Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 672/2022
Fecha: 25-Ene-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El quince de marzo de dos mil diecinueve, Alejandra Valdés Martínez, diputada del Congreso de San Luis Potosí, en conjunto con la ciudadana y activista feminista ********** , propusieron una iniciativa de reforma y adición de los artículos 57, 58, 148, 149 y 150 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí y 58 bis y 58 ter de la Ley de Salud de la misma entidad federativa, con el objeto de favorecer el derecho de las mujeres a decidir sobre su cuerpo, a través de la despenalización de la interrupción del embarazo y del establecimiento de mecanismos sanitarios para su práctica en condiciones seguras, gratuitas y de calidad.
- Dictamen sobre la improcedencia de la iniciativa . El diez de diciembre de dos mil diecinueve, los integrantes de las comisiones de Justicia, Derechos Humanos, Igualdad y Género, y Salud y Asistencia Social, a quienes les fue turnada la iniciativa referida, emitieron el dictamen en el que propusieron su desechamiento . Este documento se basó en las siguientes consideraciones:
- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene un conjunto de disposiciones que tutelan el derecho a la vida del producto de la concepción, sin que dicha tutela se encuentre condicionada al transcurso de las doce primeras semanas de gestación.
- El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño tutelan el derecho a la vida a partir del momento de la concepción, sin que este reconocimiento se encuentre limitado o modulado.
- La tipificación del delito de aborto no sólo protege el derecho a la vida, sino se constituye como un instrumento adecuado para la protección de los derechos de las mujeres embarazadas en contra de las actitudes violentas perpetradas por los hombres.
- La propuesta presentada es inviable, porque la Ley de Salud que se pretende reformar atiende de forma adecuada los temas contemplados en la iniciativa presentada, pues prevé disposiciones relativas al ejercicio responsable de la sexualidad y la reproducción humana, a los métodos anticonceptivos, y a la educación sexual y reproductiva en la formación básica y en las clínicas y hospitales de todos los niveles.
- Las normas oficiales mexicanas NOM-005-SSA2-1993, NOM-007-SSA2-1993, NOM-010-SSA2-2010, NOM-032-SSA3-2010, NOM-039-SSA2-2002 y NOM-046-SSA2-2005 atienden de forma adecuada la problemática identificada por la iniciativa presentada .
- Discusión y votación del dictamen . El veintiuno de mayo de dos mil veinte, en la sexagésima cuarta sesión ordinaria del Congreso de San Luis Potosí, la mayoría de las personas diputadas integrantes determinaron desechar por improcedente la iniciativa promovida por la diputada local y la ciudadana .
- Por constituir parte del acto reclamado, se trae a colación la participación de dos diputados durante la sesión de deliberación. Por una parte, el diputado Óscar Carlos Vera Fabregat sostuvo “ entonces vamos a votar por la libertad, de acuerdo a como cada quien crea que debe votar, yo mi voto es, soy mocho, me declaro mocho, me declaro católico, voy a votar en contra, porque así piensa mi familia, así he pensado yo y así he votado todas las iniciativas ” .
- Por su parte, el diputado Cándido Ochoa Rojas sostuvo que “ la mayoría de la sociedad en San Luis Potosí profesa una religión mayoritariamente católica, se opone a esto, entonces mi caso será el voto de que se declare improcedente este y el resto de los dictámenes, por su atención, muchas gracias” .
- Juicio de amparo indirecto (expediente **********). En desacuerdo con la improcedencia de la iniciativa y la discusión de las personas integrantes del Congreso local, la activista feminista **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto. En su demanda de amparo, la quejosa reclamó lo siguiente:
- Del Pleno del Congreso del estado de San Luis Potosí : El proceso legislativo, en su etapa de discusión, de la iniciativa de reforma y adición de diversas disposiciones del Código Penal y Ley General de Salud, ambas del estado de San Luis Potosí, relativa a la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo, que tuvo verificativo en la sesión ordinaria del veintiuno de mayo de dos mil veinte.
- De los diputados Óscar Carlos Vera Fabregat y Cándido Ochoa Rojas: Su intervención en la discusión del proceso legislativo reclamado.
- De los diputados y las diputadas que votaron a favor de la improcedencia de la iniciativa: La omisión y/o falta de motivación reforzada que debieron desplegar en la discusión de referencia.
- En su escrito de demanda, la activista ********** planteó las siguientes inconformidades:
- La deliberación del Congreso de San Luis Potosí en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinte y la aprobación del dictamen que resuelve como improcedente la iniciativa sobre despenalización del aborto vulneran los artículos 115 y 130 constitucionales , porque se soportaron en cuestiones subjetivas basadas en sus creencias religiosas y sin cifras objetivas que sustentaran su postura.
- La participación de los diputados Cándido Ochoa Rojas y Óscar Carlos Vera Fabregat son inconstitucionales, porque motivaron su votación con base en su particular postura en torno al aborto, en la religión que ellos y su familia profesan, y sin datos estadísticos que funden su posición ni que sostengan sus afirmaciones.
- Los artículos 3 y 5 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público prohíben de manera categórica la preferencia o privilegio en favor de religión alguna e, incluso, prevé la nulidad de pleno derecho de todos los actos que contravengan la propia ley . Por ello, si la decisión del Congreso se basó en los principios de alguna religión, dicho proceder resulta contrario a estos numerales y, en consecuencia, es nula de pleno derecho.
- La separación Iglesia-Estado constituye una de las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, por lo que la intervención de las personas diputadas durante la etapa de discusión de la iniciativa sobre despenalización del aborto está viciada por haberse motivado con base en sus creencias religiosas.
- La discusión de la iniciativa no se encuentra tutelada bajo la libertad religiosa de las personas legisladoras, pues éstas tienen el carácter de servidoras públicas, por lo que deben regirse por el principio de laicidad y de separación Iglesia-Estado.
- La motivación reforzada es una exigencia dirigida a la emisión de actos o normas que puedan afectar un derecho humano u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, por ello, es necesario que las autoridades realicen una ponderación cuidadosa, sustantiva y no meramente formal de los derechos en juego. En particular, la iniciativa discutida involucraba los derechos a la igualdad, a la salud y a la libertad reproductiva de las mujeres, por lo que era necesario que el Congreso del estado motivara de forma reforzada su desechamiento.
- El acto que se reclama en el presenta asunto es la discusión de la iniciativa (motivación del fallo), como parte del proceso legislativo, y no así el sentido del voto de las personas diputadas ni su libertad de configuración legislativa.
- El veintinueve de septiembre de dos mil veinte, la Jueza Primera de Distrito en el Estado de San Luis Potosí sobreseyó en el juicio de amparo, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo , relativa a la falta de interés jurídico y legítimo de la activista **********. La resolución se basó en las siguientes consideraciones:
Falta de acreditación del interés jurídico
- El hecho de que la quejosa haya presentado la iniciativa y exhibiera el acuse de recibo no la dota de interés jurídico, ya que para ello era necesario que manifestara de qué manera los actos reclamados afectan en lo individual su esfera jurídica, lo que no aconteció, pues en sus conceptos de violación se limitó a señalar afectaciones a los derechos de la sociedad en general, no a un perjuicio directo a su persona. Máxime que no presentó alguna prueba que acreditara que el acto reclamado afectara sus derechos.
- Las normas que regulan el proceso legislativo de una iniciativa parlamentaria propuesta ante el Congreso local no prevén algún recurso ordinario a favor de la ciudadanía, a través del cual se pueda revocar o modificar la discusión, impugnar la falta de motivación o la decisión de admitirla o desecharla. Por ello, al no existir un derecho subjetivo tutelado en lo individual a favor de la quejosa, entonces no está facultada para acudir al juicio de amparo alegando una afectación, perjuicio o menoscabo a sus derechos.
- La autoridad legislativa determinó no incluir algún medio de defensa a favor de la ciudadanía respecto a las iniciativas parlamentarias que se presenten, a fin de evitar que cualquier persona pueda evaluar la decisión legislativa, la cual se encuentra protegida por el artículo 41 constitucional al otorgarle las características de soberana y discrecional .
- Se reconoce que no todas las decisiones soberanas y discrecionales de los órganos legislativos son absolutas e incontrovertibles, sin embargo, primero se deben cumplir los requisitos de procedibilidad para poder impugnarlas. En el caso concreto, la quejosa no acreditó que existiera un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica y, por ende, no comprobó un agravio personal y directo a su esfera jurídica causado por la decisión legislativa.
Falta de acreditación del interés legítimo
- La activista ********** refiere que el desechamiento de la iniciativa sobre despenalización del aborto vulneró los derechos a la igualdad, a la protección a la salud y a la de libertad reproductiva, sin señalar los actos impugnados pudieran causarle alguna afectación colateral distinta del resto de los integrantes de la sociedad, de forma que no demostró estar posicionada en una situación particular jurídicamente diferenciada.
- La quejosa no acreditó que el proceso legislativo relativo a la iniciativa de reforma que presentó ante el Congreso Estatal y la declaración de su improcedencia le generaran una afectación indirecta en sus derechos humanos, pues sus conceptos de violación sólo reflejan un interés simple, en razón de que pretende lograr un control de legalidad abstracto respecto de los actos reclamados en beneficio de la sociedad.
- Recurso de revisión administrativo (expediente 270/2020 ). En desacuerdo, la activista ********** interpuso recurso de revisión, en el que señaló los siguientes agravios:
- Primero. La sentencia recurrida vulnera los principios de congruencia, exhaustividad, legalidad y seguridad jurídica, pues contrario a lo sostenido por la Jueza de Distrito, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí prevé el derecho humano de participación ciudadana , por lo que sí existe un derecho reconocido por la ley que ha sido afectado por el acto reclamado.
- El derecho humano a la participación ciudadana es la capacidad de las personas para intervenir en las decisiones de la administración pública. En el ámbito legislativo, este derecho se ejerce a través de la promoción de iniciativas de expedición, reforma, derogación o abrogación de normas generales por parte de la ciudadanía, de conformidad con el artículo previamente referido.
- El ejercicio y respeto de este derecho no se limita a la presentación de una iniciativa ante el Congreso del estado, sino que se extiende al procedimiento legislativo y su resolución. Por ello, si el juicio de amparo se promovió en contra de vicios del proceso legislativo por la violación al principio de laicidad en la discusión de la iniciativa de despenalización del aborto, el desechamiento irroga un perjuicio real y actual a la quejosa al haber sido su promovente.
- La sentencia reclamada es incongruente y poco exhaustiva, porque la Jueza de Distrito determinó que el acto reclamado consistía en la aprobación del dictamen de improcedencia, sin embargo, desde la demanda de amparo se señaló que la ausencia de la motivación reforzada en la discusión del dictamen referido es lo que causa un perjuicio a la quejosa.
- Segundo. La Jueza de Distrito incorrectamente determinó que el hecho de que la legislación no previera un recurso ordinario a favor de la ciudadanía para impugnar la discusión de una iniciativa de ley implicaba que no existía un derecho subjetivo que la facultara para la promoción del juicio de amparo. Esta conclusión es contraria a los fines del juicio de amparo, pues éste constituye el medio de control constitucional por excelencia, aun si no existe un medio de defensa ordinario a favor de las personas gobernadas.
- La falta de previsión de un recurso ordinario para impugnar la discusión legislativa no constituye una causal de improcedencia expresa, por lo que, en atención al principio de progresividad y de acceso a la justicia, se debió analizar el fondo del asunto para determinar si se vulneró o no su derecho de participación ciudadana.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El trece de octubre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión **********, pues a su consideración, el asunto reviste un interés excepcional por su naturaleza y particularidades, por lo que su resolución permitiría analizar los siguientes temas:
- Los alcances del interés legítimo de la persona que se considera perteneciente a un colectivo feminista para controvertir la fase de discusión del proceso legislativo.
- El estándar exigible para acreditar el interés legítimo respecto a las personas que afirman pertenecer a un colectivo feminista y aquel que conforman otro tipo de personas.
- La autodeterminación como medio idóneo para acreditar la pertenencia a un grupo determinado, principalmente cuando se trata de aquellos considerados en situación de vulnerabilidad, para el efecto de construir un criterio más sólido sobre esta temática.
- Los alcances del derecho de participación política a través de la impugnación de actos intra legislativos, como lo es la discusión de una reforma a la legislación local, cuando la iniciativa involucra la protección y garantía de los derechos de las mujeres.
- Admisión y turno. El diez de noviembre de dos mil veintidós, esta Primera Sala admitió a trámite la solicitud de la facultad de atracción y ordenó enviar los autos a la entonces Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat para elaborar el proyecto de resolución respectivo.