SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 94/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 94/2022

Fecha: 25-May-2022

IV. CUESTIONES PREVIAS

  1. Para determinar si debe o no ejercerse la facultad de atracción, a continuación se sintetizan los conceptos de violación y las razones expuestas sobre la solicitud respectiva.
  2. Demanda de amparo directo. La señora **********, en su calidad de sentenciada hizo valer, entre otros, los siguientes conceptos de violación :
        1. Se violó en su perjuicio el debido proceso en su vertiente de valoración racional de la prueba, existieron diversas irregularidades sobre el procesamiento del lugar y en la valoración de los dictámenes presentados por la defensa.
        2. Existieron violaciones a su derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de trato extraprocesal, pues las autoridades siguieron un guion que se construyó a partir de una ilegal exposición de su persona en anuncios espectaculares y diversos medios de comunicación, lo que la estigmatizó ya que socialmente fue señalada como delincuente, secuestradora y “enganchadora”.
        3. La víctima indirecta y madre del señor **********, en colaboración con las autoridades, fueron quienes orquestaron ese montaje mediático, lo cual generó un efecto corruptor en todo el proceso, aunado a que la sociedad entera fue sugestionada en este caso y también lo fueron todas las personas que se vieron involucradas en el proceso.
        4. El impacto de los señalamientos en los medios de comunicación le generó una fuerte repercusión psicológica y graves consecuencias irreversibles en el proceso porque a través de aquellos se le hizo una imputación pública que la condenó antes de tiempo.
        5. Se transgredió el derecho a que fuera juzgada con imparcialidad y justicia, ya que desde el inicio de la indagatoria y a lo largo de la secuela procesal, la víctima indirecta y madre del señor ********** fue quien dirigió toda la investigación en su contra e incluso presionó a las autoridades para que lograran su confesión. Además, su intervención llevó a que se alteraran y manipularan indicios relevantes para el proceso con la finalidad de que todo se adaptara al guion que creó previamente.
        6. Muchas de las pruebas que sirvieron de base para la resolución recurrida devienen de un efecto corruptor, así como de violaciones graves a los derechos humanos, dado que fueron conseguidas mediante tortura.
        7. El juez no tomó en consideración que durante su declaración preparatoria y en la secuela del proceso señaló que su confesión rendida el ocho de febrero de dos mil dieciséis fue obtenida mediante tortura. En esa diligencia ministerial fue intimidada en el sentido de que si no declaraba, las autoridades detendrían a su hermano de veintiún años o desaparecerían a su mamá y a su hija.
        8. La denuncia de tortura debió llevar a que se ordenara la investigación de la coacción psicológica y el juez restara todo valor probatorio a dicha diligencia, lo que no realizó pues incluso la condena fue apoyada en esa prueba.
        9. La videograbación de su confesión rendida el ocho de febrero de dos mil seis, carece de valor pues fue recabada por una persona ajena al Ministerio Público y que presuntamente era familiar de las víctimas indirectas. Esa grabación fue obtenida de forma ilícita y bajo coacción.
        10. La autoincriminación que obra en autos se contrapone con otras pruebas tales como las declaraciones de los testigos y de la propia víctima indirecta, lo que no fue advertido en la sentencia.
        11. El material probatorio para acreditar los elementos del tipo de secuestro es contradictorio e incongruente y no permite sostener la versión de cargo por la que se le imputaron los hechos.
        12. No se encuentran acreditados los elementos del delito de delincuencia organizada puesto que en ningún momento, durante la investigación o el proceso, aceptó formar parte de manera permanente o reiterada a una organización delictiva.
        13. El arraigo al que fue sometida, además de que por sí mismo constituye una medida inconvencional, fue desarrollado de forma ilegal puesto que en ese lugar sufrió tortura psicológica e incluso el ocho de febrero de dos mil seis indebidamente fue trasladada a las oficinas de la autoridad ministerial con la finalidad de que rindiera una confesión. De regreso a la casa de arraigo el vehículo en donde se encontraba sufrió un grave accidente en el cual resultó lesionada.
        14. En la declaración que rindió el ocho de febrero de dos mil seis aparece la firma de su abogada de oficio, sin embargo, dicha persona no estuvo presente en la diligencia, ni le otorgó una defensa adecuada.
        15. El juez no valoró ni contrastó las pruebas de descargo que aportó su defensa, tampoco tomó en consideración su declaración preparatoria, la cual sí cumplió con los requisitos exigidos por la ley.
        16. Durante el desarrollo de la investigación se vulneró la cadena de custodia, particularmente en los indicios que sirvieron como base para declarar el fallecimiento del señor **********. Los dictámenes periciales que se emitieron al respecto también contienen irregularidades.
        17. Las autoridades responsables no ejercieron su labor jurisdiccional con una perspectiva de género e interseccionalidad, dejando de incorporar parámetros nacionales e internacionales en la materia.
        18. La sentencia emitida en su contra está plagada de fuertes estereotipos y prejuicios de género. La autoridad omitió juzgarla con un enfoque de género pues no se detuvo a analizar las evidentes situaciones de poder que por cuestiones de género se advertían en la controversia.
        19. La interpretación y aplicación del derecho no fue neutra, pues se le impuso una pena mayor porque se le consideró “una mala madre” o “mujer ambiciosa”, además de que los argumentos y el estudio de personalidad utilizados por la responsable no son propios de un régimen constitucional que ha transitado del derecho penal del autor al del acto.
  3. Planteamientos del Secretario Técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de la Defensoría Pública. En su solicitud señaló fundamentalmente que el asunto reviste las características de importancia y trascendencia por las razones siguientes:
  4. El asunto ha sido materia de pronunciamiento de diversos funcionarios públicos, legisladores e incluso titulares del ejecutivo federal, en el sentido de estar a favor de las víctimas, o bien, por la exigencia de un debido proceso para la señora **********, lo que ha llevado a que existan posicionamientos directos sobre las implicaciones de este caso y que han polarizado a la opinión pública mexicana con respecto a su solución.
  5. A diferencia de muchos otros casos del sistema penal inquisitivo mixto, este asunto se discutió, difundió, tergiversó y corrompió en demasiados medios de comunicación. Lo que incluso llevó a que en el año dos mil once el Consejo de la Judicatura Federal emitiera boletines, mediante los cuales se informó a la opinión pública sobre el seguimiento del proceso penal seguido en contra de las personas implicadas en el caso.
  6. El interés social que reviste el presente amparo directo puede abordarse desde el rol que jugaron los medios de comunicación estigmatizando a la señora **********, pues a través de sus publicaciones se han dado a conocer datos directamente relacionados con su vida personal, ello en un marco de expresiones misóginas en las que fue sexualizada y que han tenido un efecto directo en la violación al principio de presunción de inocencia y al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación.
  7. La trascendencia jurídica del caso se explica en el contexto de una serie de violaciones a un juicio justo, a la no autoincriminación, a vivir libre de tortura, a la presunción de inocencia y al derecho de las mujeres a no ser juzgadas con base en perjuicios o estereotipos de género. A tales particularidades se suma la existencia de una realidad alterna que fue creada a partir de los medios de comunicación y la intervención de un actor no estatal que asumió un papel preponderante durante la investigación y el proceso penal.
  8. La intervención de la madre de la víctima y la exposición del caso en los medios de comunicación generaron que se gestara un fenómeno conocido en la doctrina como “visión de túnel”, entendida como la combinación del cúmulo de sesgos con otras fuerzas externas que acaba por producir efectos perjudiciales en el sistema de justicia penal y que lleva a sus actores a centrarse en una persona sospechosa.

El análisis de los impactos jurídicos de este fenómeno es crucial para dar solución al presente caso, pues los anuncios espectaculares y la transmisión de mensajes en medios masivos de comunicación adelantaron la culpabilidad de la señora ********** y generaron un efecto de anclaje en el que la información difundida actuó como un punto de referencia al resto de la información e influyó en su valoración, pues incluso tales mensajes la mostraron como una “mala madre”, una “enganchadora” y una “secuestradora”.

Realizar un estudio de esos factores, los cuales sirvieron para dictar la sentencia condenatoria, permitiría a la Suprema Corte sentar precedente único sobre el tema y en torno al cual el alto tribunal no se ha pronunciado previamente. Particularmente en cuanto a las obligaciones de las autoridades del Estado mexicano cuando existe la participación irregular de particulares en un asunto penal con aquiescencia de las autoridades investigadoras.

  1. El presente asunto permitiría a la Suprema Corte abundar sobre la aproximación lógica que deben hacer los órganos jurisdiccionales ante indicios de posibles actos de tortura psicológica en la secuela procesal, así como a las consecuencias y soluciones para casos que contienen tal contaminación y que generan una visión sesgada de la realidad.

Lo anterior, sin perjuicio que en torno a la temática de tortura la Primera Sala ya se haya pronunciado, puesto que esa línea doctrinaria no resuelve lo acontecido en el presente asunto. Ello en la medida de que desde que el Estado detuvo a la señora ********** se buscó obtener a como diera lugar una confesión, aunque ésta no cumpliera con los requisitos establecidos en la ley, lo que puede explicar que en su primera declaración no se consiguió que realizara dicha confesión, sino que esto ocurrió hasta su tercera declaración casi un mes después de que se decretó su arraigo y luego de diversas amenazas.

  1. La confesión que la imputada realizó el ocho de febrero de dos mil seis, se capturó en una videograbación que no fue obtenida con las formalidades exigidas e incluso genera ciertas dudas sobre la presencia de su defensora, a la cual se le dio valor de indicio y generó una construcción artificiosa de los hechos, pues además fue filtrada a los medios de comunicación mucho antes de que se emitiera la sentencia condenatoria.

El control constitucional de esta confesión rendida por la imputada adquiere matices muy complejos que no han sido materia de análisis jurisprudencial, máxime que no puede dejarse de analizar que después de que se realizó dicha diligencia la señora ********** sufrió un grave accidente de tránsito durante su traslado al centro de arraigo.

  1. Si bien en el amparo directo en revisión **********, en donde se fijó la doctrina del “efecto corruptor”, se abordaron cuestiones que pudieran ser relevantes para resolver la suma de irregularidades acontecidas en el asunto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendría la oportunidad de actualizar y desarrollar los alcances de la doctrina a la luz de las cuestiones acontecidas en este asunto.

Así, el máximo tribunal podría fijar un estándar claro sobre los siguientes cuestionamientos: ¿se ven afectados los derechos procesales de una persona cuando se “filtra” indebidamente su confesión autoincriminatoria?, o ¿la mediatización de un asunto puede llegar a condicionar la percepción del juzgador que lo resuelve?

  1. El estudio del caso permitiría abundar en la manera en que la Suprema Corte ha dotado de contenido el derecho a la defensa adecuada. Ello debido a que de las constancias que integran este asunto se advierte una deficiente estrategia de la defensora pública federal que asistió a la señora **********.

La defensora publica omitió verificar que los derechos de su representada no se vieran lesionados, particularmente en el contexto de su confesión y durante la diligencia de careos en donde también se asentó que aceptó su responsabilidad. En ese sentido, la resolución de este asunto constituye una oportunidad sin precedentes para que el máximo tribunal abunde en el contenido del derecho a la defensa adecuada.

  1. La Corte también podría establecer criterios en relación con la obstaculización de la defensa a través de su criminalización y hostigamiento puesto que en el presente caso la parte ofendida, con el apoyo y participación de la hoy Fiscalía General del República, ha actuado en contra de personas defensoras de derechos humanos, periodistas y abogados de quienes fueron imputados.

Un ejemplo de ello fueron las amenazas que sufrió la defensora federal y la detención de la que fue objeto la abogada particular de la señora ********** quien fue acusada de delincuencia organizada y arraigada por cuarenta días debido a la supuesta falsificación de un documento que presentó en el procedimiento penal seguido en contra de su representada. La detención de la citada defensora ocurrió semanas después de que fue amenazada por sujetos desconocidos.

De igual forma, se han comenzado diversas investigaciones penales en contra del propio personal de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto de la Defensoría Pública Federal y que tienen que ver con su actuación en este caso.

  1. El amparo directo actualiza la necesidad de aplicar parámetros propios de un juzgamiento con perspectiva de género. La interpretación y aplicación del derecho en el caso concreto no fue neutral puesto que a partir de calificativos como “mala madre” o “mujer ambiciosa” y estereotipos de género, se aumentó la culpabilidad de la señora **********. Incluso los argumentos sobre los que el Tribunal Unitario aumentó la pena se sostuvieron sobre un “estudio de personalidad” lo cual no es propio de un régimen constitucional que ha transitado del derecho penal de autor al del acto.

Por ello, la resolución del presente amparo directo permitirá abundar en esta categorización planteada por la Primera Sala, puesto que se fijaría un precedente inédito en torno a la perspectiva de género y su impacto diferenciado para el tipo penal de delincuencia organizada imputado a una mujer, al igual que respecto a la sexualización en medios de comunicación de una mujer procesada, entre otras.

  1. Finalmente, el caso también constituye una oportunidad para que la Suprema Corte delimite el concepto de la “verdad histórica” en el marco de un proceso penal y abunde en su aproximación jurisprudencial hacia el “derecho a la verdad”. Ello debido a que en el asunto debe analizarse el parámetro de regularidad constitucional sobre los “dictámenes de causa de muerte verbal” o autopsias sin cadáver, pues la conclusión de la muerte de la víctima tuvo sustento en un dictamen pericial emitido sobre la narración de la confesión de la señora **********.