Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 580/2023
Fecha: 06-Mar-2024
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 345/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito.
- En principio, es importante señalar que, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de Amparo o Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se define, establece o aportan elementos para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revisten interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
- Empero, el Constituyente Permanente y legislador ordinario consideraron que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos sometidos a su conocimiento y por medio de su interpretación, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y lo que se corrobora a través de diversas decisiones que sobre el tema este Alto Tribunal ha emitido.
- Lo anterior implica que a través de los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se establecerá el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procurando la coherencia de aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por este Alto Tribunal.
- Por otro lado, en cuanto a los requisitos materiales referentes a “que por su interés y trascendencia” amerite su atracción, esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 27/2008 de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” sostuvo que constituyen pautas normativas con que se cuentan para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. Unos y otros podían tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien, un carácter extrajurídico (relevancia histórica, política, interés nacional).
- En tal sentido, la finalidad perseguida con esta facultad extraordinaria es que el Alto Tribunal conozca de aquellos casos cuyas características excepcionales y trascendentes exijan su intervención decisoria; es decir, que, dada la relevancia, novedad o complejidad del asunto, requieran de un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Así, el “interés” e “importancia” de un asunto debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto desde un punto de vista jurídico como extrajurídico. Por tanto, el caso debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio; y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
- Por otro lado, el requisito de “trascendencia” consiste en lo excepcional o novedoso que pueda derivar del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, a partir de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal. Así, para dotar de contenido a ese aspecto, se han encontrado conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
- Ahora bien, en atención a las consideraciones formuladas por el Tribunal Colegiado del conocimiento en relación con los antecedes del acto reclamado, se advierte que solicita a este Máximo Tribunal que ejerza su facultad de atracción respecto del amparo en revisión 345/2019 de su índice con el propósito de que se atraiga y conozca ese asunto a efecto de establecer un criterio que resuelva las cuestiones siguientes:
- Se podrían ampliar los casos de procedencia del recurso de revisión contra una sentencia que ya causó ejecutoria, cuando hasta ahora la única excepción son los supuestos que prevé la jurisprudencia de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DECLARADAS EJECUTORIADAS, SALVO QUE LA DECLARACIÓN RELATIVA SE REALICE CON POSTERIORIDAD A LA INTERPOSICIÓN OPORTUNA DE AQUÉL O ANTES DE QUE FENEZCA EL PLAZO PARA ELLO”.
- Se podría permitir la impugnación en cualquier tiempo de todas las sentencias de amparo firmes, si el recurrente –quejoso- afirma que él no firmó la demanda de amparo.
- Implicaría ampliar la figura de la “revisión extraordinaria” reservado hasta ahora para terceros no llamados al juicio de amparo, haciéndola extensiva a quejosos que manifiesten no haber firmado la demanda de amparo.
- Podría provocar la tramitación y resolución de una incidencia (nulidad de actuaciones) en una instancia distinta, posterior, a aquella en la que se suscitó el objeto del incidente.
- Podría desnaturalizar la materia del recurso de revisión, pues no se limitaría a analizar el trámite del amparo y su sentencia a la luz de los agravios, sino que se incorporaría el trámite de una incidencia correspondiente a otra instancia.
- De la intelección de los puntos precisados se estima que en la especie se acreditan los elementos de interés y trascendencia previstos en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con los siguientes razonamientos.
- Conviene tener en cuenta que, como se narró en el apartado de antecedentes, el caso cuya atracción se solicita surge de la interposición de un recurso de revisión en amparo indirecto en el cual el recurrente impugna una sentencia de amparo -que ya se declaró ejecutoriada- en la cual se sobreseyó por extemporáneo, en el cual el recurrente alegó que se suplantó su identidad para promover el juicio de amparo intencionalmente fuera de plazo, en el que se señaló como acto reclamado su falta de llamamiento a un juicio civil de prescripción adquisitiva.
- Lo anterior, a decir del recurrente con el fin de dejar firme lo resuelto en el juicio natural e impedirle que ejerza de forma efectiva su derecho de defensa, pues aduce no haber sido llamado al juicio prescriptivo.
- Es decir, el presente asunto plantea un caso en el que se alega una suplantación de identidad como estrategia legal para obstaculizar el acceso a la justicia del demandado en el juicio de origen, quien alega no haber tenido conocimiento de dicho proceso.
- En esa medida la atracción de este asunto cumple con las características de interés y trascendencia pues plantea la necesidad de pronunciarse sobre la posibilidad de impugnar una sentencia de amparo que ha causado ejecutoria, que además fue impugnada por la propia persona promovente del amparo quien aduce no haber iniciado la instancia constitucional; además, como influye esa impugnación frente a los derechos de seguridad y certeza jurídica en relación con la tutela judicial efectiva y derecho a una defensa adecuada de una persona que alega no firmó la demanda de amparo presentada de forma extemporánea, lo que tendrá como consecuencia perder la posibilidad de cuestionar la falta de llamamiento al juicio de origen respecto del cual se dice no haber tenido conocimiento.
- Lo anterior, también implica resolver cuál es la vía para inconformarse en aquellos casos en que la persona justiciable alega la suplantación de su identidad en la promoción de un juicio de amparo indirecto. Aspecto del cual esta Primera Sala no ha tenido la oportunidad de pronunciarse en juicios de amparo indirecto y requiere dar respuesta cuando menos de lo siguiente:
- ¿Cuáles son los alcances del recurso de revisión cuando una persona alega que no promovió del juicio de amparo indirecto del que deriva, en relación con los derechos de acceso a la justicia y debido proceso?
- ¿Cómo se armoniza la seguridad jurídica en un caso donde se alega suplantación de identidad a través de una firma falsa para la promoción de un juicio de amparo indirecto presentada con el propósito de impedir u obstaculizar cualquier impugnación futura en torno al juicio de origen al que alega no fue emplazado?
- ¿Qué impacto tendría el resultado de la valoración del material probatorio aportado al incidente de falsedad de firma respecto al principio de cosa juzgada?
- En el caso concreto ¿la existencia de un procedimiento en donde se resuelva sobre la suplantación de identidad vulnera el acceso a la justicia, impediría que la persona que la alega promueva en una vía diversa una acción encaminada a combatir la falta de llamamiento al juicio de origen?
- En ese sentido, el asunto es importante y trascendente porque no existen reglas claras, ni pautas de actuación dentro de la legislación sobre cómo resolver en específico el asunto, además que no existe un pronunciamiento emitido por esta Primera Sala que resuelva la problemática planteada.
- No pase desapercibido que la Primera Sala emitió las jurisprudencias 1a./J. 93/2008 de rubro: “ RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE CALZA UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE DECLARA SU FALSEDAD A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESUELTO CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA, TANTO AQUELLA DILIGENCIA COMO LA DEMANDA CARECEN DE EFICACIA, POR LO QUE AL NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL PROMOVENTE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO ” y P./J. 91/2006, de rubro: “ INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA .” ; sin embargo, tales criterios se emitieron en juicio de amparo directo, para resolver casos en los que la nulidad de la demanda de amparo se promovió por quien tiene el carácter de tercero interesado y tiene como pretensión que se sobresea en la instancia constitucional, a diferencia del presente asunto en el que el quejoso quien pide se declare la falsedad de la firma de la demanda de amparo, por lo que el presente asunto permitiría fijar un criterio que atienda esa hipótesis y fijar también una regla aplicable para el juicio de amparo indirecto para prevenir situaciones jurídicas aparentemente fraudulentas, dando certeza y seguridad jurídica a los justiciables para conocer las vías y posibilidades que tienen para actuar y defender sus intereses. Por lo que su estudio dotará de seguridad jurídica al orden jurídico nacional.
- En conclusión, esta Primera Sala estima necesario ejercer su facultad de atracción sobre el presente asunto.
- Es oportuno señalar que los motivos de interés expuestos se establecen de forma enunciativa, mas no limitativa, bajo el entendido de que potencialmente existan otras temáticas de interés cuyo pronunciamiento sea relevante y trascendente para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Además, debe señalarse que no son vinculantes para el eventual estudio del juicio de amparo, pues este se someterá a un análisis pormenorizado del expediente y a la libertad de jurisdicción con que cuenta esta Primera Sala para su resolución.
- Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 24/2013 (10a.) de esta Primera Sala de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS RAZONES EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA EJERCERLA NO SON DE ESTUDIO OBLIGADO AL ANALIZARSE EL FONDO DEL ASUNTO” .