SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 458/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 458/2024

Fecha: 24-Abr-2024

“INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE AQUEL ORGANISMO”. [12]

Como es el caso particular de la jurisprudencia 2a./J. 71/2010, de esta Segunda Sala de la SCJN de rubro:

30. En dicho criterio jurisprudencial, esta Segunda Sala determinó que la facultad para elegir o ratificar al Presidente del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco por parte del Congreso del Estado reviste características que permiten clasificarla como soberana, aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo, en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de otra persona u organismo.

31. Lo anterior, con independencia de que el procedimiento para su elección derive de una consulta ciudadana porque se trata de circunstancias que no menoscaban la soberanía de la facultad del órgano legislativo al no condicionar su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, ya que no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados.

32. Improcedencia que determinó que se hace extensiva a cualquier otro acto emitido por el propio Congreso del Estado, dentro del procedimiento instaurado para la designación mencionada, pues si el juicio de amparo indirecto no procede contra el último acto pronunciado en el proceso de elección, que son los únicos que en todo caso podrían irrogar perjuicio a determinada persona, menos procedería contra cualquier otro acto intermedio.

33. Si bien esa jurisprudencia interpretó una disposición de la Ley de Amparo abrogada; lo cierto es que dicho artículo guarda identidad en su propósito con el diverso 61, fracción VII, de la actual Ley de Amparo, por lo que tal criterio continúa vigente de conformidad con lo dispuesto por el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Amparo en vigor.

34. Sin que pase inadvertido que el órgano colegiado solicitante haya referido que el interés y trascendencia de la resolución del recurso de revisión deriva de dilucidar si el supuesto de improcedencia del juicio de amparo indirecto, conforme las razones que dieron origen a dicho criterio jurisprudencial, resultan acordes a las reformas constitucionales de dos mil once, cuyo objetivo principal es la tutela efectiva de los derechos humanos de las personas que exige el análisis minucioso del nuevo texto constitucional para determinar sus alcances y reinterpretar a aquellas figuras e instituciones que resulten incompatibles.

35. Sin embargo, debe destacarse que esta SCJN, con posterioridad a las reformas referidas por el órgano colegiado, ha sostenido criterios que han validado la improcedencia del juicio de amparo indirecto en términos del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, en el supuesto que se reclame la emisión de procesos de elección y nombramientos realizados por órganos legislativos al tratarse de actos soberanos y discrecionales, como se expone en las tesis siguientes:

  • MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.
  • PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COLIMA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE, YA QUE EL QUEJOSO CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIRLO, AUNADO A QUE CONSTITUYE UN ACTO SOBERANO DEL CONGRESO DEL ESTADO.

36. Aunado a que el planteamiento del tribunal colegiado de circuito relativo a la trascendencia de responder si son aplicables, por analogía, las razones de los precedentes que ha emitido la Primera Sala de la SCJN, en lo particular al resolver el recurso de queja 33/2021, en cuanto al sentido y alcance del supuesto de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, parte de una premisa distinta, pues el procedimiento de designación de una persona Comisionada Presidenta y una Comisionada Suplente del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, difiere de actos intraprocesales dictados en el procedimiento de declaración de procedencia o juicio político a nivel local como lo resolvió la Primera Sala.

37. Además, la atención al tema planteado por el órgano colegiado relativo a responder si es posible reclamar, mediante el juicio de amparo indirecto, la convocatoria para la designación de una Comisionada Presidenta y una Comisionada Suplente del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, aun cuando ya fueron nombradas, derivaría de superar el supuesto de improcedencia previamente analizado, lo que precisamente fue la materia del agravio de la persona recurrente.

38. En consecuencia, la resolución del amparo en revisión no reúne los requisitos de interés ni trascendencia que sirvan para emitir una determinación jurídica novedosa para el orden jurídico nacional que ayude a dirimir otros asuntos análogos, en tanto que esta SCJN ha emitido criterios jurisprudenciales que validan la improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, cuando se reclaman actos soberanos y discrecionales emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco relacionados con procesos de designación de personas comisionadas del órgano garante local en materia de acceso a la información y protección de datos personales de esa entidad federativa.

39. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.