SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 458/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 458/2024

Fecha: 24-Abr-2024

ANTECEDENTES

1. Demanda de amparo. Héctor Ontiveros Delgadillo promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó del Congreso del Estado de Jalisco la convocatoria para la elección de una Comisionada Presidenta Propietaria y una Comisionada Suplente del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de dieciséis de junio de dos mil veintidós.

2. Sentencia de amparo indirecto. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente del juicio de amparo indirecto 1332/2022.

3. Seguidos los trámites conducentes, mediante sentencia de dos de agosto de dos mil veintidós, el juzgado de distrito determinó sobreseer en el juicio, toda vez que se actualizó el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, bajo las consideraciones siguientes:

  • La causa de improcedencia surge cuando el juicio de amparo se promueve contra resoluciones o declaraciones dictadas por las legislaturas de los estados en temas de elección, suspensión o remoción de personas servidoras públicas. Dicha condición está acotada a la circunstancia de que la constitución local le confiera al órgano legislativo la posibilidad de resolver soberanamente o de manera discrecional.
  • En el caso concreto, el artículo 35, fracción XXXIII, de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece que el Congreso tiene la atribución de nombrar o ratificar, mediante votación calificada, entre otros, a la persona titular del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco.
  • Si bien dicho artículo no dispone de manera expresa que ésta tenga la característica de “soberana” o “discrecional”, para que la causa de improcedencia se actualice no se exige que los actos emitidos por las legislaturas estatales, en uso de las facultades conferidas por la constitución local, deban establecer de manera explícita que la facultad que otorga al órgano legislativo sea de esa naturaleza sino que basta que, de acuerdo con la legislación correspondiente, tal potestad implique la atribución de obrar sin sujeción a la voluntad de un tercero.
  • Máxime que, de la revisión a dicho artículo constitucional, se advierte que la facultad de nombrar a la Presidencia del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco es de naturaleza autónoma en tanto no exige que la decisión del órgano legislativo sea sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.
  • Bajo esa línea, cuando el Congreso del Estado de Jalisco nombra o ratifica a la Presidencia del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales de la entidad, lo hace en ejercicio de una facultad exclusiva y en aras de un gobierno democrático porque, en su carácter de representante popular, tiende a conformar uno de los órganos públicos establecidos en el texto constitucional local.
  • Así, la decisión del Congreso del Estado de Jalisco se encuentra revestida de significación constitucional relevante y del mayor grado de representatividad, lo que denota que su actuación es de naturaleza soberana, sin que los preceptos que otorgan esa facultad limiten de manera alguna la autonomía que caracteriza la atribución para nombrar o ratificar a la Presidencia del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales de esa entidad.
  • Si bien el nombramiento o ratificación está sujeto a la aprobación del Congreso, previa convocatoria pública, lo cierto es que esta regla de emplazamiento no menoscaba el carácter autónomo de su facultad, ya que no vincula a la legislatura estatal para que adopte su decisión en determinado sentido ni sujeta su voluntad a la deliberación de persona u órgano ajeno a la propia legislatura.
  • En consecuencia, determinó que se actualiza el supuesto descrito en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, por lo que el juicio de amparo resultó improcedente, lo que hizo extensivo a cualquier otro acto emitido por el propio Congreso dentro del procedimiento instaurado para el referido emplazamiento, pues si la acción constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento de nombramiento o ratificación apuntado, mucho menos procederá contra cualquier otro acto inicial o intermedio.
  • Apoyó lo anterior con la jurisprudencia 2a./J. 71/2010 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE AQUEL ORGANISMO.”

4. Recurso de revisión. En contra de esa resolución, Héctor Ontiveros Delgadillo interpuso recurso de revisión mediante el cual manifestó los agravios siguientes:

  1. La resolución soslaya que la demanda de amparo no fue tramitada con la finalidad de revertir la decisión tomada por el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco en la elección de personas comisionadas del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, sino por las violaciones cometidas en el procedimiento de convocatoria para la elección de la Comisionada Presidenta Propietaria y Comisionada Suplente de ese Instituto.

Por lo que se debe distinguir el momento en que el Congreso emite un acto “soberano” porque no todos los actos que emite pueden considerarse bajo esa calidad. En el caso, el acto soberano se actualiza hasta el momento en que el Pleno del Congreso emite su voto para designar a la persona Comisionada mediante el nombramiento correspondiente en tanto se sigan las formalidades legales del procedimiento definidas para su elección.

  1. El artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo resulta inconvencional a la luz de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al evitar que las actividades legislativas puedan revisarse mediante juicio de amparo, lo que deja en estado de indefensión a las personas que consideren que la actuación de los congresos vulneró sus garantías o derechos humanos.

En ese sentido, las tesis y jurisprudencias que se han emitido con base en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, que señalan que los actos de elección de organismos constitucionales autónomos son “soberanos” y que por lo mismo no admiten juicios de amparo en su contra, violentan los diversos tratados internacionales de derechos humanos al otorgar impunidad a las legislaturas para que nombren a personas integrantes de estos institutos o comisiones bajo violaciones flagrantes a la normatividad correspondiente.

5. Admisión y trámite. El recurso de revisión fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual fue registrado bajo el expediente del amparo en revisión 514/2022 y admitido por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

6. En sesión ordinaria de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el Pleno de ese órgano colegiado determinó que no le correspondía el conocimiento del asunto por razón de turno, al considerar que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito tenía conocimiento previo de un recurso de queja y un incidente en revisión pendiente de resolver en esa fecha, cuyo acto reclamado fue el mismo que del juicio de amparo indirecto 1332/2022, origen del amparo en revisión 514/2022.

7. Derivado de lo anterior, por auto de veinte de febrero de dos mil veintitrés, la Magistrada Presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito formó el expediente del amparo en revisión 84/2023; al respecto, no aceptó el conocimiento del asunto toda vez que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto que dio origen al recurso de queja e incidente en revisión de su conocimiento tenían distinta naturaleza al del juicio de amparo indirecto 1332/2022.

8. Mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito insistió que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito debía conocer del medio de impugnación, por lo que formuló consulta a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal para que determinara lo conducente.

9. Por oficio SECNO/CT/1929/2023, el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal informó que, en razón de que el asunto fue listado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resultaba imposible el análisis sobre la actualización de alguno de los criterios generales sobre relación de asuntos.

10. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de diez de enero de dos mil veinticuatro, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó necesario solicitar a esta SCJN el ejercicio de su facultad de atracción porque el problema jurídico que subyace en el asunto resulta importante y trascendente, toda vez que:

  1. Se relaciona de manera directa y preponderante sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos del procedimiento que culminaron con la designación de la Comisionada Presidenta y Comisionada Suplente del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, respectivamente, tema que tiene el carácter de importante y trascendente.
  2. Dilucidaría si las razones que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 71/2010 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “ INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE AQUEL ORGANISMO a partir de la cual fue decretado el sobreseimiento por el Juzgado de Distrito, son acordes a las reformas constitucionales de dos mil once que significaron la introducción de un nuevo paradigma constitucional en México, cuyo objetivo principal es la tutela efectiva de los derechos humanos de las personas que exige el análisis minucioso del nuevo texto constitucional para determinar sus alcances y reinterpretar a aquellas figuras e instituciones que resulten incompatibles.
  3. En ese sentido, respondería si son aplicables, por analogía, las razones de los procedentes que ha emitido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo particular al resolver el recurso de queja 33/2021, en cuanto al sentido y alcance del supuesto de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, tratándose de actos intraprocesales dictados en el procedimiento de declaración de procedencia o juicio político a nivel local.
  4. Atendería a determinar si se consuman de manera irreparable las violaciones del procedimiento de elección de Comisionada Presidenta y Comisionada Suplente del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco cuando se dicta la resolución final derivada de las facultades soberanas del Congreso del Estado, lo que implica la imposibilidad jurídica de resolver sobre la constitucionalidad o legalidad de los actos realizados dentro de ese procedimiento para la procedencia del juicio de amparo indirecto.
  5. Asimismo, dilucidaría la posibilidad de reclamar, mediante el juicio de amparo indirecto, la convocatoria para la designación de una Comisionada Presidenta y una Comisionada Suplente del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, aun cuando ya fue dictado el nombramiento respectivo.

11. Trámite ante esta SCJN. Mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN, admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, a la que correspondió el expediente 458/2024; asimismo, instruyó su turno a la Ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

12. Avocamiento. Mediante acuerdo de seis de marzo mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN se avocó al conocimiento del asunto e instruyó la remisión de los autos a la Ministra Ponente.

I. COMPETENCIA

13. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 80 Bis de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero y modificado el diez de abril siguiente, en relación con los transitorios primero y segundo del mismo acuerdo; en virtud de que en la solicitud planteada se requiere analizar si el amparo en revisión de mérito reúne los requisitos legales para determinar si se ejerce o no la facultad de atracción por parte de este alto tribunal.

14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

II. LEGITIMACIÓN

15. De acuerdo con los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 Bis de la Ley de Amparo, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada porque fue presentada por la Magistrada y los Magistrados Integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que conoce del amparo en revisión cuya atracción se solicita.

16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.