SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 580/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 580/2023

Fecha: 06-Mar-2024

I. ANTECEDENTES

  1. Juicio ordinario civil. Por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, ********** demandó a ********** la prescripción positiva de un inmueble ubicado en **********.
  2. El ocho de septiembre de dos mil dieciséis, la Jueza Quinto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, ordenó emplazar a juicio al demandado; el veinte de septiembre de dos mil diecisiete el actuario adscrito a dicho juzgado al presentarse en el domicilio respectivo dejó citatorio y no encontrar al demandado dejó citatorio con ********** — quien no acreditó su identidad pero afirmó ser trabajador doméstico del demandado— para efecto de realizar el emplazamiento personalmente el veintiuno de septiembre del mismo año. Posteriormente, al no encontrar nuevamente el demandado, el actuario realizó la diligencia con el mencionado trabajador **********. Vencido el plazo para apersonarse sin que el demandado lo hiciera, se declaró instaurado el juicio en rebeldía.
  3. El dos de abril de dos mil dieciocho la Jueza natural dictó sentencia; determinó procedente la vía ordinaria civil y declaró que el actor se convirtió en propietario del bien inmueble en cuestión, en virtud de haber operado a su favor la prescripción positiva. Finalmente, servía como título de propiedad la copia certificada de la sentencia para ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad. La resolución causó ejecutoria el diez de mayo de dos mil dieciocho.
  4. Juicio de amparo indirecto . Por escrito de uno de febrero de dos mil diecinueve, el demandado ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal alegando que no tuvo conocimiento del juicio ordinario ********** sino hasta el ocho de enero del mismo año y derivado de investigaciones propias, por lo que señaló como autoridades y actos los siguientes:
  5. De la Jueza Quinto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California el auto de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis (sic) mediante el cual se ordenó su emplazamiento al juicio **********, y todo lo actuado dentro de éste; y,
  6. Del actuario adscrito a dicho juzgado, el citatorio de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, el emplazamiento de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete y las subsiguientes notificaciones.
  7. Lo anterior, pues consideró que de las constancias contenidas dentro del juicio se desprendía que el actuario responsable llevó a cabo el emplazamiento al juicio a través de una persona distinta a él, sin asegurarse si éste vivía o no en el domicilio, sin asentar la respuesta dada por la persona notificada, ni el motivo por el cual se notificó a una persona que no era él; lo cual lo dejó en estado de indefensión, y violó en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  8. Por auto de seis de febrero de dos mil diecinueve, la Jueza Quinto de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales, en el Estado de Baja California —actualmente Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Baja California— admitió a trámite la demanda de amparo que quedó registrada con el número **********.
  9. Al no ser posible notificar personalmente el proveído anterior al quejoso, la Jueza de distrito por auto de cinco de marzo de dos mil diecinueve determinó realizar al quejoso esa y las siguientes notificaciones por medio de lista. Además, le reconoció el carácter de tercero interesado a ********** (actor en el juicio de origen), quien posteriormente se apersonó al juicio y alegó que el amparo debía sobreseerse por extemporáneo.
  10. El diez de mayo de dos mil diecinueve la Jueza de Distrito dictó sentencia en la que, con fundamento en los artículos 18 y 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo en conjunto con jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte . Decretó el sobreseimiento del asunto , pues consideró que la demanda fue presentada de forma extemporánea.
  11. Tal determinación fue notificada al quejoso mediante lista de estrados el catorce de mayo de dos mil diecinueve, y causó ejecutoria por auto de treinta del mismo mes y año.
  12. Recurso de revisión. El quince de noviembre de dos mil diecinueve ********** interpuso recurso de revisión señalando que el juicio de amparo indirecto 139/2019 -en el cual se le atribuyó la calidad de quejoso- no fue promovido por él , sino fue instaurado “fraudulentamente” en su nombre por medio de una falsificación de firma, cuestión por la cual él no tuvo conocimiento de su existencia, trámite y sobreseimiento sino por dichos de terceros hasta el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
  13. Del mismo modo, apuntó que el recurso de revisión es la única vía para dejar insubsistente la sentencia de amparo indirecto, por lo que para la procedencia del recurso invocó los criterios formulados por esta Suprema Corte respecto a terceros perjudicados no emplazados o mal emplazados en el juicio de amparo indirecto , y planteó esencialmente los argumentos siguientes:
  • La procedencia del recurso de revisión en el caso concreto encuentra respaldo en los artículos 14 y 17 constitucionales, así como en los numerales 8º y 25 inciso I de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la revisión es el único medio que le da oportunidad de probar la falsificación de su firma en el escrito de demanda de amparo mediante la promoción de un incidente de falsedad. Lo anterior es a su vez acorde con la doctrina de la Primera Sala, la cual ha resuelto que en los casos en donde no exista claridad respecto si un asunto es o no justiciable debe preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción .
  • La demanda de amparo fue firmada y presentada de manera fraudulenta por alguien distinto al quejoso, sin su conocimiento, con la intención de obstaculizar cualquier defensa relativa al juicio ordinario civil ********** , al cual no fue legalmente emplazado.
  • La promoción del juicio de amparo de manera extemporánea a su nombre tiene como finalidad impedirle a él su promoción, así como perpetuar la actuación fraudulenta, en aras de que el procedimiento de prescripción no sea invalidado y que no le resulte posible promover algún medio de defensa.
  • Además, el hecho de que quien se ostentó como quejoso señaló que tuvo conocimiento del acto una fecha con la cual claramente el amparo sería improcedente debió causar sospecha suficiente en la juzgadora para ordenar de forma oficiosa la verificación de la firma contenida en la demanda de amparo a efecto de corroborar su autenticidad.
  • En el juicio de origen, la notificación del emplazamiento a juicio se realizó en un domicilio en el que no se constató que efectivamente era el lugar donde él habitaba o pudiera ser emplazado.
  • La falta de autenticidad de la firma en la demanda de amparo produce la ausencia de una voluntad real de instaurar el procedimiento, razón por la cual el juicio debió sobreseerse por falta de voluntad real del quejoso. Al respecto, la Primera Sala ya ha determinado que cuando se comprueba la falsedad de la firma calzada en una demanda de garantías, aquella carece de eficacia .
  • Finalmente, al no haber sido en realidad la parte en el juicio de amparo quien presentó la demanda por falta de audiencia o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes se constituye una violación procesal de carácter grave que amerita se revoque la sentencia de amparo, a efecto de reponer el procedimiento, en los términos del artículo 93, fracción IV, de la Ley de amparo para estar en posibilidades de ejercer efectivamente sus derechos y sea posible aperturar el incidente de falsificación de documento para acreditar la firma contenida en el escrito de demanda no corresponde a su puño y letra.
  1. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecinueve dictado por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, se registró el amparo en revisión 345/2019 y se desechó por extemporáneo de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo .
  2. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, ********** interpuso recurso de reclamación contra el auto de desechamiento, el cual quedó registrado con el número 37/2019 el cual se declaró fundado y suficiente para revocar la determinación impugnada, por lo que el tres de marzo del mismo año se admitió a trámite el recurso de revisión.
  3. Incidente de falsedad . El tres de agosto de dos mil veinte, ********** promovió un incidente de falsedad dentro del recurso de revisión a efecto de que el Tribunal Colegiado determinara que el juicio de amparo ********** no había sido promovido por él, sino que se había falsificado la firma contenida en el escrito de demanda.
  4. Por escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el carácter de tercero interesado dentro del amparo en revisión solicitó al Tribunal Colegiado la remisión del expediente a esta Suprema Corte, ya que a su consideración dicho Tribunal Colegiado basó la procedencia del recurso meramente en el dicho del recurrente, sin considerar que la oportunidad para su interposición ya había fenecido.
  5. Transcurrido el plazo establecido en la Ley de Amparo para que las partes ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes e hicieran manifestaciones, el catorce de diciembre de dos mil veinte el Tribunal Colegiado acordó: (i) desechar las pruebas de inspección judicial y testimoniales ofrecidas por el recurrente, y (ii) admitir únicamente las correspondientes a la pericial de grafoscopía y documentos; así como la instrumental de actuaciones.
  6. Inconforme contra ese auto, el quejoso interpuso recurso de reclamación el cual fue radicado con el número 7/2021 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito y en sentencia de ocho de abril de dos mil veintiuno se declaró infundado porque tales pruebas no eran idóneas para corroborar su petición, dado que la falsedad de firma es susceptible de probarse con la prueba pericial en grafoscopía, la cual había sido admitida.
  7. Posteriormente, el catorce de noviembre de dos mil veintidós se celebró la audiencia relativa a la muestra de firmas con motivo del incidente de falsedad de firma, a partir de la cual los peritos rindieron sus dictámenes .
  8. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción: En sesión de seis de julio de dos mil veintitrés el Tribunal Colegiado determinó que el asunto revestía las características de interés y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del mismo, y en consecuencia ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.
  9. Al respecto, el órgano de amparo consideró se configuraban los mencionados requisitos pues la resolución implicaría determinar la posibilidad de ampliar los casos de procedencia del recurso de revisión contra una sentencia que ya causó ejecutoria, pues actualmente la única excepción es que la declaración relativa se realice con posterioridad a la interposición oportuna de aquél o antes de fenecer el plazo para ello , con la finalidad de hacerla extensiva a quejosos que manifiesten no haber firmado la demanda de amparo; así como pronunciarse sobre la viabilidad de tramitar y resolver un incidente de nulidad de actuaciones en una instancia distinta y posterior a aquella en la que se suscitó el objeto del incidente, en este caso en el recurso de revisión.
  10. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola con el número de expediente 580/2023, y ordenó que fuera turnada a la Ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  11. Avocamiento. El diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento respectivo y remitió el asunto al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  12. Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 se informó que en sesión privada del Tribunal Pleno que tuvo verificativo el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
  13. Por consiguiente, en auto del día veintiuno del mes y año referidos el Ministro Presidente de la Primera Sala ordenó returnar los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, con fundamento en el artículo 24, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.