Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 672/2022
Fecha: 25-Ene-2023
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- Esta Primera Sala procede a analizar si en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para justificar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 270/2020, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta este alto tribunal para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia. Para poder ejercerla, es necesario que se cumplan los requisitos formales de procedencia y los elementos materiales de interés y trascendencia.
- En consecuencia, las preguntas que deben resolverse en la presente solicitud son las siguientes:
- ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
- ¿El amparo en revisión 270/2020 reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?
- Primera cuestión: ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
- Los requisitos formales o de procedencia que deben cumplirse son los siguientes:
- Que la solicitud se ejerza de oficio o a petición fundada de parte legitimada, y
- Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, y fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país.
- En el caso se encuentran satisfechos ambos presupuestos formales. El primer requisito se satisface, porque la petición proviene del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, quien cuenta con la legitimación correspondiente.
- Por su parte, el segundo requisito también se cumple, pues el objeto de la solicitud de atracción es conocer de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo indirecto dictada por una Jueza de Distrito.
- Segunda cuestión: ¿El amparo en revisión ********** reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del asunto?
- Los elementos materiales se han identificado con los conceptos de “interés” y “trascendencia” desarrollados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” .
- El primer elemento consiste en que el asunto tenga interés y trascendencia, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca de cada caso, tanto del punto de vista jurídico como extrajurídico.
- Es decir, el caso debe revestir un interés superlativo que pueda verse reflejado en la relevancia del tema: la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, relacionados con la administración o impartición de justicia. También puede considerarse importante aquel caso cuya resolución permita establecer lineamientos constitucionales rectores relacionados a la materia de análisis en el caso concreto.
- Para determinar si se cumple con el requisito de importancia se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- El segundo elemento consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistemática que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- El interés y la trascendencia deben acreditarse conjuntamente por ser las pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. En aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Respecto del aspecto cualitativo , se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos.
- Así, lo más importante al examinar el ejercicio de tal facultad discrecional es la argumentación justificativa de la decisión a la luz de las pautas desarrolladas .
- Bajo este contexto, esta Primera Sala considera que no procede atraer el amparo en revisión 270/2020, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, pues el asunto no satisface los requisitos materiales de interés y trascendencia indispensables para ejercer la facultad de atracción, ya que se trata de un asunto que no dará lugar a un pronunciamiento novedoso ni excepcional por parte de esta Sala.
- En este asunto, la activista feminista ********** y la diputada Alejandra Valdés Martínez propusieron una iniciativa de reforma y adición de diversas disposiciones del Código Penal y de la Ley de Salud, ambos del estado de San Luis Potosí, con el objeto de despenalizar la interrupción voluntaria del embarazo y establecer los mecanismos sanitarios para su práctica segura y de calidad.
- Una vez emitido el dictamen por parte de las Comisiones de Justicia, Derechos Humanos, Igualdad y Género, y Salud y Asistencia Social, el veintiuno de mayo de dos mil veinte, la mayoría de las personas diputadas integrantes del Congreso de San Luis Potosí determinaron desechar por improcedente la iniciativa.
- En desacuerdo con la deliberación realizada por las autoridades legislativas en torno a la iniciativa, la activista feminista ********** promovió un juicio de amparo indirecto, en el que reclamó que el desechamiento de la propuesta de ley debía motivarse de forma reforzada, porque involucraba a los derechos a la igualdad, a la salud y a la libertad reproductiva de las mujeres. Sin embargo, dicha improcedencia se fundó en las creencias religiosas de sus integrantes y sus familias, sin datos objetivos que sustentaran su postura.
- La Jueza de Distrito que conoció del amparo indirecto determinó sobreseer en el juicio, porque consideró que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico y legítimo de la promovente, porque no señaló las razones por las cuales el desechamiento de la iniciativa sobre despenalización del aborto le generó un agravio personal y directo a su esfera jurídica, o bien, que por su situación particular frente al orden jurídico, esta decisión le hubiera generado alguna afectación colateral diferenciada.
- La activista interpuso recurso de revisión en contra esta decisión, por lo que, como correctamente lo precisó el Tribunal Colegiado solicitante, los temas del amparo en revisión consisten en: (i) determinar si una persona que se autoadscribe como parte del colectivo feminista tiene interés legítimo para controvertir un acto intra-legislativo, y (ii) si el derecho a la participación política tiene el alcance de poder impugnar un acto intra-legislativo, como lo es la discusión de una iniciativa de ley.
- Sobre el tópico del interés jurídico y legítimo para acudir al juicio de amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial que permitiría orientar al Tribunal Colegiado en su resolución. Sin ánimo de prejuzgar sobre el asunto, pero a fin de demostrar lo anterior, se enlistan de manera enunciativa, mas no limitativa, los siguientes precedentes:
- INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .
- INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS .
- INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE .
- INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RELATIVA, ADEMÁS DE ADVERTIRSE LA PRESENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO, DEBE VERIFICARSE SI EXISTE UNO OBJETIVO CONFERIDO POR EL MARCO CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013) .
- INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA .
- INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO Y OTRO CASO .
- INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA JUSTICIABILIDAD DE LA PORCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA VULNERADA, NO DEPENDE DEL RECONOCIMIENTO DE CONTAR CON AQUÉL EN UN CASO CONCRETO .
- INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. UNA PERSONA NO DESTINATARIA DE UNA NORMA LEGAL PUEDE IMPUGNARLA, SIEMPRE Y CUANDO LA AFECTACIÓN ALEGADA NO SEA HIPOTÉTICA, CONJETURAL O ABSTRACTA .
- INTERÉS LEGÍTIMO DE ASOCIACIONES CIVILES EN DEFENSA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR EL DERECHO CUESTIONADO A LA LUZ DE LA AFECTACIÓN RECLAMADA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO .
- Ahora bien, en relación con el segundo tópico relativo al control constitucional de los actos intra-legislativos , en el amparo en revisión 27/2021 , esta Primera Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre si era posible o no impugnar un acto u omisión del Poder Legislativo que no redunda en la emisión de una norma jurídica; en sí, actos que ocurren dentro de la lógica del derecho parlamentario.
- En esta ejecutoria se llegó a la conclusión de que, por regla general, los actos u omisiones de naturaleza intra-legislativa atribuidos a los órganos del Poder Legislativo son justiciables a través del juicio de amparo y encuentran su límite, de manera expresa, en los supuestos contemplados por las fracciones V y VII del artículo 61 de la Ley de Amparo . Sin que esto implique que tales actos u omisiones siempre y en todo momento van a ser susceptibles de revisión constitucional, en tanto que en la Constitución y en la Ley de Amparo se establecen otros supuestos de improcedencia que buscan salvaguardar un correcto equilibrio entre los diferentes poderes.
- En virtud de lo anterior, esta Primera Sala advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito cuenta con elementos suficientes para pronunciarse en torno a las problemáticas jurídicas que entraña la resolución del amparo en revisión 270/2020, por lo que no es dable la atracción del asunto por no cumplir con las pautas normativas de interés y trascendencia.
- Por lo tanto, corresponde al órgano colegiado revisar el caso en concreto, a partir del análisis de las constancias que obran en autos, con base en la legislación nacional, en la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en lo establecido en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte, y resolver lo que en derecho corresponda.
- En consecuencia, lo procedente es no ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 270/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.