SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 94/2022
Fecha: 25-May-2022
V. ESTUDIO DE FONDO
- Corresponde definir si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ejercer o no su facultad de atracción para conocer el amparo directo 34/2021 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
- En consecuencia, las preguntas que deben resolverse en la presente solicitud son las siguientes:
- ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación?
- ¿El amparo directo 34/2021 reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Suprema Corte conozca del asunto?
Primera cuestión: ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
- La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia.
- Así, para poder ejercerla, es necesario que se acrediten, en primer lugar, los siguientes requisitos formales o de procedencia: 1) que se ejerza oficiosamente o a petición fundada de parte legitimada, y 2) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, y fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país.
- El primer requisito se satisface , toda vez que la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue quien solicitó a este alto tribunal el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo directo 34/2021, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y cuenta con legitimación para hacerlo.
- Por otra parte, también se satisface el segundo requisito , pues se trata de una solicitud de atracción efectuada en términos de los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política del país , 40 de la Ley de Amparo , y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , puesto que se solicita atraer para resolución de un juicio de amparo directo promovido en contra de una sentencia definitiva dictada en un recurso de apelación por un Tribunal Unitario de Circuito.
Segunda cuestión. ¿El juicio de amparo directo 34/2021 reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del asunto?
- Para responder esta pregunta debe atenderse a lo establecido por esta Primera Sala al emitir la jurisprudencia 27/2008 , la cual lleva por título el siguiente: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” .
- Conforme a dicha jurisprudencia, el primer requisito consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca de cada caso (tanto jurídicas, como extrajurídicas).
- Es decir, debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “interés” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- En cuanto al requisito de “trascendencia”, consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistemática que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros. Así, lo más importante al examinar el ejercicio de tal facultad discrecional es la argumentación justificativa de la decisión a la luz de las pautas desarrolladas .
- Pues bien, esta Primera Sala considera que el amparo directo 34/2021 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sí reúne los necesarios para su atracción .
- En este asunto, la señora ********** particularmente señala que la sentencia emitida en su contra se sustenta fundamentalmente en una plática autoincriminatoria grabada en video y que emitió el ocho de febrero de dos mil seis mientras se encontraba arraigada, en la cual no se acreditó la presencia de su defensora ni del Ministerio Público. La inconforme afirma que esa videograbación además fue expuesta en medios de comunicación en forma previa a que se dictara la sentencia condenatoria en su contra.
- Al respecto, de la revisión de la sentencia combatida en el amparo, se desprende que si bien a dicha plática no se le dio valor de confesión, efectivamente se le concedió el carácter de indicio relevante por tratarse de un elemento incorporado a través de los avances de la ciencia, que se validó a través de dictámenes periciales y porque fue contrastado con otros elementos de prueba.
- En ese sentido, el análisis de ese reclamo permitiría definir los alcances valorativos que tiene un dato de autoincriminación obtenido a través de los adelantos de la ciencia y su relación con otros elementos de prueba, especialmente atendiendo a su impacto en los cimientos de la acusación, pues llevaría a dilucidar si el propósito de una videograbación que contiene una autoincriminación realizada por una persona imputada y que fue recabada por la policía ministerial para ser valorada como confesión , pero sin los requisitos legales para ello, puede o no tener valor, o bien, si en verdad tiene un alcance significativo de indicio que sirva como respaldo convictivo para dictar una sentencia condenatoria.
- Dilucidar este punto adquiere notas de relevancia adicionales y que no han sido problematizas previamente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la referida plática autoincriminatoria se consideró válida al haber sido examinada en distintos dictámenes periciales que, con sólo observar esa videograbación, dieron cuenta del estado psicológico en que se encontraba en ese momento la señora **********, y además, porque superó un análisis pericial en materia de audio y video.
- Otro elemento adicional que resulta relevante para esta Suprema Corte, lo constituye el hecho de que la señora ********** afirma que la videograbación en donde se autoincriminó fue expuesta a diversos medios de comunicación de manera previa a la conclusión del juicio instruido en su contra. Incluso que esa prueba puede ser localizada con facilidad en cualquier plataforma de internet.
- Resolver la problemática que surge de las circunstancias destacadas en los párrafos anteriores implicará que este alto tribunal avance en la estructura de la protección al derecho a la no autoincriminación para establecer los requisitos de una prueba recabada en las condiciones señaladas, así como si su contenido puede o no ser sujeto de validez y, en su caso, establecer su alcance demostrativo.
- Por otro lado, la señora ********** reclama que la existencia de esa videograbación debe ser apreciada con otras acciones que expusieron información sobre su persona y de otras más involucradas en el juicio, lo que considera que vulneró su derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de trato extraprocesal.
- Desde su percepción, los anteriores elementos permiten establecer que se orquestó en su contra una campaña mediática y publicitaria que generó que socialmente fuera reconocida como culpable del secuestro del señor **********, lo cual influyó en la decisión de los juzgadores del caso.
- Ciertamente esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de trato procesal se traduce en el derecho fundamental a recibir la consideración y el tratamiento de persona no autora ni partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos , y que este derecho protege a las personas de exposiciones públicas con la finalidad de presentarlas como responsables de un delito .
- Sin embargo, esa doctrina de este alto tribunal se encuentra edificada en criterios aislados que no sentaron jurisprudencia, por lo que la resolución del presente asunto podría derivar en la emisión de un precedente obligatorio en el cual se delimite con claridad la doctrina constitucional que sistemáticamente deberá seguirse para resolver asuntos en los que una persona en conflicto con la ley penal haya sido exhibida como responsable de un delito previamente a que exista una condena firme en su contra .
- Por otro lado, la señora ********** y su defensa realizan un cuestionamiento que resulta relevante porque consideran que en la difusión de información en los medios de comunicación que señalan como “estigmatizante”, no solo estuvieron involucradas las autoridades del Estado. Desde su punto de vista, los familiares de la víctima fueron quienes propiciaron su exposición como culpable ante los medios de comunicación. Específicamente señalan que fue la madre de la víctima quien dirigió la investigación en su contra, lo cual, afirman que pudo impactar en la imparcialidad del caso y generar un efecto corruptor en el proceso.
- En esa misma lógica, en la sentencia de apelación precisamente se afirma que las actividades que realizó la madre de la víctima en la investigación fue lo que propició la captura, investigación, el procesamiento y la sentencia de la señora **********, como de las restantes personas involucradas en los hechos .
- Estos aspectos permiten identificar otro planteamiento de interés y relevancia al sistema jurídico, ya que a través del estudio del caso podría establecerse la interacción y los límites que tiene el derecho de las victimas a exigir justicia frente a un hecho ilícito para que no colisione, por ejemplo, con los derechos a la presunción de inocencia en su vertiente extraprocesal, el debido proceso de las personas imputadas, y tratándose de mujeres, a una vida libre de violencia. Todos ellos, derechos humanos previstos en la Constitución Política del país, y que cuentan igualmente con reconocimiento internacional.
- Por ello, esta Primera Sala también tendría la oportunidad de establecer las obligaciones que surgen a las autoridades de procuración e impartición de justicia para que en casos de una coadyuvancia cuantitativa y cualitativamente importante se garantice la existencia de una investigación exhaustiva e imparcial, así como al acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
- Finalmente, la señora ********** se duele de que la sentencia emitida en su contra se basó en estereotipos y prejuicios de género, además, de que no se analizaron las situaciones de asimetría de poder que se advertían en la controversia. Asimismo, que la interpretación y aplicación del derecho no fue neutra, pues se le impuso una pena mayor por que se le consideró una “mala madre” o “mujer ambiciosa” .
- Al respecto, esta Primera Sala ha señalado en diversas ocasiones que la perspectiva de género constituye un método que debe implementarse en todas las controversias judiciales , la cual busca que las decisiones judiciales no se tomen sobre la base de argumentos estereotipados e indiferentes al derecho a la igualdad .
- Pese a ello, este alto tribunal no ha explorado de forma suficiente el supuesto en el que la subordinación y la violencia basada en el género, como cuestiones estructurales, se manifiesten cuando las mujeres se encuentran en conflicto con la ley, por atribuírseles la comisión de un delito , en donde además, como es el caso, expresen que cometieron los hechos porque estaban bajo el control de su pareja sentimental , y no sólo cuando comparecen a los juicios penales como víctimas de un hecho ilícito.
- Si bien existen algunos precedentes en donde la Primera Sala se ha pronunciado al respecto, este asunto también podría abonar en la construcción de dicha doctrina para continuar posicionándose sobre la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de juzgar con perspectiva de género cuando se trata de asuntos relacionados con mujeres procesadas, especialmente cuando es necesario atender una alegada situación de poder ejercida por uno de los involucrados hacia una mujer coinculpada, que fuera de tal magnitud, que pudo condicionar su intervención en la comisión del delito que se le atribuye.
- Asimismo, el análisis de todos estos aspectos abonaría al criterio sostenido por este alto tribunal sobre el derecho de las mujeres inculpadas a no ser juzgadas con base en prejuicios o estereotipos de género, con la particularidad de que en este caso convergen los factores mediáticos que se expusieron en los apartados precedentes.
- Pero sobre todo, permitirá diseñar los deberes correlativos que de manera reforzada las autoridades deben implementar para garantizar, de acuerdo con una perspectiva de género, que una mujer inculpada desarrolle su proceso penal libre de actos de violencia dentro y fuera del procedimiento .
- En ese sentido, los cuestionamientos que se detonan de los anteriores planteamientos y que este alto tribunal debe responder al atraer el asunto en el marco de los derechos fundamentales a la no autoincriminación, debido proceso, presunción de inocencia extraprocesal, coadyuvancia efectiva de las víctimas indirectas, imparcialidad de las autoridades, perspectiva de género, y específicamente el derecho de las mujeres inculpadas a vivir libres de violencia durante su procesamiento, son las siguientes:
¿ Qué alcance valorativo tiene la existencia de una videograbación que da cuenta de una plática autoincriminatoria rendida por una persona inculpada que afirma haberla emitido sin la presencia del Ministerio Público ni de la persona defensora?
¿Una videograbación así recabada puede tener valor probatorio relevante como se hizo en el acto reclamado, aun cuando se ha determinado que carece de los requisitos legales para adquirir el estatus de confesión legal?
¿Dicha autoincriminación recabada en una videograbación puede ser convalidada mediante un cotejo judicial o a través de una evaluación psicológica posterior, o porque se validó su contenido conforme a peritajes oficiales en materia de audio y video?
¿Cuáles son los alcances del derecho de las víctimas indirectas de un delito a exigir justicia y al esclarecimiento de los hechos, en relación con la difusión de las imágenes de las personas inculpadas y su exposición en medios respecto de su presunción de inocencia en su vertiente extraprocesal en la comisión de un delito?
¿Es posible delimitar la actividad desplegada por las víctimas indirectas del delito para evitar que se trasgreda el derecho de las personas inculpadas, especialmente de mujeres, a gozar del derecho a vivir libres de violencia emocional desde su procesamiento y hasta compurgar su sentencia?
¿Qué obligaciones surgen a las autoridades para que en los casos en que se realice una coadyuvancia cuantitativa y cualitativamente importante para garantizar la existencia de una investigación exhaustiva e imparcial, así como el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, para no fragmentar el debido proceso?
A propósito del punto anterior, ¿cuál es el impacto que esto tendría en la sentencia definitiva que se dicte en el asunto?
¿Las circunstancias narradas por la señora ********** pudieran revelar que al momento de la comisión de los hechos delictivos que se le atribuyen se encontraba en una situación de desventaja o de sometimiento y vulnerabilidad por razón de género para intervenir en el delito?
¿Los estereotipos de género en los cuales se basó la sentencia de apelación influyeron en la valoración probatoria, en la apreciación respecto a su intervención o en la fijación de la pena?
- No pasa desapercibido que han transcurrido más de dieciséis años desde que la señora ********** fue detenida y acusada por los delitos de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro en agravio del señor **********, delincuencia organizada, así como posesión de arma y de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, por lo que la resolución del caso por este alto tribunal también permitiría garantizar su acceso a una justicia pronta y expedita.
- Cabe apuntar que las razones para ejercer la facultad de atracción de un determinado caso no resultan de estudio obligado al analizar el fondo del asunto, así lo ha señalado esta Primera Sala en la jurisprudencia 24/2013 , de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS RAZONES EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA EJERCERLA NO SON DE ESTUDIO OBLIGADO AL ANALIZARSE EL FONDO DEL ASUNTO” .
- Por todos los motivos expresados, esta Primera Sala considera que se reúnen los requisitos de interés y trascendencia para ejercer su facultad de atracción, respecto del amparo directo 34/2021 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
- Es importante destacar que el estudio preliminar aquí trazado y la identificación de temas de interés y trascendencia de ningún modo excluye la posibilidad de que, a partir de un examen exhaustivo del asunto, se identifiquen otros posibles problemas con ese mismo carácter.