SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 458/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 458/2024

Fecha: 24-Abr-2024

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 458/2024

SOLICITANTES: MAGISTRADA Y MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIo: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL

SECRETARIO AUXILAR: JESÚS IVÁN PÉREZ CHÁVEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES

Los cuales dieron origen a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

2-6

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

6-7

II.

LEGITIMACIÓN

La solicitud proviene de parte legitimada.

7

III.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estima que no procede el ejercicio de la facultad de atracción, pues aun cuando el asunto se relacione con la designación de la Comisionada Presidenta y Comisionada Suplente del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, lo cierto es que la temática ha sido analizada por parte de esta SCJN en cuanto a validar la improcedencia del juicio de amparo indirecto en términos del supuesto establecido en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, cuando la demanda se plantea en contra de actos soberanos y discrecionales emitidos por los órganos legislativos conforme a las facultades que tienen conferidas por las constituciones correspondientes.

8-12

IV.

DECISIÓN

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

12-13

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 458/2024

SOLICITANTES: MAGISTRADA Y MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

MINISTRA PONENTE: LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIo: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL

SECRETARIO AUXILAR: JESÚS IVÁN PÉREZ CHÁVEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en sesión correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 458/2024 , presentada por la Magistrada y los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que este alto tribunal conozca y resuelva el amparo en revisión 514/2022 de su índice.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la SCJN consiste en determinar si se ejerce o no la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto de origen, en el que fue reclamada la convocatoria emitida por el Congreso del Estado de Jalisco para la elección de una Comisionada Presidenta Propietaria y una Comisionada Suplente del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, calificado como un acto que deriva de una facultad soberana de ese órgano legislativo que actualiza el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.

ANTECEDENTES

1. Demanda de amparo. Héctor Ontiveros Delgadillo promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó del Congreso del Estado de Jalisco la convocatoria para la elección de una Comisionada Presidenta Propietaria y una Comisionada Suplente del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de dieciséis de junio de dos mil veintidós.

2. Sentencia de amparo indirecto. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente del juicio de amparo indirecto 1332/2022.

3. Seguidos los trámites conducentes, mediante sentencia de dos de agosto de dos mil veintidós, el juzgado de distrito determinó sobreseer en el juicio, toda vez que se actualizó el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción VII, [1] de la Ley de Amparo, bajo las consideraciones siguientes:

  • La causa de improcedencia surge cuando el juicio de amparo se promueve contra resoluciones o declaraciones dictadas por las legislaturas de los estados en temas de elección, suspensión o remoción de personas servidoras públicas. Dicha condición está acotada a la circunstancia de que la constitución local le confiera al órgano legislativo la posibilidad de resolver soberanamente o de manera discrecional.
  • En el caso concreto, el artículo 35, fracción XXXIII, [2] de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece que el Congreso tiene la atribución de nombrar o ratificar, mediante votación calificada, entre otros, a la persona titular del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco.
  • Si bien dicho artículo no dispone de manera expresa que ésta tenga la característica de “soberana” o “discrecional”, para que la causa de improcedencia se actualice no se exige que los actos emitidos por las legislaturas estatales, en uso de las facultades conferidas por la constitución local, deban establecer de manera explícita que la facultad que otorga al órgano legislativo sea de esa naturaleza sino que basta que, de acuerdo con la legislación correspondiente, tal potestad implique la atribución de obrar sin sujeción a la voluntad de un tercero.
  • Máxime que, de la revisión a dicho artículo constitucional, se advierte que la facultad de nombrar a la Presidencia del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco es de naturaleza autónoma en tanto no exige que la decisión del órgano legislativo sea sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.
  • Bajo esa línea, cuando el Congreso del Estado de Jalisco nombra o ratifica a la Presidencia del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales de la entidad, lo hace en ejercicio de una facultad exclusiva y en aras de un gobierno democrático porque, en su carácter de representante popular, tiende a conformar uno de los órganos públicos establecidos en el texto constitucional local.
  • Así, la decisión del Congreso del Estado de Jalisco se encuentra revestida de significación constitucional relevante y del mayor grado de representatividad, lo que denota que su actuación es de naturaleza soberana, sin que los preceptos que otorgan esa facultad limiten de manera alguna la autonomía que caracteriza la atribución para nombrar o ratificar a la Presidencia del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales de esa entidad.
  • Si bien el nombramiento o ratificación está sujeto a la aprobación del Congreso, previa convocatoria pública, lo cierto es que esta regla de emplazamiento no menoscaba el carácter autónomo de su facultad, ya que no vincula a la legislatura estatal para que adopte su decisión en determinado sentido ni sujeta su voluntad a la deliberación de persona u órgano ajeno a la propia legislatura.
  • En consecuencia, determinó que se actualiza el supuesto descrito en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, por lo que el juicio de amparo resultó improcedente, lo que hizo extensivo a cualquier otro acto emitido por el propio Congreso dentro del procedimiento instaurado para el referido emplazamiento, pues si la acción constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento de nombramiento o ratificación apuntado, mucho menos procederá contra cualquier otro acto inicial o intermedio.
  • Apoyó lo anterior con la jurisprudencia 2a./J. 71/2010 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE AQUEL ORGANISMO.” [3]

4. Recurso de revisión. En contra de esa resolución, Héctor Ontiveros Delgadillo interpuso recurso de revisión mediante el cual manifestó los agravios siguientes:

  1. La resolución soslaya que la demanda de amparo no fue tramitada con la finalidad de revertir la decisión tomada por el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco en la elección de personas comisionadas del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, sino por las violaciones cometidas en el procedimiento de convocatoria para la elección de la Comisionada Presidenta Propietaria y Comisionada Suplente de ese Instituto.

Por lo que se debe distinguir el momento en que el Congreso emite un acto “soberano” porque no todos los actos que emite pueden considerarse bajo esa calidad. En el caso, el acto soberano se actualiza hasta el momento en que el Pleno del Congreso emite su voto para designar a la persona Comisionada mediante el nombramiento correspondiente en tanto se sigan las formalidades legales del procedimiento definidas para su elección.

  1. El artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo resulta inconvencional a la luz de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al evitar que las actividades legislativas puedan revisarse mediante juicio de amparo, lo que deja en estado de indefensión a las personas que consideren que la actuación de los congresos vulneró sus garantías o derechos humanos.

En ese sentido, las tesis y jurisprudencias que se han emitido con base en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, que señalan que los actos de elección de organismos constitucionales autónomos son “soberanos” y que por lo mismo no admiten juicios de amparo en su contra, violentan los diversos tratados internacionales de derechos humanos al otorgar impunidad a las legislaturas para que nombren a personas integrantes de estos institutos o comisiones bajo violaciones flagrantes a la normatividad correspondiente.

5. Admisión y trámite. El recurso de revisión fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual fue registrado bajo el expediente del amparo en revisión 514/2022 y admitido por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

6. En sesión ordinaria de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el Pleno de ese órgano colegiado determinó que no le correspondía el conocimiento del asunto por razón de turno, al considerar que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito tenía conocimiento previo de un recurso de queja y un incidente en revisión pendiente de resolver en esa fecha, cuyo acto reclamado fue el mismo que del juicio de amparo indirecto 1332/2022, origen del amparo en revisión 514/2022.

7. Derivado de lo anterior, por auto de veinte de febrero de dos mil veintitrés, la Magistrada Presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito formó el expediente del amparo en revisión 84/2023; al respecto, no aceptó el conocimiento del asunto toda vez que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto que dio origen al recurso de queja e incidente en revisión de su conocimiento tenían distinta naturaleza al del juicio de amparo indirecto 1332/2022.

8. Mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito insistió que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito debía conocer del medio de impugnación, por lo que formuló consulta a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal para que determinara lo conducente.

9. Por oficio SECNO/CT/1929/2023, el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal informó que, en razón de que el asunto fue listado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resultaba imposible el análisis sobre la actualización de alguno de los criterios generales sobre relación de asuntos.

10. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de diez de enero de dos mil veinticuatro, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó necesario solicitar a esta SCJN el ejercicio de su facultad de atracción porque el problema jurídico que subyace en el asunto resulta importante y trascendente, toda vez que:

  1. Se relaciona de manera directa y preponderante sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos del procedimiento que culminaron con la designación de la Comisionada Presidenta y Comisionada Suplente del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, respectivamente, tema que tiene el carácter de importante y trascendente.
  2. Dilucidaría si las razones que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 71/2010 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “ INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE AQUEL ORGANISMO [4] a partir de la cual fue decretado el sobreseimiento por el Juzgado de Distrito, son acordes a las reformas constitucionales de dos mil once que significaron la introducción de un nuevo paradigma constitucional en México, cuyo objetivo principal es la tutela efectiva de los derechos humanos de las personas que exige el análisis minucioso del nuevo texto constitucional para determinar sus alcances y reinterpretar a aquellas figuras e instituciones que resulten incompatibles.
  3. En ese sentido, respondería si son aplicables, por analogía, las razones de los procedentes que ha emitido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo particular al resolver el recurso de queja 33/2021, en cuanto al sentido y alcance del supuesto de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, tratándose de actos intraprocesales dictados en el procedimiento de declaración de procedencia o juicio político a nivel local.
  4. Atendería a determinar si se consuman de manera irreparable las violaciones del procedimiento de elección de Comisionada Presidenta y Comisionada Suplente del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco cuando se dicta la resolución final derivada de las facultades soberanas del Congreso del Estado, lo que implica la imposibilidad jurídica de resolver sobre la constitucionalidad o legalidad de los actos realizados dentro de ese procedimiento para la procedencia del juicio de amparo indirecto.
  5. Asimismo, dilucidaría la posibilidad de reclamar, mediante el juicio de amparo indirecto, la convocatoria para la designación de una Comisionada Presidenta y una Comisionada Suplente del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, aun cuando ya fue dictado el nombramiento respectivo.

11. Trámite ante esta SCJN. Mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN, admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, a la que correspondió el expediente 458/2024; asimismo, instruyó su turno a la Ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

12. Avocamiento. Mediante acuerdo de seis de marzo mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN se avocó al conocimiento del asunto e instruyó la remisión de los autos a la Ministra Ponente.

I. COMPETENCIA

13. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [5] ; 80 Bis de la Ley de Amparo [6] ; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [7] ; así como en los puntos primero [8] y tercero [9] del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero y modificado el diez de abril siguiente, en relación con los transitorios primero y segundo del mismo acuerdo; en virtud de que en la solicitud planteada se requiere analizar si el amparo en revisión de mérito reúne los requisitos legales para determinar si se ejerce o no la facultad de atracción por parte de este alto tribunal.

14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

II. LEGITIMACIÓN

15. De acuerdo con los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 Bis de la Ley de Amparo, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada porque fue presentada por la Magistrada y los Magistrados Integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que conoce del amparo en revisión cuya atracción se solicita.

16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

17. Esta Segunda Sala de la SCJN determina que no procede ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto de origen, en el que fue reclamada la convocatoria emitida por el Congreso del Estado de Jalisco para la elección de una Comisionada Presidenta Propietaria y una Comisionada Suplente del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de dieciséis de junio de dos mil veintidós.

18. Al respecto, resulta pertinente señalar que corresponde a esta SCJN, a través de los asuntos que ante ella se plantean y por medio de la interpretación que realice, establecer los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción conforme a diversos criterios que sobre el tema este Máximo Tribunal del país ha emitido.

19. Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”. [10]

20. Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”. [11]

21. Del estudio de las jurisprudencias que han sido citadas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:

        • Tanto el Pleno como las Salas de esta SCJN pueden ejercer la facultad de atracción.
        • El Pleno de este alto tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y, viceversa, cuando en un asunto se plantea la facultad de atracción que, en razón de competencia corresponde al tribunal pleno pero si de su análisis se advierte preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
        • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional y debe hacerse de forma restrictiva mas no arbitraria o caprichosa.
        • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
        • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.

22. En congruencia con lo anterior, el Máximo Tribunal del país ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia.

23. Entonces, para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que: (I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello; y (II) se trate de uno de los supuestos previstos en las fracciones V, párrafo final, y VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por el otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el amparo directo o medio de impugnación correspondiente, reúnan de forma conjuntiva y no optativa los calificativos de interés y trascendencia.

24. Así, debe entenderse que el requisito de interés tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto por guardar importancia, gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia. A su vez, el requisito de trascendencia posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.

25. De esta manera, a través de sus criterios jurisprudenciales, este alto tribunal ha establecido el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

26. En este caso, esta Segunda Sala de la SCJN estima que no procede el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 514/2022 conforme a la solicitud planteada por la Magistrada y los Magistrados Integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al carecer de los requisitos de fondo necesarios para ello.

27. Lo anterior, pues aun cuando proviene de parte legitimada, lo cierto es que el asunto no reúne los requisitos de fondo relativos a que revista el interés y trascendencia, condiciones necesarias e indispensables para que pueda proceder la facultad de atracción.

28. En efecto, a pesar de que el asunto se relacione con la designación de la Comisionada Presidenta y Comisionada Suplente del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, órgano garante encargado de garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales en el estado de Jalisco, lo cierto es que la temática ha sido analizada por parte de esta SCJN en cuanto a validar la improcedencia del juicio de amparo indirecto en términos del supuesto establecido en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, cuando la demanda se plantea en contra de actos soberanos y discrecionales emitidos por los órganos legislativos conforme a las facultades que tienen conferidas por las constituciones correspondientes.

29. Como es el caso particular de la jurisprudencia 2a./J. 71/2010, de esta Segunda Sala de la SCJN de rubro: “INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE AQUEL ORGANISMO”. [12]

30. En dicho criterio jurisprudencial, esta Segunda Sala determinó que la facultad para elegir o ratificar al Presidente del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco por parte del Congreso del Estado reviste características que permiten clasificarla como soberana, aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo, en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de otra persona u organismo.

31. Lo anterior, con independencia de que el procedimiento para su elección derive de una consulta ciudadana porque se trata de circunstancias que no menoscaban la soberanía de la facultad del órgano legislativo al no condicionar su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, ya que no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados.

32. Improcedencia que determinó que se hace extensiva a cualquier otro acto emitido por el propio Congreso del Estado, dentro del procedimiento instaurado para la designación mencionada, pues si el juicio de amparo indirecto no procede contra el último acto pronunciado en el proceso de elección, que son los únicos que en todo caso podrían irrogar perjuicio a determinada persona, menos procedería contra cualquier otro acto intermedio.

33. Si bien esa jurisprudencia interpretó una disposición de la Ley de Amparo abrogada; lo cierto es que dicho artículo guarda identidad en su propósito con el diverso 61, fracción VII, de la actual Ley de Amparo, por lo que tal criterio continúa vigente de conformidad con lo dispuesto por el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Amparo en vigor.

34. Sin que pase inadvertido que el órgano colegiado solicitante haya referido que el interés y trascendencia de la resolución del recurso de revisión deriva de dilucidar si el supuesto de improcedencia del juicio de amparo indirecto, conforme las razones que dieron origen a dicho criterio jurisprudencial, resultan acordes a las reformas constitucionales de dos mil once, cuyo objetivo principal es la tutela efectiva de los derechos humanos de las personas que exige el análisis minucioso del nuevo texto constitucional para determinar sus alcances y reinterpretar a aquellas figuras e instituciones que resulten incompatibles.

35. Sin embargo, debe destacarse que esta SCJN, con posterioridad a las reformas referidas por el órgano colegiado, ha sostenido criterios que han validado la improcedencia del juicio de amparo indirecto en términos del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, en el supuesto que se reclame la emisión de procesos de elección y nombramientos realizados por órganos legislativos al tratarse de actos soberanos y discrecionales, como se expone en las tesis siguientes:

  • MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA. [13]
  • PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COLIMA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE, YA QUE EL QUEJOSO CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIRLO, AUNADO A QUE CONSTITUYE UN ACTO SOBERANO DEL CONGRESO DEL ESTADO. [14]

36. Aunado a que el planteamiento del tribunal colegiado de circuito relativo a la trascendencia de responder si son aplicables, por analogía, las razones de los precedentes que ha emitido la Primera Sala de la SCJN, en lo particular al resolver el recurso de queja 33/2021, [15] en cuanto al sentido y alcance del supuesto de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, parte de una premisa distinta, pues el procedimiento de designación de una persona Comisionada Presidenta y una Comisionada Suplente del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, difiere de actos intraprocesales dictados en el procedimiento de declaración de procedencia o juicio político a nivel local como lo resolvió la Primera Sala.

37. Además, la atención al tema planteado por el órgano colegiado relativo a responder si es posible reclamar, mediante el juicio de amparo indirecto, la convocatoria para la designación de una Comisionada Presidenta y una Comisionada Suplente del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, aun cuando ya fueron nombradas, derivaría de superar el supuesto de improcedencia previamente analizado, lo que precisamente fue la materia del agravio de la persona recurrente.

38. En consecuencia, la resolución del amparo en revisión no reúne los requisitos de interés ni trascendencia que sirvan para emitir una determinación jurídica novedosa para el orden jurídico nacional que ayude a dirimir otros asuntos análogos, en tanto que esta SCJN ha emitido criterios jurisprudenciales que validan la improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, cuando se reclaman actos soberanos y discrecionales emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco relacionados con procesos de designación de personas comisionadas del órgano garante local en materia de acceso a la información y protección de datos personales de esa entidad federativa.

39. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

IV. DECISIÓN

Esta Segunda Sala de la SCJN no ejerce su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión 514/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al no reunir los requisitos de interés y trascendencia necesarios para ello.

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

    (…)

    VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

    (…)

  2. Artículo. 35. Son Facultades del Congreso:

    (…)

    XXXIII. Elegir al Presidente y a los consejeros del Instituto de Transparencia e información Pública de Jalisco, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, o por insaculación, en los términos que establezca la ley de la materia.

    El Presidente y los consejeros durarán en su encargo cuatro años y sólo podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución; podrán ser reelectos por una sola ocasión conforme al procedimiento para su nombramiento de conformidad con la ley;

    (…)

  3. Datos de localización: Tesis: 2a./J. 71/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, mayo de 2010, Tomo XXXI, página 833. Registro digital: 164583.

  4. Datos de localización: Tesis: 2a./J. 71/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, mayo de 2010, Tomo XXXI, página 833. Registro digital: 164583.

  5. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

    (…)

    La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

  6. Artículo 80 Bis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público de la Federación que sea parte, o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere esta Ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten.

  7. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley.

  8. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

  9. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  10. Datos de identificación: Tesis: 2a./J. 123/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, noviembre de 2006, Tomo XXIV, página 195. Registro digital: 173950.

  11. Datos de identificación: Tesis: 2a./J. 143/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, octubre de 2006, Tomo XXIV, página 335. Registro digital: 174097.

  12. Datos de localización: Tesis: 2a./J. 71/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, mayo de 2010, Tomo XXXI, página 833. Registro digital: 164583.

  13. Datos de identificación: Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I, página 493. Registro digital: 2022075.

  14. Datos de identificación: Tesis: 2a./J. 24/2020 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 77, agosto de 2020, Tomo V, página 4349. Registro digital: 2021903.

  15. Resuelto en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós mayoría de cuatro votos de los ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. En contra del emitido por la ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó su derecho a formular voto particular. Los ministros Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena, así como la ministra Ríos Farjat, se reservan su derecho a formular voto concurrente.

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