Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 18/2022.
Fecha: 23-Mar-2022
V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PROCEDENCIA DE EJERCER LA FACULTAD DISCRECIONAL
- Esta Primera Sala considera que la problemática jurídica inmersa en el amparo en revisión ******* , del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, satisface los requisitos necesarios para ejercer la facultad de atracción.
- En efecto, en cuanto al requisito de importancia, el asunto reviste un interés superlativo, ya que su solución, hace necesaria una interpretación directa del derecho de petición contenido en el artículo 8º de la Carta Magna, ejercicio que se solicita efectuar a partir del principio de progresividad y de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once; para lo cual, en opinión del quejoso, es necesario dotar de contenido al referido derecho a partir de los avances tecnológicos, de tal forma que se considere que las peticiones digitales formuladas a las autoridades a partir de las redes sociales, deben considerarse escritos (electrónicos) que ameritan respuesta en términos del derecho de petición protegido en el referido precepto de la Ley Fundamental.
- Por tanto, un primer problema jurídico consiste en determinar si el término “ escrito ”, previsto en el texto del artículo 8º de la Constitución Federal, resulta aplicable a las peticiones electrónicas o digitales formuladas a partir de las redes sociales; y, concretamente, a partir la plataforma “Twitter”; así como, en su caso, las condiciones o requisitos necesarios para que a una petición así, deba recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido.
- Un segundo problema jurídico , está relacionado con la posible obligación de las distintas autoridades de normar el uso que hagan de las redes sociales, a fin de brindar certeza a los ciudadanos sobre las expectativas de uso de éstas como medio de interacción con sus autoridades. Esto es, determinar si las autoridades pueden hacer uso libre de las redes sociales, sin asumir al respecto obligación alguna de respetar en ese alcance el derecho de petición previsto en el artículo 8º constitucional o en su caso, qué obligaciones derivan de ello.
- El tercer problema jurídico permitiría determinar si lo publicado abiertamente en redes sociales, puede o no ser considerado como un hecho notorio ; y si, en asuntos como el presente, el juzgador de amparo estaba o no obligado a revisar si la autoridad responsable ha utilizado la plataforma Twitter para dar respuesta a peticiones de usuarios distintos al quejoso, así como las implicaciones de ello.
- En ese contexto, la resolución del asunto permitiría a esta Primera Sala emitir un pronunciamiento de suma importancia para el orden jurídico nacional, respecto de una o más de las problemáticas apuntadas, vinculadas con el derecho de petición en el contexto de una sociedad moderna en la que las tecnologías de la información han presentado una evolución importante y un uso cada vez más generalizado.
- Esto es destacado, ya que, evidentemente, cuando el Constituyente originario desarrolló el derecho de petición en el artículo 8º de la Carta Magna e incluyó el término “ escrito ”, tuvo en consideración las peticiones formuladas en papel, al no existir entonces las hoy denominadas “ redes sociales ” que operan en el mundo digital a partir de distintas plataformas de Internet. Sin embargo, incluso, en el debate que precedió la Constitución de 1917 (mil novecientos diecisiete), existían ya preocupaciones sobre si las personas pobres, podrían acceder al derecho de petición que les imponía la adquisición de papel , lo que denota la intención de hacer accesible tanto como sea posible el derecho de petición.
- En ello, las redes sociales podrían eventualmente representar una oportunidad para ampliar la tutela del derecho de petición en un enfoque de progresividad; no obstante, la decisión al respecto amerita de un estudio cuidadoso y exhaustivo que tome en consideración, por un lado, los retos y características propias que imponen las redes sociales; y, por otro lado, el contenido, evolución y alcances del derecho de petición.
- En cualquier caso, la temática es de interés de todos los sectores de la sociedad, en tanto que se ha extendido en México el uso de las redes sociales, no sólo por parte de la ciudadanía en general, sino también por parte de los sectores gubernamentales.
- Así, resulta relevante determinar las obligaciones inherentes a los entes públicos, cuando determinan abrir y operar cuentas oficiales o verificadas de alguna red social, como vía de interacción con la comunidad a la que sirven; así como, en su caso, los respectivos derechos de quienes, como ciudadanos, dirigen peticiones a dichas cuentas, en la expectativa de recibir una respuesta.
- Ahora bien, en cuanto al requisito de trascendencia, éste también se considera colmado. Esto, tomando en consideración que la resolución del amparo en revisión tendría un impacto sistémico en el orden jurídico nacional, ya que, de reunirse la votación idónea, sería posible consolidar un precedente obligatorio, en términos de los artículos 215 y 216 de la Ley de Amparo, respecto de la viabilidad y en su caso, términos aplicables, para ejercer y respetar el derecho de petición a partir de las redes sociales y particularmente, de la plataforma Twitter.
- Ello, sin perjuicio de que un precedente así sería relevante para anticipar el impacto de nuevos avances tecnológicos en el ejercicio y observancia del derecho de petición, como lo es la siguiente generación de internet .
- No pasa desapercibido que el análisis del uso de las tecnologías en el ejercicio de los derechos fundamentales no es del todo inédito; y, que existen precedentes en los que se han explorado las implicaciones de las redes sociales en el ejercicio de los derechos de libre expresión, acceso a la información y de privacidad de los servidores públicos ; no obstante, no se localizó precedente alguno en el cual este Alto Tribunal haya analizado el ejercicio y observancia del derecho de petición a partir del uso de la plataforma Twitter.
- En suma, existen elementos eminentemente jurídicos y también situaciones extrajurídicas que convencen a los integrantes de esta Primera Sala de que el asunto cumple con los requisitos de importancia y transcendencia para ejercer la facultad de atracción.
- Las cuestiones jurídicas susceptibles de análisis que han sido referidas en este fallo se establecen de forma enunciativa -no limitativa-, en el entendido de que potencialmente podrían existir otras temáticas de interés cuyo pronunciamiento sea relevante y trascendente. A la vez, las razones que orientan la presente resolución son sólo para justificar el ejercicio de una facultad que finalmente es discrecional, pero no resultan vinculantes para el eventual estudio de fondo del amparo en revisión, el cual estará sujeto al análisis pormenorizado del expediente y a la libertad de jurisdicción de esta Sala para su resolución .