SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 541/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 541/2024

Fecha: 10-Abr-2024

ANTECEDENTES

1. Hechos . El veinte de julio de dos mil veintitrés, **********, solicitó la protección de la Justicia de la Unión, respecto al procedimiento de elección de la Comisionada Presidenta del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, emitido por el Pleno del Congreso del Estado de Sonora, el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

2. Juicio de Amparo . Por acuerdo del veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, admitió a trámite la demanda bajo el número 896/2023, agotada la secuela procesal, el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, concluyó:

…el juicio de amparo es improcedente cuando se reclamen resoluciones o declaraciones de las legislaturas federales o estatales, o de sus comisiones o diputaciones permanentes, relativas, entre otras, a la elección, suspensión o remoción de funcionarios cuando las constituciones respectivas les confieran la facultad de resolver sobre el tema ya sea soberana o discrecionalmente. Lo anterior atiende al principio de división de poderes, pues precisamente su finalidad es evitar que otro poder, en este caso el judicial, por medio del juicio de amparo intervenga sobre decisiones que atañen a su potestad soberana, en el caso concreto sobre la designación de un funcionario, pues la impugnabilidad de dichos actos deviene de las facultades y atribuciones que les confiere la Constitución Federal o Local, para resolver en ese sentido, lo que hace improcedente el juicio de amparo en contra de éstos. (SIC)

Ahora bien, el hecho de que el ejecutivo pueda objetar la decisión del Congreso Local, no significa una invasión en su facultad soberana, ya que dicha objeción solo constituye un mecanismo de control de poderes que otorga o niega legitimidad a la designación de un servidor público, pero no lo vinculan —por así advertirse del procedimiento respectivo y a diferencia del establecido en el Pacto Federal— para pronunciarse en un sentido en específico, ni siquiera para reconsiderar su postura.

En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó al resolver el recurso de queja 108/2015, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince, que la palabra "soberano" debe entenderse como el poder que no tiene otro superior del que se encuentre obligado a cumplir órdenes o mandatos, que es autoridad autónoma e independiente de otra, mientras que "discrecional" se refiere a la resolución de un órgano en el ejercicio de una potestad de esa naturaleza, es decir, que le es libre en su emisión, pero bajo parámetros de prudencia.

Asimismo, dicha Sala determinó, al resolver la contradicción de tesis 70/2010, en lo que interesa, que la decisión del Congreso del Estado de Jalisco se encuentra revestida de significación constitucional relevante y del mayor grado de representatividad, lo que denota que su actuación es de naturaleza soberana, sin que los preceptos que la otorgan limiten de manera alguna la autonomía que caracteriza a la facultad concedida al Congreso del Estado, para nombrar o ratificar al Presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública de la Entidad…

Único. Se sobresee el juicio de amparo 896/2023.

3. Recurso de revisión. **********, interpuso recurso de revisión ante el juzgado del conocimiento, quien lo remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en donde por razón de turno, fue enviado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el que por auto de presidencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés se registró con el número 1105/2023.

4. Turno. El veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el Acuerdo General 29/2023, relativo a la creación e inicio de funciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito a partir del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

5. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 6o. del acuerdo general precitado, así como del punto de acuerdo 206/2023, adoptado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, comunicando mediante oficio SECNO/STCCNO/1179/2023, por el acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, se ordenó la remisión al Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.

6. Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, la presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa tuvo por recibido el expediente, el cual lo registró con el número 39/2023 y se avocó al conocimiento del asunto, y mediante acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintitrés, se turnó el asunto al Magistrado Luis Fernando Zúñiga Padilla, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

7. El único motivo de agravio es que la inconforme sostiene sustancialmente, que contrario a lo considerado por el Juez de Distrito, la facultad del nombramiento de los comisionados del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, por parte del Congreso del Estado de Sonora, no revisten las características de soberano o discrecional.

8. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, sin analizar los agravios hechos valer, resolvió solicitar respetuosamente a esta SCJN, que ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto, al considerar que su resolución podría resultar de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional. El tribunal colegiado sustentó su petición esencialmente en los siguientes argumentos:

(…) Este tribunal considera que pudiera surtirse la hipótesis relativa al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para este y sucesivos asuntos, ya que el presente asunto plantea por la recurrente que opera la aplicación de lo previsto en la fracción VIII, del Apartado A, del artículo 6 de la Constitución Federal, conforme a los principios y bases establecidos en el artículo 116, fracción VIII, del mismo ordenamiento, respecto a la designación que hace el Congreso del Estado de Sonora de los Comisionados del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

Lo anterior, en íntima conexión con la regla prevista en el artículo 2, apartado B, de la Constitución del Estado de Sonora en la que señala que el nombramiento de comisionado del instituto referido podrá ser objetado por el ejecutivo dentro del plazo de diez días.

Aunado a lo anterior, por lo que hace al concepto de “trascendencia”, se refiere al carácter excepcional o novedoso que entraña la fijación de un criterio normativo para casos futuros, lo cual, en su más estricto sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común.

Respecto a este tema, en los agravios la recurrente propone la no aplicabilidad al caso de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber, la jurisprudencia 2a./J. 71/2010, con base en el argumento de que la fecha ha cambiado el contexto normativo relevante para este asunto, con motivo de que la Constitución Federal fue reformada en materia de transparencia y acceso a la información pública el catorce de junio de dos mil trece y siete de febrero de dos mil catorce.

Con lo cual, se considera que este asunto podría permitir a este Alto Tribunal continuar con el desarrollo de su línea jurisprudencial respecto a la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, y específicamente en relación con la designación de comisionados de Institutos de Transparencia y Acceso a la Información Pública de entidades federativas de nuestro país.

En consecuencia, las razones que anteceden justifican, en opinión de este tribunal, el solicitar respetuosamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de estimarlo competente, ejerza su facultad de atracción para conocer y resolver el presente asunto.

Por lo expuesto, y fundado y con el apoyo de los numerales 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, constitucional, del numeral 80 bis, de la Ley de Amparo y los diversos 10 fracción II y 21, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

9. Admisión y turno. El seis de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN, admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola bajo el número de expediente 541/2024, y ordenó que la misma fuera turnada a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

10. Avocamiento. El cinco de marzo de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.