a través de documentos digitales , como serían los enviados por internet, en cuyo caso la autoridad a quien se dirija estará obligada a dar respuesta a lo peticionado, siempre que institucionalmente prevea esa opción dentro de la normatividad que regula su actuación y se compruebe de manera fehaciente que la solicitud electrónica fue enviada.
Sirve de apoyo a lo anterior, y se adopta el criterio establecido en la tesis aislada, del Quinto Tribunal Colegiado del Octavio Circuito, con registro electrónico 173930 :
“DERECHO DE PETICIÓN. SU EJERCICIO A TRAVÉS DE INTERNET ESTÁ TUTELADO POR EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE LA AUTORIDAD A QUIEN SE FORMULE LA PETICIÓN PREVEA INSTITUCIONALMENTE ESA OPCIÓN Y SE COMPRUEBE QUE LA SOLICITUD ELECTRÓNICA FUE ENVIADA.”
Desde esa perspectiva, el derecho de petición a través de cualquier medio electrónico, como lo pueden ser redes sociales (twiter, Facebook, instagram, etc.), para su ejercicio, requiere se satisfagan determinados requisitos, a saber:
a) Se debe formular por escrito a través de cualquier plataforma electrónica;
b) De manera pacífica y respetuosa;
c) Dirigirse a un funcionario o empleado público con motivo y ejercicio de sus funciones, esto es, con el carácter de autoridad;
d) Recabarse constancia de haber sido entregada a través del medio electrónico, siempre que esa opción este contemplada dentro de la normatividad que regula la actuación de la autoridad a que se dirige.
e) Señalar domicilio para recibir la notificación de la respuesta; y
Ahora, procede analizar si en el caso se cumplen con dichos requisitos.
Respecto de los incisos a), b) y c), como se puede apreciar del contenido del escrito mediante la cual se formuló, se hizo de manera electrónica a través de la plataforma electrónica, denominada “twiter” (sic); se realizó de manera pacífica y respetuosa, pues no se advierten ofensas; asimismo, se advierte que fue dirigido a la cuenta oficial de la mencionada plataforma que corresponde a la autoridad a la que va dirigida, Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, solicitud que versó sobre cuál fue el presupuesto para la reparación del tramo del paso a desnivel de la Avenida Mariano Otero entre la Glorieta Niños Héroes y la Cervecería Modelo, con lo que se evidencia que dicha petición se hizo con motivo de las atribuciones del Ayuntamiento de Guadalajara.
Por lo que hace al requisito señalado por el inciso d), este no se encuentra satisfecho , pues no basta que obre constancias de que se realizó la petición en la cuenta electrónica de la autoridad, como lo acredita con las impresiones de página insertas en su escrito de demanda, sino que es necesario que la autoridad tenga contemplado dentro de su normativa la posibilidad para que, a través del medio electrónico denominado “twitter”, se puedan recibir peticiones ciudadanas , o bien exista una comunicación oficial por parte de la responsable que habilita dicho medio para atender las solicitudes que ahí se generen, o en su caso exista diverso precedente en el cual la autoridad haya dado respuesta a un ciudadano, de lo que se pueda presumir que se están atendiendo por ese medio lo peticionado por la población; sino por el contrario del informe con justificación rendido por la autoridad, se señaló que ese medio electrónico no se encuentra previsto para recibir solicitudes.
Sobre ello, es necesario hacer mención a lo establecido por la Ley de Amparo, en relación con la carga de la prueba, para lo cual se tiene en cuenta el contenido del artículo 117, párrafo tercero, que dispone:
"Artículo 117. (...) Si no se rindió informe justificado se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos y garantías que se refiere el artículo 1 de esta Ley. (…)"
De conformidad con lo anterior, la norma transcrita releva al quejoso de la obligación de probar cuando el acto sea violatorio de derechos en sí mismo, pues en este caso, acreditada la existencia del acto reclamado, lo estará también su inconstitucionalidad, lo que en el caso no acontece pues de la demanda de amparo, no se adviertan pruebas que acrediten que por dicho medio electrónico se pudieran recibirse la peticiones, ni tampoco señala en qué precepto legal se encuentra contemplada la recepción de las mismas, lo que era su obligación probar en esta contienda constitucional.
En ese contexto, se estima infundado el concepto de violación que formula la parte quejosa, toda vez que no están satisfechos los requisitos que se exigen para cumplir con el legal ejercicio del derecho de petición, pues como se dijo, aún y cuando existe petición de parte de la quejosa, de manera respetuosa, dirigida a la autoridad competente, ésta no acredito realizarla a través de la plataforma electrónica habilitada legalmente por la responsable para ello, lo que la releva a ésta última, de dar contestación a lo que le fue peticionado por dicho medio electrónico.
En consecuencia, al no violarse el derecho de petición contemplado en el artículo 8 constitucional, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso Joaquín Rivera Espinosa, respecto del acto reclamado al Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara.”
- Recurso de revisión. Inconforme con la negativa del amparo, el tres de junio de dos mil veintiuno, el quejoso interpuso recurso de revisión, expresando como agravios, esencialmente, los siguientes:
-La sentencia es incongruente, infundada y contraria a ley.
-El Juez de Distrito pasó por alto su obligación de interpretar el derecho de petición acorde con el principio de progresividad.
-Atendiendo a las redes sociales y a la transformación de las tecnologías de la información, se debe reinterpretar el numeral 8º constitucional en el marco de los avances tecnológicos, atendiendo que, una petición realizada a través de medios tecnológicos también puede ser considerada como una forma escrita digital, con independencia de si tal derecho, se encuentra reglamentado por la autoridad responsable o no , pues finalmente dicho derecho sí se encuentra reglamentado en el artículo 8 de la Constitución Federal.
-La conclusión a la que llega la Juez carece de fundamento legal alguno. En otras palabras, la Juez resolvió de manera dogmática, sin sustento constitucional o legal.
-La tesis citada en la sentencia, no releva a la Juez de su obligación de fundamentar y motivar. Además, dicha tesis no resultaba aplicable por diversos motivos: (1) la tesis aislada no constituye jurisprudencia; (2) la misma es de un circuito diverso y no es de carácter obligatoria y; (3) la tesis aislada fue emitida en la Novena Época y se opone al principio de progresividad y pro persona, así como a las obligaciones constitucionales introducidas en la reforma constitucional del seis de junio de dos mil once.
-Configura un hecho público y notorio que la autoridad responsable sí ha respondido a peticiones ciudadanas vía Twitter.
-La violación alegada fue directamente respecto de la Constitución, por lo que la Juzgadora estaba limitada en su análisis desde una óptica meramente constitucional.
-Es una presunción a favor de la quejosa el hecho de que la autoridad responsable reconociera la titularidad de la mencionada red social (con independencia de que cuestionara si se encuentra o no obligada a dar respuesta), donde se pueden emitir y recibir comentarios, por lo que es plausible concluir que ésta sí cuenta con los medios suficientes para dar respuesta.
-De llegar a conclusiones tan limitadas, podríamos llegar entonces al punto de sostener que la autoridad responsable está actuando ilegalmente en caso de no contar en principio con una reglamentación que regule la mera apertura y existencia de sus redes sociales, a pesar de que se puede ser más laxo en el entendido de que su apertura y difusión de ideas y contenido facilitan la garantía de los derechos de petición y de acceso a la información pública.
- Solicitud de atracción: Del recurso de revisión, conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Presidente registró el medio de impugnación con el número de toca ****. Por resolución de dos de diciembre de dos mil veintiuno, el referido órgano colegiado solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción.
- Se consideró por el referido Tribunal Colegiado que el asunto reviste las características de interés y trascendencia porque se plantea la interpretación del artículo 8º de la Constitución General, bajo el principio de progresividad, en el contexto de que las redes sociales, forman parte de los cambios y transformaciones de las tecnologías de la información, cuestión que incide en los factores económicos, sociales, políticos y culturales del país.
- En opinión de dicho órgano jurisdiccional, el asunto permitirá a este Alto Tribunal:
-Fijar el sentido y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución Federal, esto es, si ante el nuevo paradigma de redes sociales hay algún impedimento jurídico para que el derecho de petición se ejerza mediante la cuenta oficial de “Twitter” de la autoridad e incluso, si las cuentas de redes sociales de las autoridades pueden ser consideradas como ventanillas únicas para recibir todo tipo de comunicaciones.
-Interpretar lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución Federal, para definir si “Twitter” puede considerarse únicamente como una plataforma que promueve y potencializa la libertad de expresión de los usuarios, o si debe reconocerse también su labor en el fomento a los valores democráticos, sirviendo como medio para acceder a la información que se encuentra en manos de las autoridades mediante el ejercicio del derecho de petición, incluyendo los lineamientos que los gobernados y autoridades deberán seguir en esa nueva relación de comunicación.
- El Tribunal Colegiado, también destacó que el asunto es trascendente, debido a lo novedoso del tema, que deriva del impacto que han tenido las nuevas tecnologías en la vida de las personas y en las sociedades.
- Admisión y turno de la solicitud de atracción. El diecisiete de enero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la radicó con el número 18/2022 y la turnó para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- Avocamiento. Finalmente, el tres de febrero de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, y envió los autos a la ponencia respectiva, para la elaboración del proyecto correspondiente.