SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 458/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 458/2024

Fecha: 24-Abr-2024

“ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”.

Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro:

20. Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”.

21. Del estudio de las jurisprudencias que han sido citadas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:

        • Tanto el Pleno como las Salas de esta SCJN pueden ejercer la facultad de atracción.
        • El Pleno de este alto tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y, viceversa, cuando en un asunto se plantea la facultad de atracción que, en razón de competencia corresponde al tribunal pleno pero si de su análisis se advierte preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
        • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional y debe hacerse de forma restrictiva mas no arbitraria o caprichosa.
        • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
        • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.

22. En congruencia con lo anterior, el Máximo Tribunal del país ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia.

23. Entonces, para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que: (I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello; y (II) se trate de uno de los supuestos previstos en las fracciones V, párrafo final, y VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por el otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el amparo directo o medio de impugnación correspondiente, reúnan de forma conjuntiva y no optativa los calificativos de interés y trascendencia.

24. Así, debe entenderse que el requisito de interés tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto por guardar importancia, gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia. A su vez, el requisito de trascendencia posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.

25. De esta manera, a través de sus criterios jurisprudenciales, este alto tribunal ha establecido el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

26. En este caso, esta Segunda Sala de la SCJN estima que no procede el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 514/2022 conforme a la solicitud planteada por la Magistrada y los Magistrados Integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al carecer de los requisitos de fondo necesarios para ello.

27. Lo anterior, pues aun cuando proviene de parte legitimada, lo cierto es que el asunto no reúne los requisitos de fondo relativos a que revista el interés y trascendencia, condiciones necesarias e indispensables para que pueda proceder la facultad de atracción.

28. En efecto, a pesar de que el asunto se relacione con la designación de la Comisionada Presidenta y Comisionada Suplente del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, órgano garante encargado de garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales en el estado de Jalisco, lo cierto es que la temática ha sido analizada por parte de esta SCJN en cuanto a validar la improcedencia del juicio de amparo indirecto en términos del supuesto establecido en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, cuando la demanda se plantea en contra de actos soberanos y discrecionales emitidos por los órganos legislativos conforme a las facultades que tienen conferidas por las constituciones correspondientes.